II. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Asimismo, el recurso de reclamación se interpuso oportunamente, esto es, en el plazo legal de tres días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104 de la ley de la materia, ya que el acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente el jueves trece de julio de dos mil veintitrés. Tal actuación surtió efectos en esa propia fecha, en términos del artículo 31, fracción I, de la mencionada legislación.
- En ese sentido, el plazo para su impugnación transcurrió del viernes catorce de julio al miércoles dos de agosto de dos mil veintitrés, sin contar del sábado quince al lunes treinta y uno de julio del año en curso, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de reclamación se presentó vía electrónica el jueves veinte de julio de dos mil veintitrés, entonces su interposición fue oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación fue interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos; así como de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos y éstos, a su vez, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo 374/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo.
- Además, se reconoció su carácter de parte dentro del expediente de origen mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, dictado en los autos del juicio de nulidad 3540/19-11-01-9, por la Sala Regional responsable.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Sala considera innecesario el estudio de los agravios expuestos por la autoridad recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia , tal como se explica a continuación.
- El recurso de reclamación que nos ocupa se interpuso en contra del auto de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictado en el amparo directo en revisión 1509/2023 , por medio del cual la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado medio de impugnación al considerar que subsistía un tema de constitucionalidad y de interés excepcional relacionado con los artículos 38, 42, fracciones II y III, 43 y 45 del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil nueve; además, sostuvo que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, en cuanto a que al no establecer ningún medio de impugnación que pueda promoverse en contra de la inobservancia de la jurisprudencia
2a./J. 196/2007 de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.” , tal precepto legal confería a los titulares de los órganos jurisdiccionales una facultad discrecional para acatarla o no a su libre apreciación, aspecto que ocasiona un agravio irreparable con la decisión adoptada, lo cual resultaba violatorio de los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica audiencia, debido proceso, legalidad, debida impartición de justicia y tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. - Sin embargo, en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 1509/2023 , en el que determinó desechar por improcedente el recurso de revisión principal y, en vía de consecuencia, el adhesivo.
- Así, toda vez que a través del recurso de reclamación lo que se pretende combatir es un acuerdo de trámite dictado en el amparo directo en revisión 1509/2023 y este último ya fue resuelto por la Primera Sala, es válido concluir que a la fecha ha quedado sin materia el presente medio de impugnación.
- Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en determinar si los acuerdos de trámite dictados por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito se apegan o no a la legalidad, con el objeto de subsanar, de ser el caso las irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, por lo cual este medio de impugnación tiene el carácter de accesorio respecto del asunto del cual deriva.
- En efecto, el recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto de trámite dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación queda sin materia si se resuelve de forma definitiva el asunto del que deriva, porque a través de aquél no son susceptibles de modificación las ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal —en Pleno o en Salas— y por los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 42/2017 (10a.) de rubro y texto:
RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA . Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, no así en nulificar los fallos pronunciados por los órganos indicados, al ser definitivos e inatacables. En ese sentido, el recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por alguno de los Presidentes mencionados, queda sin materia si durante su tramitación se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva, porque a través de aquél no pueden modificarse las ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal y por los Tribunales Colegiados de Circuito .
- En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación ya que la resolución de este recurso carece de objeto, pues a ningún fin práctico llevaría pronunciarse al respecto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara sin materia el presente recurso de reclamación.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
