RECURSO DE RECLAMACIÓN 88/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. ESTADO DE OAXACA. 23 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y
Fecha: 23-May-2018
C O N S I D E R A N D O
19. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 88/2017-CA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Ley Reglamentaria de la materia”); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
20. SEGUNDO. Sin Materia. Resulta innecesario analizar la procedencia, la oportunidad, la legitimación y los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que el presente asunto ha quedado sin materia.
21. Lo anterior, en virtud de que el Estado de Oaxaca recurrente impugna el auto de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Instructor en la Controversia Constitucional 121/2012, al considerar que le causa, en esencia, los siguientes agravios:
a) Que al determinar la mecánica de la prueba de inspección ocular, aprobando el itinerario propuesto por la perito oficial, sin fundar ni motivar modifica el objeto fundamental de la probanza, omitiendo puntos geográficos y agregando otros distintos a los determinados en auto de quince de junio de dos mil diecisiete, donde admitió la misma, violentando así las formalidades esenciales del procedimiento;
b) Que resulta infundada la cantidad de $2,616,862.00 (dos millones seiscientos dieciséis mil ochocientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), que propone la perito oficial, como presupuesto sugerido para llevar a cabo el desahogo de la inspección judicial, al no coincidir dicho itinerario con los puntos señalados en el auto donde se admitió la prueba;
c) Que la determinación del Ministro Instructor de que la prueba de inspección judicial se debe desahogar asociada del perito oficial y de los peritos de las partes, al considerarse íntimamente vinculada con la de materias de geografía y cartografía, impone una carga onerosa a las partes, lo que violenta los artículos 32, 35, en relación con el artículo 1° del Acuerdo General Plenario 15/2008, POR EL QUE SE DETERMINA LA DESIGNACIÓN Y EL PAGO DE LOS PERITOS O ESPECIALISTAS QUE INTERVENGAN EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES O ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, al no haber ofrecido la prueba en los términos en que determinó el Ministro Instructor;
d) Que infundadamente se impone una carga onerosa para el desahogo de la inspección judicial, cuando en realidad lo que se requiere que exhiban las partes es el monto por los gastos del perito oficial como parte de la prueba para mejor proveer, que el Ministro Instructor ordenó se realizara asociada con la prueba de inspección judicial.
22. Como se advierte, el Estado recurrente impugna la parte relativa a la forma y términos en las que el Ministro Instructor determinó la mecánica para el desahogo de la prueba de inspección judicial que fue admitida en auto de quince de junio de dos mil diecisiete; proveído que fue materia de impugnación por el Estado de Chiapas.
23. Sin embargo, debe advertirse que en la misma sesión en la que se resuelve el presente recurso de reclamación, de forma previa también se resolvió el diverso recurso de reclamación 79/2017-CA derivado de la misma controversia constitucional 121/2012, en donde se determinó declarar fundado, entre otros puntos, el agravio relativo a la admisión de la prueba de inspección judicial, admitida en auto de fecha quince de junio de dos mil diecisiete.
24. En ese sentido, esta Primera Sala determinó esencialmente fundado el agravio formulado por el Estado de Chiapas en el recurso de reclamación 79/2017-CA, fundamentalmente por las siguientes consideraciones:
“[...]
Como se ve, la forma en que el Ministro Instructor proveyó sobre la prueba de inspección judicial no es pertinente con la forma en que fue ofrecida por las partes, ya que éstas no la ofrecieron solicitando que se tuviera como “íntimamente vinculada” con la pericial en materia de geografía y cartografía.
Inclusive, destaca el hecho de que los rasgos geográficos sobre los cuales el Ministro Instructor ordenó su desahogo tampoco fueron los señalados por las partes contendientes como materia de la inspección judicial.
Lo anterior resulta relevante, ya que los numerales del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan en objeto y forma en que deberá desahogarse la prueba de inspección judicial, establecen lo siguiente:
“Artículo 161. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.
Artículo 162. Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 163. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.
Artículo 164. A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.”
De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes copiados, es claro que el objeto o finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado.
Además, destaca el hecho de que el desahogo de la prueba de inspección judicial debe recaer sobre aspectos de la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.
Por tanto, es claro que si las partes que ofrecieron las prueba de inspección no lo hicieron vinculándola con la diversa consistente en pericial en materia de geografía y cartografía, el Ministro Instructor no debió hacerlo, ya que es claro que esta última prueba –la pericial–, atenta su naturaleza, sí implica la existencia de conocimientos técnicos por parte de un perito.
Así, ante la incongruencia entre la forma en que se ofreció la aludida inspección judicial y la forma en que se proveyó sobre su preparación y desahogo, lo procedente es declarar esencialmente fundado el agravio hecho valer por la parte que aquí recurre.
En mérito de lo antes expuesto, se modifica el auto impugnado a fin de que el Ministro Instructor dicte un nuevo proveído en el que reitere las determinaciones contenidas en el auto de quince de julio de dos mil diecisiete, excepción hecha de la relativa a la admisión y preparación de la prueba de inspección judicial, pues respecto de esta última probanza deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto a su admisión y preparación que sea acorde a los términos en que fue ofrecida por las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de atender a las normas procesales que se desprenden de los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, entre otros aspectos, establecen que la inspección judicial puede desahogarse con la comparecencia de las partes, sus representantes y abogados, quienes podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.
[...]”.
25. En consecuencia, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia, toda vez que la determinación alcanzada en el recurso de reclamación 79/2017-CA derivado de la controversia constitucional 121/2012, afecta directamente en razón de su estrecha vinculación. De ahí que si en el recurso de reclamación 79/2017-CA se resolvió lo relativo a la forma en cómo fue admitida la prueba de inspección judicial, el presente recurso de reclamación carece de objeto pues sobre la cuestión planteada existe ya resolución en la que revocó la admisión de la citada prueba, de forma que fuera cual fuera el sentido al que se llegara, lo cierto es que ello no podría afectar la conclusión a la que se arribó en la reclamación 79/2017-CA.
26. Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente tesis emitida por esta Primera Sala, misma que establece a la letra lo siguiente:
“RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE EL ASUNTO DEL CUAL DERIVA. Los recursos de reclamación son accesorios a los asuntos de los cuales derivan y, por ende, cuando éstos son fallados, la resolución de aquéllos carece de objeto, ya que ningún fin práctico tendría pronunciarse respecto del recurso, pues aunque se declarara fundado, esa declaración no tendría influencia alguna ni cambiaría la resolución dada al asunto de origen. Por tanto, si durante la tramitación del recurso de reclamación se resuelve el asunto del cual deriva, dicho medio de impugnación debe declararse sin materia”.(4)
27. Bajo estas condiciones, lo conducente es declarar que el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia.