RECURSO DE RECLAMACIÓN 88/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. ESTADO DE OAXACA. 23 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y
Fecha: 23-May-2018
R E S U L T A N D O
1. PRIMERO. Demanda de controversia constitucional. Por escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gabino Cué Monteagudo, Emanuel Alejandro López Jarquín, Alfredo Rodrigo Lagunas Rivera y Víctor Hugo Alejo Torres, en su carácter, respectivamente, de Gobernador, Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Consejero Jurídico del Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, plantearon controversia constitucional en contra del Gobernador y del Congreso del Estado de Chiapas, en la que impugnaron los siguientes actos:
“a) El Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado Belisario Domínguez y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.
b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del Decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.
c) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el Decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de Belisario Domínguez, tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada ‘Rodolfo Figueroa’ la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.
d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador, Congreso estatal y autoridades del supuesto nuevo Municipio Belisario Domínguez, y de cualquier otra autoridad de hecho o de derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretender ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en los actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las ordenes o mandamientos para que la Policía Preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites de territorio oaxaqueño.
e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al Municipio denominado ‘Belisario Domínguez’, y que es el siguiente: (...)
Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia dentro de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia.”
2. En la demanda se narraron como antecedentes que, desde la época colonial y hasta la actualidad, los habitantes y autoridades de los pueblos indígenas Zoques Zapotecas y Huaves que hoy pertenecen al Estado de Oaxaca, han ocupado y ejercido la jurisdicción en el territorio que limita por el lado oriente a Oaxaca con el Estado de Chiapas.
3. El Estado actor sostiene que se integra de los Pueblos Indígenas Zoque-Chimalapa, Zapotecas del Istmo y Huaves y que existe una línea que delimita su territorio –respecto al Estado demandado– con referencias geográficas que han sido constantes hasta la actualidad(1) y que concuerdan con documentales dictadas en la época colonial e incluso con las constituciones de ambas entidades federativas.
4. A pesar de ello, a decir de la parte actora, el Estado de Chiapas ha pretendido invadir su territorio y ámbito de jurisdicción, contraviniendo dicho lindero y desde luego la Constitución Federal, sin que exista convenio alguno que defina los límites entre el Estado de Oaxaca y el de Chiapas.
5. SEGUNDO. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar la controversia constitucional bajo el número 121/2012 y ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera de conformidad con la certificación de turno.
6. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Ministro instructor del procedimiento, advirtió que el asunto tenía relación con la diversa controversia 5/2012, promovida por el mismo Estado de Oaxaca (la cual fue desechada por auto de dos de febrero de dos mil doce por ser anteriormente incompetente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de conflicto de límites, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la Materia); por tanto, requirió al Senado para que en el plazo de tres días informara el trámite que se hubiese dado a la demanda de esa controversia 5/2012 y, en su caso, devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio 2814/2012.
7. El catorce de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo por recibido el oficio por el cual el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión informó que, la controversia constitucional 5/2012, fue turnada a la Comisión de Límites de las Entidades Federativas de la Legislatura LXI de la Cámara de Senadores el dieciséis de agosto de dos mil doce; además, requirió nuevamente al Senado de la República para que en el plazo de tres días devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio 2814/2012.
8. Con base en la información recabada, por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor determinó: a) admitir la controversia constitucional formulada por el Estado de Oaxaca, en la que plantea un conflicto de límites territoriales con el Estado de Chiapas; b) tener por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas;(2) c) determinó que respecto de las pruebas periciales en materias de antropología e historia y topografía, así como la testimonial e inspección ocular y judicial, se acordaría lo conducente una vez integrada la litis con las contestaciones de demanda; y d) respecto a la solicitud de agregar al expediente las documentales presentadas en la controversia constitucional 5/2012, se determinó dejar a salvo los derechos del recurrente para que, de estimarlo pertinente, solicitara la devolución o solicitud de pruebas al Senado de la República.
9. Por otra parte, en el mismo acuerdo, tuvo como demandado al Estado de Chiapas por conducto de sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, requiriéndolo para que presentara su contestación en un plazo de treinta días. Asimismo, tuvo como terceros interesados a los Municipios de San Miguel Chimalapa y Santa María Chimalapa, ambos del Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, y al Estado de Veracruz, por conducto de sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que se les otorgó plazo de treinta días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
10. Asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a los Municipios de Mezcalapa, El Parral, Emiliano Zapata y Belisario Domínguez, todos del Estado de Chiapas, los cuales fueron creados a través del Decreto cuya invalidez se solicita, por lo que se les concedió el plazo de treinta días para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera; finalmente, por una parte, requirió a las autoridades demandadas para que al formular su contestación remitieran copia certificada de todos los antecedentes y anexos técnicos del Decreto impugnado, apercibiéndolas que de no cumplir se le impondría una multa y, por la otra, en virtud de la solicitud de suspensión y medidas cautelares solicitadas por la actora, ordenó formar el cuadernillo incidental respectivo.
11. Atento a lo anterior, el Estado de Chiapas dio contestación a la demanda inicial, reconvino al Estado de Oaxaca y señaló como actos impugnados las actas de las sesiones del cabildo celebradas los días seis, diez, doce y catorce de marzo de dos mil ocho, así como el acta de cabildo del Municipio de San Miguel Chimalapa de la misma Entidad Federativa, en las cuales se reconocieron diversas localidades con el carácter de Agencias Municipales.
12. Tras diversas actuaciones e impugnaciones dentro de la etapa de instrucción del juicio natural, mediante auto de quince de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor se pronunció sobre distintas pruebas, desechó y admitió otras, formuló un cuestionario para desahogar la prueba pericial, señaló fecha para la audiencia y realizó diversos requerimientos a las partes y a los peritos.
13. Así, por acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor dio vista a las partes en la controversia constitucional, para que, entre otras cosas, manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de los gastos y honorarios de la perito oficial en materia de geografía y cartografía; respecto de la determinación de la mecánica a seguir en la inspección ocular, precisando que se haría conforme al itinerario propuesto por la perito oficial, requiriendo así a los Estados parte para que exhibieran billete de depósito que garantizara la amortización del presupuesto sugerido por la perito oficial para llevar a cabo la inspección ocular.
14. TERCERO. Presentación del recurso. En contra de esa resolución, el Estado de Oaxaca por conducto de su Delegado, interpuso recurso de reclamación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinte de julio de dos mil diecisiete.(3)
15. CUARTO. Trámite y radicación en la Sala. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, tuvo por presentado el recurso de reclamación que hizo valer el Delegado del Estado de Oaxaca, y le asignó el número de expediente 88/2017-CA; de igual manera, corrió traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; se tuvo al recurrente ofreciendo como pruebas la documental pública, consistente en todas las actuaciones de la referida controversia constitucional.
16. Finalmente, toda vez que el acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación se encuentra sustancialmente relacionado con el auto recurrido en los diversos recursos 79/2017-CA y 87/2017-CA derivados de la controversia constitucional 121/2012, al impugnarse en éstos diversas cuestiones relacionadas con la inspección ocular asociada de peritos y al ser dictadas por el mismo Ministro Instructor en el mismo acuerdo, se ordenó que una vez concluido el trámite se turnara por conexidad el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviando los autos a la Sala de su adscripción.
17. En auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete concluyó el trámite, por lo que se ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrita la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien fue designada como ponente en este asunto por las razones expuestas en el párrafo precedente.
18. QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la que es titular para la elaboración del proyecto de resolución.