RECURSO DE RECLAMACIÓN 318/2023-CA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 318/2023-CA.

Fecha: 17-Ene-2024

RECURSO DE RECLAMACIÓN 318/2023-CA.

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 356/2023.

DEMANDADO Y RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

COLABORÓ: GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

11-12

Procedencia y oportunidad

El recurso es procedente y fue interpuesto de manera oportuna.

12-13

Legitimación

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

13-15

Estudio de fondo

Son infundados los agravios hechos valer por el Poder Legislativo del Estado de Baja California, toda vez que el acuerdo recurrido por el cual se otorgó la suspensión para el efecto de que no se ejecutara la toma de protesta de la persona que sea designada como titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, cumple con las reglas para conceder la medida cautelar en controversia constitucional; contando con la fundamentación y motivación suficiente y, provisionalmente, trata de evitar lesionar la autonomía e independencia del Tribunal actor, en aras también de salvaguardar el derecho de la sociedad de contar con un órgano jurisdiccional libre de presiones e injerencias ajenas y, con ello, proteger el derecho fundamental de acceso e impartición de justicia de forma imparcial.

15-30

Decisión

Es procedente pero infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

Se confirma el acuerdo recurrido de diez de julio de dos mil veintitrés, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 356/2023.

30-31

RECURSO DE RECLAMACIÓN 318/2023-CA.

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 356/2023.

DEMANDADO Y RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

COTEJÓ

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

COLABORÓ: GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 318/2023-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 356/2023, interpuesto por el Poder Legislativo del Estado de Baja California, en contra del acuerdo dictado el diez de julio de dos mil veintitrés por el Ministro instructor Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en el que determinó conceder la suspensión solicitada por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si fue correcta o no la determinación del Ministro instructor en la que concedió la suspensión.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

    1. Controversia constitucional 356/2023.
  1. Demanda y trámite de la controversia constitucional . Por escrito presentado el quince de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, promovió controversia constitucional, señalando como demandado a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de dicha entidad federativa, controvirtiendo lo siguiente:

“(…)

Actos y normas cuya invalidez se demanda y medio oficial en que se publicaron .

l. Artículo 27, fracción XLIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 34, de fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la Legislatura del Estado de Baja California. Ese precepto legal, es del tenor siguiente: (…)

II. Artículos décimo quinto y décimo sexto transitorios, del Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 34, de fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la Legislatura del Estado de Baja California: (…)

III. Artículo 39 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, creada mediante Decreto número 255, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 43, de fecha 18 de junio de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Legislatura del Estado de Baja California; mismo que me permito transcribir a continuación: (…)

IV. Finalmente -y como primer acto de aplicación- la convocatoria para la selección de aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, de 12 de mayo de 2023, publicada en esa misma fecha en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número 27, Sección IV, Tomo CXXX.”

  1. En su único concepto de invalidez manifestó, en esencia, lo siguiente:

ÚNICO. Vulneración a los principios constitucionales de autonomía e independencia . En principio, expone que conforme a la línea de precedentes de este Alto Tribunal relativos a las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada; 67/2017 y sus acumuladas; 78/2017 y su acumulada; y 67/2018 y su acumulada; así como a la controversia constitucional 122/2021, la designación del titular del Órgano Interno de Control por parte del Congreso del Estado constituye un incentivo estructural que puede llevar a la intromisión, subordinación o dependencia de ese poder, respecto de un ente público que por mandato constitucional es autónomo e independiente.

        • Luego, señala que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California es un ente autónomo e independiente por mandato constitucional, al emanar y tener como fuente el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, lo cual confirma el numeral 55 de la Constitución del Estado de Baja California, siendo que además la independencia de dicho tribunal tiene asidero en el artículo 17 de la Constitución General, dado que, aunque no forma parte del Poder Judicial, realiza actos material e intrínsecamente jurisdiccionales, por lo que en el ejercicio de su función se beneficia de un sistema de garantías preventivas que garantizan, precisamente, esa independencia.
        • En esa línea, refiere que las normas generales cuya invalidez demanda, facultan al Congreso del Estado de Baja California para hacer la designación directa y unilateral del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, siendo que además, una vez hecha tal designación, su reelección en el cargo no depende de una evaluación sujeta a criterios objetivos, sino al arbitrio del Congreso local, lo cual genera una relación de dependencia, debido a que su continuidad como titular del Órgano Interno de Control queda sujeta a la entera voluntad del órgano que originalmente lo nombró, por lo que es de esperarse la proclividad a su complacencia.
        • Por su parte, resalta que de conformidad con el artículo 55, último párrafo, de la Constitución local, el Órgano Interno de Control está dotado de autonomía técnica y de gestión, lo que implica que en la toma de sus determinaciones no guarda una relación de dependencia ni requiere la aprobación de algún órgano o funcionario del Tribunal actor; siendo que tiene a su cargo la vigilancia, disciplina y fiscalización del Tribunal, por lo que está investido de facultades para resolver sobre las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos e imponer sanciones.
        • De esta forma, sostiene que el hecho de que la designación del titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa de Baja California recaiga en el Congreso de la entidad, genera que se le dote de una vía -legalmente constituida- que puede utilizar como medio de presión y/o influencia para interferir en cuestiones propias de otro órgano que, por mandato constitucional, debe ser autónomo e independiente.
        • Así, expresa que el Congreso del Estado tendría un incentivo para usar su potestad sancionadora como instrumento de presión e influencia para poner entredicho el ejercicio independiente y autónomo de la función jurisdiccional del Tribunal promovente, e impedir que emita sus resoluciones con apego a derecho y al margen de presiones e intereses ajenos.
        • En ese tenor, indica que, debido a su autonomía funcional y administrativa y en mérito de su independencia, la elección de los funcionarios del Tribunal (distintos a los titulares que representa la institución) no puede llevarse a cabo por el Congreso del Estado de manera directa y unilateral, debiendo ser elegidos en el seno del propio órgano, bajo criterios de selección y contratación internos, sin que exista algún tipo de intromisión o influencia del exterior.
        • Por tanto, manifiesta que los preceptos jurídicos que facultan al Congreso de la entidad para nombrar al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California violan los principios de autonomía e independencia previstos en los artículos 17 y 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 55, párrafo primero, de la Constitución local, al propiciar la invasión de la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Tribunal actor.
  1. Radicación y turno . Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente como controversia constitucional 356/2023 y turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que instruyera el procedimiento.
  2. Admisión de la demanda . Por acuerdo de diez de julio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Baja California, y ordenó su emplazamiento para que presentaran su contestación; luego, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a fin de que manifestaran lo que a su representación y esfera competencial correspondiera; por último, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.
  3. Suspensión . En la demanda, la parte actora solicitó la suspensión de la Convocatoria para el proceso de selección de las personas aspirantes al cargo de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el doce de mayo de dos mil veintitrés, para el efecto de que, aunque se continuara con el procedimiento que marca la convocatoria, no se materializara la designación o, en todo caso, no se ejecutara la toma de protesta, instalación, adscripción y/o alta en nómina de la persona que sea designada.
  4. Mediante proveído de diez de julio de dos mil veintitrés, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, el Ministro instructor determinó conceder la medida solicitada por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California actor . Dicho auto constituye la materia del presente recurso de reclamación que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

“Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veintitrés. (… )

De lo anterior se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que el Poder Legislativo del Estado de Baja California no realice la designación del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de la referida entidad federativa.

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, resulta procedente conceder la suspensión solicitada para el efecto de que, aunque se siga con el proceso de selección, no se materialice la designación, es decir, no se ejecute la toma de protesta, instalación y/o, adscripción de la persona que sea designada como Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California; esto, con el fin de preservar la materia del juicio, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

Esto, en el entendido que la medida suspensional no surtirá sus efectos respecto de actos que ya se hayan materializado. Sirve de apoyo la tesis de rubro y texto siguientes: (…)

Con el otorgamiento de la suspensión en los términos precisados, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que, como se adelantó, únicamente se pretende preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país, además que no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida y, a su vez, se garantiza que no quede sin materia el asunto.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, con fundamento en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de la materia y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la citada normativa, se:

A C U E R D A

I . Se concede la suspensión solicitada por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.

II . La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna , sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superveniente, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la invocada Ley Reglamentaria. (…).”

    1. Trámite del recurso de reclamación.
  1. Interposición del recurso de reclamación . Inconforme con el acuerdo anterior, Manuel Guerrero Luna y Dunnia Montserrat Murillo López, Presidente y Secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, por escrito enviado el uno de agosto de dos mil veintitrés mediante el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dos siguiente, interpusieron recurso de reclamación en el que hicieron valer, en esencia, los cinco agravios siguientes:
  • Primero. Falta de congruencia al determinar conceder la suspensión bajo el argumento de que es para prevenir un daño irreparable . Estiman que el criterio por el que se concede la suspensión es falto de claridad y exhaustividad para señalar cuáles son los daños que se pudiesen causar si no se concede la suspensión, siendo ambiguo afirmar que es para “ evitar se cause daño irreparable ” y sostener que “ no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida ”.
  • Sostienen que, contrario a ello, la continuación del proceso de convocatoria y designación del titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California no representaría generar daños irreparables o actos de imposible o difícil reparación, pues se trata de atribuciones y ejecución de funciones establecidas en ley.
  • Así, refieren que en ningún momento se generarían daños irreparables, en virtud de que en la controversia constitucional se está impugnando la facultad del Congreso local para nombrar a dicho titular y no las facultades legales en el desempeño del cargo de éste, por lo que el ejercicio de sus funciones se encuentra conminadas al cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo establecidas previamente en ley, independientemente de sobre quien recaiga la facultad de su nombramiento.
  • De ahí, sostienen que no existe un verdadero análisis exhaustivo y congruente para la concesión de la suspensión, pues el daño que se busca evitar representa solamente una presunción, siendo que el acto reclamado proviene desde una facultad constitucional y legal.
  • Además, indican que el ente actor no impugnó el artículo 39 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que establece el procedimiento para el nombramiento del titular del Órgano Interno de Control, el cual deberá ser conforme a la Constitución local, pues éste fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, por lo que se advierte que la demanda es parcialmente extemporánea.
  • Segundo. La existencia de una indebida valoración al conceder la suspensión, al inaplicar las prohibiciones de concesión contempladas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria . Argumentan que al suspenderse la asignación del titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California se genera una afectación grave a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante de la suspensión, por lo que se atenta con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.
  • Lo anterior, sostienen, pues la sociedad al no tener quien realice la función de vigilancia en un ente público, se generan daños irreparables al ser de observancia general, por lo que el Ministro instructor debió realizar un acucioso análisis para ponderar y justificar la no aplicación del artículo 15 de la citada Ley Reglamentaria.
  • Por tanto, aducen que existió una deficiente e indebida valoración de las circunstancias del caso, dado que partiendo de la prohibición expresa del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, se debieron analizar los efectos y consecuencias del otorgamiento de la suspensión y realizar una ponderación de los valores en contienda.
  • Tercero. Demora en la designación en tiempo y forma del titular del cargo público, atenta contra la apariencia del buen derecho . Consideran que la suspensión está limitando o frenando el desarrollo de una función pública de interés social que salvaguarda la apariencia del buen derecho, alterando con ello al orden público, ya que permite el transcurso de la administración pública y un perjuicio irreparable a la sociedad, pues ésta no cuenta con un funcionario público como lo es el titular del Órgano Interno de Control, el cual se encarga de prevenir, detectar y sancionar actos de corrupción sujetos a fiscalización.
  • Luego, refieren que la determinación recurrida carece de la identificación del bien jurídico tutelado, lo cual es el punto de partida de la concesión de toda suspensión, pues no se desprende que se hubieren analizado las características específicas del caso, traduciéndose en una falta de claridad en cuanto al bien jurídico tutelado, cual es el derecho humano a proteger, los daños que pudieren causarse a las figuras a las cuales se les concede dicha protección, así como los actos que se consideren de imposible reparación.
  • Que la suspensión pone en peligro de demora para la designación del titular del cargo público, transgrediendo el principio de expeditez para que el Poder Legislativo del Estado de Baja California nombre en tiempo y forma al titular de acuerdo con el procedimiento establecido en la convocatoria impugnada, pues es preponderante que el Tribunal actor cuente con el Órgano Interno de Control, por lo que al suspender la designación de su titular extiende los plazos y términos señalados en la Constitución local.
  • Por tanto, estiman que al impedir el nombramiento de mérito se transgrede la justicia pronta y expedita, es decir, se agravia de manera directa la garantía de expeditez en la administración de justicia, siendo una violación directa a la autonomía y facultades del Congreso de la entidad de nombrar al titular del cargo público en tiempo y forma como lo faculta la Constitución del Estado, afectando a su vez la autonomía del Órgano Interno de Control.
  • Cuarto. La suspensión concedida transgrede la norma constitucional en el combate a la corrupción . Exponen que la suspensión concedida transgrede el artículo 27 de la Constitución local que contempla la designación de titulares especializados en combate a la corrupción y la expedición, aplicación y armonización de leyes anticorrupción, como es la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California; siendo que la fracción XLI de dicho numeral tiene por objeto cumplir con lo dispuesto en los artículos 113, último párrafo, de la Constitución Federal, 95 de la Constitución de la entidad y 36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, estableciendo las bases de coordinación entre los poderes del Estado, los municipios, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones y los entes públicos, para el funcionamiento y la debida integración del Sistema Estatal Anticorrupción, a efecto de que las distintas autoridades competentes prevengan, detecten y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.
  • De esta forma, manifiestan que los órganos internos de control se encuentran vinculados con el Sistema Estatal Anticorrupción, toda vez que los artículos 13, 36 y 40 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, contemplan un Comité Coordinador, el cual será responsable de establecer mecanismos de coordinación para promover los lineamientos y convenios de cooperación entre autoridades financieras y fiscales para facilitar a los órganos internos de control en sus funciones de vigilancia; siendo que las políticas públicas que establezca dicho Comité deberán ser implementadas por todos los entes públicos.
  • Asimismo, argumentan que el Sistema Estatal Anticorrupción en Baja California tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los entes públicos en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, atendiendo a los lineamientos y políticas establecidas en el Sistema Nacional Anticorrupción.
  • En esa línea, sostienen que al concederse la suspensión se deja a la colectividad desprotegida de actos ilegales como es la corrupción entre servidores públicos.
  • Quinto. Falta de exhaustividad al no fijar garantía alguna al conceder la suspensión . Consideran que se debió fijar garantía para que la medida suspensional surtiera sus efectos, ya que los integrantes de la lista de aspirantes para el cargo de titular cumplieron con los requisitos de la convocatoria controvertida, por lo que la determinación recurrida paraliza la posibilidad de cada uno de acceso al cargo, lo que implica una posible afectación a sus intereses que se ven detenidos indefinidamente.
  • Esto es, refieren que sí hay afectados materialmente, pues los aspirantes se sometieron al procedimiento de selección a una próxima designación, siendo que fueron considerados elegibles, por lo que se hace susceptible fijar garantía a la parte actora.
  • Que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la materia, cuando las suspensiones ocasionen daños y perjuicios a terceros, obliga al quejoso a otorgar una garantía que sea bastante para poder reparar el daño que se ocasione o llegase a ocasionar en caso de que la sentencia no sea favorable para el actor, porque de esa manera se pueden indemnizar los perjuicios ocasionados, en el caso, a los aspirantes al cargo de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, afectación en su cuestión económica, persona, etcétera.
  • Por tanto, concluyen que se debió fijar una garantía tomando en cuenta el salario y demás prerrogativas que se pudieran dejar de percibir ante la posible ocupación de un cargo como tal.
  1. Admisión del recurso de reclamación . Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por presentados a los recurrentes con la personalidad que ostenta; admitió a trámite el recurso de reclamación; determinó que el recurso de reclamación fue interpuesto de manera oportuna [1] ; ordenó correr traslado a las partes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera o representación correspondiera. Además, turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Manifestaciones . Mediante escrito depositado el treinta de agosto de dos mil veintitrés en la oficina de correos de la localidad y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de septiembre siguiente, Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, desahogó la vista otorgada, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
  • Refiere que los valores que se pretendieron salvaguardar con la suspensión son los principios de autonomía e independencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, núcleo que ampara la controversia constitucional, ya que si en la demanda se señaló que la designación del titular del Órgano Interno de Control por parte del Congreso del Estado vulnera dichos principios y la suspensión se solicitó y se concedió para efectos de que no se materialice esa designación, no hay lugar para ningún tipo de duda de que la finalidad de esa medida cautelar es tutelar, justamente, esos valores.

Señala que los agravios formulados son incongruentes, pues no se puede razonar que se desconoce el valor o bien jurídico que con la suspensión se pretende salvaguardar y, al mismo tiempo, sostener que con esa medida únicamente se beneficia al actor en la supuesta transgresión a su autonomía, siendo que el alcance del acuerdo recurrido es autoevidente y congruente con la litis.

  • Manifiesta que actualmente el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California cuenta con un órgano que realiza la función de vigilancia a su interior mientras se nombra Contralor Interno, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Reglamento Interior del Tribunal, siendo la Comisión de Responsabilidades y Situación Patrimonial el órgano que ejerce las facultades de vigilancia y disciplina dentro de la institución, no viéndose mermadas éstas y mucho menos para pasar por alto o comprometer su autonomía e independencia.

Dice que es claro e indiscutible que al concederse la suspensión no se afecta a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener, toda vez que un Tribunal desprovisto de autonomía e independencia perdería total valor para la sociedad, por más que a su interior exista un órgano de vigilancia y disciplina, dado que la actuación de ese órgano estaría condicionada por intereses ajenos, por lo que la medida cautelar no sólo beneficia al actor sino a la sociedad misma.

  • Expresa que si bien comparte con el Poder Legislativo del Estado la premura porque el Tribunal cuente con un titular del Órgano Interno de Control, lo cierto es que está pendiente por definirse si es a ese poder a quien le corresponde el nombramiento, siendo lo correcto esperar a que se resuelva el fondo del asunto y así evitar comprometer su autonomía de independencia; máxime que actualmente la Comisión de Responsabilidades y Situación Patrimonial lleva a cabo la vigilancia interna del Tribunal.
  • Por último, sostiene que es innecesario fijar garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión, porque hasta el momento no existe un derecho que eventualmente pudiera resultar afectado, sino simplemente una expectativa de derecho a la designación correspondiente; siendo que proteger los intereses de los aspirantes a ocupar el cargo justifica aún más el otorgamiento de la medida cautelar, pues de no concederse o revocarse podría generarse una pretensión indemnizatoria por parte de las persona que sea nombrada, lo que a su vez traería como consecuencia la afectación a la hacienda pública.
  1. Radicación a Sala . Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo formulando manifestaciones al Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California; y ordenó el envío del expediente relativo a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien fue designado como ponente en este asunto.
  2. Avocamiento . Consecuentemente, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, el Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envió los autos a su ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
          1. Competencia.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación 318/2023-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 356/2023, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 [2] de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I [3] , y 11, fracciones VI y VIII [4] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero [5] del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
      1. Procedencia y oportunidad.
  4. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV [6] , de la Ley Reglamentaria de la materia, pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, actor en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación.
  5. Además, el recurso se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 [7] de la citada Ley Reglamentaria, de conformidad con lo siguiente: (1) el acuerdo recurrido se notificó mediante oficio a la parte recurrente el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el uno de agosto siguiente; (2) en ese sentido el referido plazo transcurrió del dos al ocho de agosto de dos mil veintitrés [8] ; (3) por consiguiente, si el recurso se envió mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de agosto de dos mil veintitrés, es evidente que su presentación fue oportuna .
      1. Legitimación.
  6. Del artículo 11, párrafo primero [9] , de la Ley Reglamentaria de la materia, se desprende que el actor, el demandado y el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
  7. Al respecto, se advierte que Manuel Guerrero Luna y Dunnia Montserrat Murillo López, comparecieron a interponer el presente recurso de reclamación en su carácter de Presidente y Secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, a quienes se les tuvo por presentados en el proveído de admisión del presente asunto en términos del artículo 10, fracción II [10] , de la Ley Reglamentaria de la materia.
  8. Ahora bien, el artículo 38 [11] de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, establece que el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva del Congreso tienen la representación legal de este ante todo género de autoridades; por lo que es claro que quienes interpusieron el presente recurso se encuentran legitimados para ello .
  9. No pasa inadvertido que el escrito del recurso fue presentado mediante el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, en el que únicamente consta la firma electrónica certificada para el Poder Judicial de la Federación (FIREL) de Manuel Guerrero Luna , Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California; sin embargo, dado que dicho sistema sólo permite una firma a efecto de remitir cualquier documento electrónico, se tienen como válidas las firmas autógrafas que constan al final del escrito de mérito , esto es, del Presidente y Secretaria de la Mesa Directiva del órgano legislativo local, máxime que en el acuse de envío se manifiesta bajo protesta de decir verdad que el documento digitalizado que se adjunta es el original.
      1. Estudio de fondo.
  10. La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo recurrido que concedió la suspensión solicitada por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, actor en la controversia constitucional de origen.
  11. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007 [12] sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO .
  12. Ahora, previo a resolver lo conducente, conviene tomar en cuenta que para estar en aptitud de examinar la legalidad o ilegalidad del auto recurrido que proveyó sobre la suspensión y responder los agravios hechos valer por el Poder Legislativo del Estado de Baja California, primeramente, se debe destacar lo que al respecto establece la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal respecto de la citada medida cautelar.
  13. La suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos del 14 al 18 [13] de la Ley Reglamentaria de la materia, de los cuales se desprenden las características siguientes:
  • Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
  • Procede respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias.
  • No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.
  • No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.
  • El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y
  • Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.
  1. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubro y texto siguientes:

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS . La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia. [14]

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES . La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [15]

  1. Así, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del juicio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad , con motivo de la tramitación de un juicio. En efecto, la finalidad de dicha suspensión es la de preservar la materia del juicio , asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso se emita, declare el derecho de la parte actora y pueda ser ejecutada íntegramente.
  2. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la medida cautelar, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.
  3. Una vez precisadas las notas características de la suspensión en las controversias constitucionales, se procede analizar el acuerdo recurrido, en el cual el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, para el efecto de que no se ejecutara la toma de protesta, instalación y/o adscripción de la persona que sea designada como titular del Órgano Interno de Control del Tribunal actor, es decir, aunque se siguiera con el proceso de selección, no se materializara la designación , hasta en tanto sea resuelta la controversia constitucional.
  4. Con relación a la determinación anterior, el Poder Legislativo recurrente, esencialmente, aduce en su primer agravio que el acuerdo recurrido es falto de claridad y exhaustividad, pues no señala cuáles son los daños que se causarían en el caso de concederse la suspensión; siendo que la designación del titular del Órgano Interno de Control del Tribunal actor no podría generar daños irreparables o actos de imposible o difícil reparación, dado que se trata de atribuciones y ejecución de funciones establecidas en ley, máxime que lo impugnando es la facultad del Congreso local para nombrar a dicho titular y no las facultades legales en el desempeño del cargo, por lo que el ejercicio de sus funciones se encuentran conminadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en ley, independientemente de sobre quien recaiga la facultad de su nombramiento. De ahí, sostiene que no existe un análisis exhaustivo y congruente para la concesión de la suspensión, pues el daño que se busca evitar es sólo una presunción, ya que el acto reclamado proviene desde una facultad constitucional y legal.
  5. Asimismo, indica que la demanda es parcialmente extemporánea, toda vez que el actor no impugnó el artículo 39 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, que establece el procedimiento para el nombramiento del titular del Órgano Interno de Control, pues éste fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
  6. Luego, en su segundo agravio sostiene que el acuerdo recurrido es contrario al artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el otorgamiento de la suspensión genera una afectación grave a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, en virtud de que la sociedad no tiene quien realice la función de vigilancia del ente actor, lo cual es de observancia general.
  7. En relación con lo anterior, en el agravio tercero alega que la suspensión frena el desarrollo de una función pública de interés social que salvaguarda la apariencia del buen derecho, permitiendo un perjuicio irreparable a la sociedad, pues ésta no cuenta con un funcionario público como lo es el titular del Órgano Interno de Control, el cual se encarga de prevenir, detectar y sancionar actos de corrupción sujetos a fiscalización.
  8. Por otra parte, manifiesta que el auto recurrido carece de la identificación del bien jurídico tutelado, lo cual es el punto de partida de la concesión de toda suspensión, ya que al no haberse analizado las características específicas del caso, existe una falta de claridad en cuanto a cuál es el derecho humano a proteger, los daños que pudieren causarse, así como los actos que se consideran de imposible reparación.
  9. Asimismo, sostiene que la suspensión demora la designación del titular del cargo público, transgrediendo el principio de expeditez para que el Poder Legislativo del Estado nombre en tiempo y forma al titular de acuerdo con el procedimiento establecido en la convocatoria impugnada, con lo que se extienden los plazos y términos señalados en la Constitución local y, con ello, se viola la autonomía y facultades del Congreso local de nombrar al titular del cargo público, afectando a su vez la autonomía del Órgano Interno de Control.
  10. En su cuarto agravio señala que la suspensión concedida transgrede el artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California que contempla la designación de titulares especializados en combate a la corrupción y la expedición, aplicación y armonización de leyes anticorrupción, siendo que la fracción XLI de dicho numeral tiene por objeto cumplir con lo dispuesto en los artículos 113, último párrafo, de la Constitución Federal, 95 de la Constitución local y 36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, toda vez que los órganos internos de control se encuentran vinculados con el Sistema Estatal Anticorrupción, pues los numerales 13, 36 y 40 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, contemplan un Comité Coordinador, el cual, entre otras cuestiones, es responsable de establecer mecanismos de coordinación para promover los lineamientos a efecto de facilitar la función de vigilancia de los órganos internos de control, cuyas políticas públicas deben ser implementadas por todos los entes públicos.
  11. Por último, en su quinto agravio refiere que el auto recurrido es ilegal al no fijar garantía para que la medida suspensional surtiera sus efectos, ya que los integrantes de la lista de aspirantes para el cargo cumplieron con los requisitos de la convocatoria controvertida y, en consecuencia, fueron considerados elegibles, por lo que al paralizarse la posibilidad de cada uno de acceso al cargo, implica una posible afectación a sus intereses, debiéndose fijar una garantía tomando en cuenta el salario y demás prerrogativas que se pudieran dejar de percibir ante la posible ocupación del cargo.
  12. Ratio decidendi . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios hechos valer por el Poder Legislativo del Estado de Baja California son infundados .
  13. En principio, se advierte claramente que el auto recurrido cuenta con la fundamentación y motivación suficiente para justificar la concesión de la medida cautelar solicitada, pues en efecto, funda su actuación en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, preceptos que, como ya se precisó, regulan las cuestiones relativas a la suspensión en controversia constitucional, así como en la tesis de jurisprudencia de rubro “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES” , la cual se refiere a la naturaleza de la medida cautelar y a su finalidad de preservar la materia del juicio siempre que la naturaleza del acto lo permita.
  14. De esta forma, como se señaló, la suspensión en controversia constitucional tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente , así como prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, ya que dicho medio de control de constitucionalidad se instituye como un medio de defensa entre poderes y órganos originarios del Estado, que tiene como fin el respeto de las facultades y atribuciones que, constitucionalmente, se designan a cada uno, lo que tiene como consecuencia directa el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos.
  15. Así, en el caso, el Ministro instructor decidió conceder la suspensión con el fin de preservar la materia del juicio , asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California actor y evitar se le cause un daño irreparable, por lo que resulta infundada la aseveración del Poder recurrente en el sentido de que en el proveído recurrido debió especificarse cuáles son los daños que se causarían en el caso de concederse la suspensión, pues resultaría en una actividad interminable citar cada uno de los supuestos o probabilidades de afectación, los cuales considera que no se actualizan; siendo que el Ministro instructor otorgó la medida cautelar para que no se realice y, por tanto, no se consume la designación del titular del Órgano Interno de Control del Tribunal accionante, a efecto de que, precisamente, se preserve la materia del juicio y deja para el estudio de fondo el examen de la titularidad de las competencias, por lo que no se actualiza una desatención a ninguna de las reglas para conceder la suspensión en controversia constitucional .
  16. Esto es pues, contrario a lo que afirma el recurrente, no es requisito para conceder la suspensión determinar el bien jurídico protegido; sin embargo, en el caso, derivado de los planteamientos del actor, se hace evidente que, el bien jurídico a proteger es la autonomía e independencia del Tribunal actor, quien acude a la controversia constitucional a impugnar los numerales constitucionales y legales locales que facultan al Congreso de Baja California a designar directamente al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, así como la convocatoria para la selección de aspirantes a ocupar dicha titularidad; por lo que el Ministro instructor en aras de salvaguardar dicho bien jurídico y, con ello, el derecho de la sociedad de contar con un órgano jurisdiccional libre de presiones e injerencias extrañas , ordenó que no se materialice la designación, hasta en tanto el Alto Tribunal se pronuncie respecto del fondo del asunto.
  17. En esa línea, como se adelantó, resulta infundado el primer agravio referente a que el acuerdo recurrido es falto de claridad y exhaustividad, y que la designación del titular del Órgano Interno de Control del actor no representaría generar daños irreparables o actos de imposible o difícil reparación, dado que se trata de atribuciones y ejecución de funciones establecidas en ley; ya que el argumento del Poder recurrente es circular , esto es, considera que no se generaría una afectación irreparable o de difícil reparación pues se trata de atribuciones prevista en ley, siendo esto lo que se tendrá que decidir o esclarecer al momento de dictar sentencia, si la facultad que se impugna es o no acorde con la Constitución Federal .
  18. Así, resulta aplicable la tesis de rubro: “ RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS A IMPUGNAR CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO DEBEN DECLARARSE INFUNDADOS .” [16]
  19. Además, señala que lo impugnado es la facultad del Congreso local para nombrar al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal actor y no las facultades legales en el desempeño del cargo, por lo que el ejercicio de sus funciones se encuentra conminadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en ley, independientemente de sobre quien recaiga la facultad de su nombramiento; lo que si bien es cierto en el sentido de que lo efectivamente impugnado es la facultad del Congreso local para nombrar a dicho titular y que cualquier servidor público debe dirigirse conforme a sus atribuciones establecidas en ley, sin embargo, ello no es razón suficiente para que la medida cautelar se hubiere negado y, por ende, se permitiera la materialización en la designación, ya que provisionalmente se trata de evitar lesionar la autonomía e independencia del Tribunal actor, en aras también de salvaguardar el derecho de la sociedad de contar con un órgano jurisdiccional libre de presiones e injerencias ajenas y, con ello, proteger el derecho fundamental de acceso e impartición de justicia de forma imparcial .
  20. Por lo que, contrario a lo aducido por el recurrente, ejecutar la toma de protesta, instalación y/o adscripción de la persona que sea designada como titular del Órgano Interno de Control, generaría una afectación irreparable o de difícil reparación tanto al órgano actor como a la sociedad en general, pues, mientras se dicta sentencia y se decide lo que constitucionalmente corresponda respecto de la facultad controvertida, se ponen en riesgo los valores referidos ; lo que sí podría impactar en la impartición de justicia y en los procesos que lleva a cabo el Tribunal de Justicia Administrativa de Baja California y, en ese sentido, generar a la sociedad una afectación.
  21. En efecto, con la concesión de la medida cautelar no se impide que la Convocatoria para la selección de aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno y su resultado pueda ejecutarse con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo y, por el contrario, de materializarse existiría una dificultad o, incluso, imposibilidad para la restitución de las facultades o atribuciones constitucionales del promovente, en caso de resultar fundada la pretensión del actor.
  22. Por otra parte, en cuanto al argumento de que la demanda es parcialmente extemporánea, toda vez que el actor no impugnó el artículo 39 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, que establece el procedimiento para el nombramiento del titular del Órgano Interno de Control, pues éste fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de junio de dos mil veintiuno; éste no puede ser atendido, ya que no se encuentra enderezado a cuestionar la legalidad del acuerdo recurrido , por el cual se concedió la suspensión solicitada, sino que se refiere a una cuestión ajena, esto es, se duele del auto de diez de julio de dos mil veintitrés, mediante el cual el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional.
  23. Luego, también resulta infundado el agravio relativo a que el acuerdo recurrido es contrario al artículo 15 [17] de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el otorgamiento de la suspensión genera una afectación grave a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, en virtud de que la sociedad no tiene quien realice la función de vigilancia del ente actor, lo cual es de observancia general.
  24. Lo anterior, toda vez que, por el contrario, se reitera que con la concesión de la medida cautelar se salvaguarda el derecho de la sociedad de contar con un órgano jurisdiccional libre de presiones e injerencias extrañas y, con ello, se protege el derecho fundamental de acceso e impartición de justicia de forma imparcial; máxime que el acuerdo recurrido paraliza la situación en el estado que guardaba .
  25. Esto es, la suspensión no genera que se deje al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California sin un órgano que realice la función de vigilancia del ente, sino que , al ordenar que no se materialice la designación del titular del Órgano Interno de Control, se deja la situación en el estado que guardaba previo a los actos impugnados , es decir, en términos del artículo Tercero Transitorio [18] del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de febrero de dos mil diecinueve, dicho órgano actor cuenta con la Comisión de Responsabilidades y Situación Patrimonial , quien ejerce las facultades de vigilancia y disciplina.
  26. En ese contexto, resulta infundado el tercer agravio en el que se aduce que la concesión de la suspensión frena el desarrollo de una función pública de interés social que salvaguarda la apariencia del buen derecho, permitiendo un perjuicio irreparable a la sociedad, dado que ésta no cuenta con un funcionario público que se encargue de prevenir, detectar y sancionar actos de corrupción sujetos a fiscalización; ya que, como se vio en el párrafo que antecede, actualmente el Tribunal actor cuenta con la Comisión de Responsabilidades y Situación Patrimonial que ejerce las facultades de vigilancia y disciplina al interior del Tribunal actor.
  27. Asimismo, se estima infundado lo concerniente a que la suspensión demora la designación del titular del cargo público, transgrediendo el principio de expeditez para que el Poder Legislativo del Estado nombre en tiempo y forma al titular de acuerdo con el procedimiento establecido en la convocatoria impugnada, con lo que se extienden los plazos y términos señalados en la Constitución local y, con ello, se viola la autonomía y facultades del Congreso local de nombrar al citado titular, afectando a su vez la autonomía del Órgano Interno de Control; toda vez que la concesión de la suspensión participa de la naturaleza de las medidas cautelares, que tiene como fin, entre otros, preservar la materia del juicio , esto es, es un mandato que guarda provisionalmente el orden constitucional , por lo que no puede argumentarse que la concesión de ésta vulnera los plazos y términos establecidos, justamente, en los numerales constitucionales y legales controvertidos , así como en el acto de aplicación de éstos consistente en la Convocatoria para la selección de aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal accionante y que, con ello, se transgrede el principio de expeditez en el actuar del Congreso demandado, ya que en el fondo del asunto es donde se estudiara si corresponde o no al Poder Legislativo del Estado de Baja California llevar a cabo la facultad que prevén los numerales y convocatoria controvertidos.
  28. De igual forma, deviene infundado el cuarto agravio en el que se sostiene que la suspensión concedida transgrede el artículo 27, fracciones XLI, punto 2 y XLII [19] , de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California que contempla la designación de titulares especializados en combate a la corrupción y la expedición aplicación y armonización de leyes anticorrupción; toda vez que en principio este asunto no guarda relación con el nombramiento de algún titular especializado en combate a la corrupción y las leyes estatales que se tengan que emitir al respecto, en términos del artículo 113, último párrafo [20] , de la Constitución Federal, sino que se trata de la designación por parte del Congreso local del Órgano Interno de Control del Tribunal actor en la controversia constitucional, que si bien se trata de un órgano con facultades de vigilancia y disciplina al interior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, lo cierto es que el auto recurrido no incide en las facultades aludidas por el recurrente; dado que se reitera que, es también materia de fondo determinar si los actos impugnados efectivamente son acordes o no con las normas constitucionales que prevén el sistema anticorrupción ; por lo que, tampoco es acertado que se diga que la medida cautelar concedida vulnera los numerales 13, 36 y 40 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, al ser las políticas públicas emitidas por el Comité Coordinador Estatal de obligatoria implementación por todos los entes públicos, pues, como se dijo en líneas precedentes, actualmente el Tribunal actor cuenta con la Comisión de Responsabilidades y Situación Patrimonial , que es el órgano que venía ejerciendo las facultades de vigilancia dentro del sistema.
  29. Finalmente, el quinto agravio también es infundado , ya que el auto recurrido no tenía que fijar una garantía para que la medida suspensional surtiera efectos, ya que la controversia constitucional se trata de un medio de control que tiene por objeto salvaguardar la esfera de atribuciones y competencias de los órganos originarios del Estado, por lo que, en el caso, al haberse otorgado la suspensión para el efecto de que, aunque se siguiera con el proceso de selección, no se materializara la designación de la persona que sea designada como titular del Órgano Interno de Control del Tribunal actor , al estar cuestionada, justamente, la atribución del Congreso del Estado para llevar a cabo dicho nombramiento, por lo que no tendría por qué cuantificarse los posibles daños a los aspirantes que cumplieron con los requisitos de la convocatoria y que fueron considerados elegibles por el órgano legislativo local, ya que dicho aspecto resulta ajeno al medio de control de que se trata que, se reitera, se configura entre órganos originarios del Estado en pro de su esfera de atribuciones, siendo que la reparación de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con su otorgamiento sería entre las partes; máxime que ninguno de dichos aspirantes ha alcanzado la titularidad del Órgano Interno de Control, por lo que no podría existir una afectación a sus intereses, sino que se trata de simples expectativas.
  30. Además, es evidente que el recurrente confunde la garantía establecida para la controversia constitucional [21] con la prevista para el juicio de amparo, pues aduce que cuando las suspensiones ocasionan daños y perjuicios a terceros, se obliga al quejoso a otorgar una garantía que sea bastante para poder reparar el daño que se ocasione o llegase a ocasionar en caso de que la sentencia no sea favorable para el actor; por lo que dicho argumento no puede ser atendido como lo expone el Poder recurrente.
  31. En conclusión, se considera que fue correcta la actuación del Ministro instructor al otorgar la medida cautelar solicitada, puesto que, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, concedió la suspensión con el fin de preservar la materia del juicio , asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California y evitar se le cause un daño irreparable, así como a la sociedad, dejando para el estudio de fondo el examen de la titularidad de las competencias.
      1. Decisión
  32. De este modo, al resultar infundados los agravios expresados por el Poder Legislativo del Estado de Baja California, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el auto recurrido de diez de julio de dos mil veintitrés, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 356/2023.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . Es procedente pero infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Se confirma el acuerdo recurrido de diez de julio de dos mil veintitrés, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 356/2023.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

  1. Esto, con independencia de que la oportunidad no sea materia de un acuerdo de trámite y que el plazo respectivo se realice en la presente resolución.

  2. Artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal . El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.

  3. Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

    I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)

  4. Artículo 11 . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

    (…)

    VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

    (…)

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

    (…)

  5. SEGUNDO del Acuerdo General 1/2023 . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (…)

    TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal . El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: (…)

    IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; (…)

  7. Artículo 52 . El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.

  8. Debiéndose descontar de dicho plazo el tres y cuatro de diciembre de dos mil veintidós, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  9. Artículo 11 . El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (…)

  10. Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal . Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (…)

    II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; (…)

  11. Artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California . Al órgano de gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su Presidente y Secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades.

  12. P./J. 10/2007 , Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, registro 172406, página 1524.

  13. Artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal . Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

    La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

    Artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal . La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

    Artículo 16 . La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

    Artículo 17 . Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

    Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

    Artículo 18 . Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.

  14. 1a. L/2005 , Primera Sala, Aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, junio de 2005, registro 178123, página 649.

  15. P./J. 27/2008 , Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, marzo de 2008, registro 170007, página 1472.

  16. El recurso mencionado es un medio de defensa que tiene como fin analizar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores, para que de existir alguna irregularidad en el procedimiento se corrija, de manera que los agravios materia de análisis en este medio de impugnación deben encaminarse a impugnar las razones del auto de trámite recurrido, por lo que los que pretendan reclamar cuestiones directamente relacionadas con el fondo de la controversia, deben declararse infundados por tratarse de cuestiones materia de análisis en la controversia constitucional .”

    1a. CCLXVII/2012 (10a.) , Aislada, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, Registro 2002379, página 581.

  17. Artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal . La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

  18. TERCERO TRANSITORIO del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California . En tanto el Congreso del Estado de Baja California expide el nombramiento de Contralor Interno del Tribunal; la Comisión de Responsabilidades y Situación Patrimonial del Tribunal seguirá ejerciendo las facultades de vigilancia y disciplina, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes antes de la entrada en vigor del presente reglamento.

  19. Artículo 27 de la Constitución de Baja California . Son facultades del Congreso: (…)

    XLI. Expedir conforme a las bases normativas aplicables los siguientes ordenamientos: (…)

    2. La Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción; (…)

    XLII. Designar al Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, con base a la terna que remita la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por mayoría calificada conforme a las reglas contenidas en esta Constitución. (…)

  20. Artículo 113 de la Constitución Federal . (…)

    Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

  21. Véase la tesis de rubro y texto: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL AUTO EN QUE SE CONCEDE DEBE PRECISARSE, ENTRE OTROS REQUISITOS, EL OTORGAMIENTO DE UNA GARANTÍA CUANDO ÉSTA SEA NECESARIA PARA QUE SURTA EFECTOS . De conformidad con el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el auto en que se concede la suspensión deberán precisarse, en su caso, los requisitos para que dicha medida sea efectiva, dentro de los cuales debe entenderse que se encuentra el de la garantía necesaria para que aquélla surta efectos, no obstante que el precepto mencionado no lo señale expresamente, pues tal requisito está encaminado a lograr la efectividad de la suspensión a través de la reparación de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con su otorgamiento, el cual constituye una carga para el actor y no para los órganos demandados, aunado a que, en términos del artículo citado, deben tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional para determinar si, en su caso, resulta necesario exigir la indicada garantía .”

    P./J. 14/2004 , Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, registro 181837, página 1354.

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