RECURSO DE RECLAMACIÓN 318/2023-CA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 318/2023-CA.

Fecha: 17-Ene-2024

ANTECEDENTES DEL RECURSO

    1. Controversia constitucional 356/2023.
  1. Demanda y trámite de la controversia constitucional . Por escrito presentado el quince de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, promovió controversia constitucional, señalando como demandado a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de dicha entidad federativa, controvirtiendo lo siguiente:

“(…)

Actos y normas cuya invalidez se demanda y medio oficial en que se publicaron .

l. Artículo 27, fracción XLIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 34, de fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la Legislatura del Estado de Baja California. Ese precepto legal, es del tenor siguiente: (…)

II. Artículos décimo quinto y décimo sexto transitorios, del Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 34, de fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la Legislatura del Estado de Baja California: (…)

III. Artículo 39 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, creada mediante Decreto número 255, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 43, de fecha 18 de junio de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Legislatura del Estado de Baja California; mismo que me permito transcribir a continuación: (…)

IV. Finalmente -y como primer acto de aplicación- la convocatoria para la selección de aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, de 12 de mayo de 2023, publicada en esa misma fecha en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número 27, Sección IV, Tomo CXXX.”

  1. En su único concepto de invalidez manifestó, en esencia, lo siguiente:

ÚNICO. Vulneración a los principios constitucionales de autonomía e independencia . En principio, expone que conforme a la línea de precedentes de este Alto Tribunal relativos a las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada; 67/2017 y sus acumuladas; 78/2017 y su acumulada; y 67/2018 y su acumulada; así como a la controversia constitucional 122/2021, la designación del titular del Órgano Interno de Control por parte del Congreso del Estado constituye un incentivo estructural que puede llevar a la intromisión, subordinación o dependencia de ese poder, respecto de un ente público que por mandato constitucional es autónomo e independiente.

        • Luego, señala que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California es un ente autónomo e independiente por mandato constitucional, al emanar y tener como fuente el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, lo cual confirma el numeral 55 de la Constitución del Estado de Baja California, siendo que además la independencia de dicho tribunal tiene asidero en el artículo 17 de la Constitución General, dado que, aunque no forma parte del Poder Judicial, realiza actos material e intrínsecamente jurisdiccionales, por lo que en el ejercicio de su función se beneficia de un sistema de garantías preventivas que garantizan, precisamente, esa independencia.
        • En esa línea, refiere que las normas generales cuya invalidez demanda, facultan al Congreso del Estado de Baja California para hacer la designación directa y unilateral del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, siendo que además, una vez hecha tal designación, su reelección en el cargo no depende de una evaluación sujeta a criterios objetivos, sino al arbitrio del Congreso local, lo cual genera una relación de dependencia, debido a que su continuidad como titular del Órgano Interno de Control queda sujeta a la entera voluntad del órgano que originalmente lo nombró, por lo que es de esperarse la proclividad a su complacencia.
        • Por su parte, resalta que de conformidad con el artículo 55, último párrafo, de la Constitución local, el Órgano Interno de Control está dotado de autonomía técnica y de gestión, lo que implica que en la toma de sus determinaciones no guarda una relación de dependencia ni requiere la aprobación de algún órgano o funcionario del Tribunal actor; siendo que tiene a su cargo la vigilancia, disciplina y fiscalización del Tribunal, por lo que está investido de facultades para resolver sobre las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos e imponer sanciones.
        • De esta forma, sostiene que el hecho de que la designación del titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa de Baja California recaiga en el Congreso de la entidad, genera que se le dote de una vía -legalmente constituida- que puede utilizar como medio de presión y/o influencia para interferir en cuestiones propias de otro órgano que, por mandato constitucional, debe ser autónomo e independiente.
        • Así, expresa que el Congreso del Estado tendría un incentivo para usar su potestad sancionadora como instrumento de presión e influencia para poner entredicho el ejercicio independiente y autónomo de la función jurisdiccional del Tribunal promovente, e impedir que emita sus resoluciones con apego a derecho y al margen de presiones e intereses ajenos.
        • En ese tenor, indica que, debido a su autonomía funcional y administrativa y en mérito de su independencia, la elección de los funcionarios del Tribunal (distintos a los titulares que representa la institución) no puede llevarse a cabo por el Congreso del Estado de manera directa y unilateral, debiendo ser elegidos en el seno del propio órgano, bajo criterios de selección y contratación internos, sin que exista algún tipo de intromisión o influencia del exterior.
        • Por tanto, manifiesta que los preceptos jurídicos que facultan al Congreso de la entidad para nombrar al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California violan los principios de autonomía e independencia previstos en los artículos 17 y 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 55, párrafo primero, de la Constitución local, al propiciar la invasión de la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Tribunal actor.
  1. Radicación y turno . Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente como controversia constitucional 356/2023 y turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que instruyera el procedimiento.
  2. Admisión de la demanda . Por acuerdo de diez de julio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Baja California, y ordenó su emplazamiento para que presentaran su contestación; luego, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a fin de que manifestaran lo que a su representación y esfera competencial correspondiera; por último, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.
  3. Suspensión . En la demanda, la parte actora solicitó la suspensión de la Convocatoria para el proceso de selección de las personas aspirantes al cargo de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el doce de mayo de dos mil veintitrés, para el efecto de que, aunque se continuara con el procedimiento que marca la convocatoria, no se materializara la designación o, en todo caso, no se ejecutara la toma de protesta, instalación, adscripción y/o alta en nómina de la persona que sea designada.
  4. Mediante proveído de diez de julio de dos mil veintitrés, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, el Ministro instructor determinó conceder la medida solicitada por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California actor . Dicho auto constituye la materia del presente recurso de reclamación que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

“Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veintitrés. (… )

De lo anterior se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que el Poder Legislativo del Estado de Baja California no realice la designación del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de la referida entidad federativa.

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, resulta procedente conceder la suspensión solicitada para el efecto de que, aunque se siga con el proceso de selección, no se materialice la designación, es decir, no se ejecute la toma de protesta, instalación y/o, adscripción de la persona que sea designada como Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California; esto, con el fin de preservar la materia del juicio, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

Esto, en el entendido que la medida suspensional no surtirá sus efectos respecto de actos que ya se hayan materializado. Sirve de apoyo la tesis de rubro y texto siguientes: (…)

Con el otorgamiento de la suspensión en los términos precisados, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que, como se adelantó, únicamente se pretende preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país, además que no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida y, a su vez, se garantiza que no quede sin materia el asunto.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, con fundamento en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de la materia y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la citada normativa, se: