RECURSO DE RECLAMACIÓN 418/2024, DERIVADO DEL VARIOS 1190/2024-VRNR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 418/2024, DERIVADO DEL VARIOS 1190/2024-VRNR

Fecha: 16-Oct-2024

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Hechos . El cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos y hasta las ocho horas con treinta minutos, elementos de la policía municipal de la ciudad de Nombre de ciudad, Entidad federativa, atendieron un disturbio en las inmediaciones de la colonia Nombre de colonia, Entidad federativa, en el que alrededor de cien personas, entre ellas, el señor Persona “A” , portaban palos, piedras y tubos, quienes golpearon al señor Persona “B” en diversas partes del cuerpo hasta provocarle la muerte.
  2. Causa penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, entre otros, del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Circuito Judicial de Valles Centrales, Terna Externa, con sede en San Francisco Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, que registró la causa penal con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  3. Mediante sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y otras personas, por su participación como instigador o inductor en la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja.
  4. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el defensor particular del señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sexta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, que lo registró con el expediente Cuarto Número de Expediente.
  5. Mediante resolución de veintiocho de abril de dos mil veintidós, la mencionada Sala Penal revocó la sentencia condenatoria recurrida y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria a favor del señor Persona “A”, toda vez que consideró que no quedó plenamente acreditada su participación de instigador o inductor en la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja.
  6. Primer juicio de amparo directo . El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, Persona “C” (hermana del señor Persona “B”), en su calidad de víctima indirecta, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, que lo registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
  7. El quince de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo a la señora Persona “C” para que la Sala Penal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva resolución en la que considerara infundada la determinación del Tribunal de Enjuiciamiento al valorar el testimonio de la Persona “C”; relacionara dicho ateste con el diverso testimonio de Persona “D”, a efecto de establecer si son suficientes para determinar la responsabilidad penal de Persona “A” en la comisión del delito que se le imputa, y resolviera lo que conforme a derecho procediera.
  8. Sentencia en cumplimiento. Mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la Sexta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en los autos del recurso de apelación registrado con el número de expediente Cuarto Número de Expediente, confirmó la sentencia condenatoria, pues consideró que quedó plenamente acreditada la existencia del delito de homicidio calificado con ventaja y la participación del señor Persona “A”.
  9. Segundo juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el trece de junio de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por propio derecho, presentó una demanda de amparo, de la que correspondió conocer nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, que la registró con el número de expediente Quinto Número de Expediente. No obstante, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado desechó de plano la demanda de amparo, al considerar que su presentación fue extemporánea.
  10. Incidente de nulidad de notificaciones. Por escrito presentado vía electrónica el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, a través de su autorizado, promovió un incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación realizada el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, respecto del auto de veinticuatro de agosto del citado año.
  11. Mediante resolución de catorce de marzo dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, en los autos del incidente de nulidad de notificaciones derivado del juicio de amparo directo penal Quinto Número de Expediente, que originó el expediente Primer Número de Expediente, declaró infundado el incidente planteado.
  12. Recurso innominado. Inconforme con la resolución del incidente de nulidad, mediante escrito presentado vía electrónica el siete de mayo dos mil veinticuatro, el señor Persona “A”, a través de su autorizado, interpuso un recurso innominado.
  13. Acuerdo recurrido. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente VARIOS 1190/2024-VRNR y determinó desecharlo por notoriamente improcedente , en los términos siguientes:

Ahora bien, del análisis de las constancias señaladas en la cuenta, así como de la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), que integra el varios Primer Número de Expediente (incidente de nulidad de notificaciones) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito , relativo al amparo directo penal Quinto Número de Expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito , los cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el ahora promovente, por conducto de autorizado, hace valer recurso de revisión en contra de la resolución del citado Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en el Primer Número de Expediente (incidente de nulidad de notificaciones) , en la inteligencia de que le correspondió conocer de la resolución de dicho asunto derivado del impedimento decretado por el aludido Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito ; y mediante el cual se determinó declarar infundado el incidente de nulidad de notificaciones planteado en contra de la notificación realizada el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, respecto del auto de veinticuatro de agosto del citado año, dictado en los autos del amparo directo penal Quinto Número de Expediente , del índice del referido Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito ; ante ello, es de concluirse que el recurso de revisión que intenta hacer valer el promovente debe desecharse por notoriamente improcedente , toda vez que la resolución impugnada no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo .

  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, el señor Persona “A”, a través de su autorizado, interpuso un recurso de reclamación en contra del acuerdo transcrito en el párrafo anterior, en el cual hizo valer los agravios siguientes:
  2. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente en contra de los acuerdos de trámite dictados por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  3. Subsidiariamente, es de considerarse que el desechamiento de un recurso innominado no es legalmente posible que lo realice la propia Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que es necesario que sea turnado para que se resuelva a fin de garantizar la efectividad del medio de impugnación, su transparencia y el respecto al derecho humano de acceso a la justicia.
  4. La Ministra Presidenta no valoró los argumentos planteados respecto a la procedencia del recurso innominado, ya que se trata de una cuestión de interés excepcional en materia de derechos humanos, además de que se planteó inconstitucionalidad de normas que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo cual contraviene lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Amparo, ya que dejan de considerarse los razonamientos realizados de donde se comprueba la procedencia del recurso tramitado .
  5. En la especie, se solicitó resolver sobre la inconstitucionalidad de los artículos 12, segundo párrafo, y 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, al contravenir lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto, y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política del país, toda vez que da un trato diferenciado al quejoso, como sentenciado con una pena privativa de la libertad, en comparación con aquellos que ya están privados de su libertad, así como que lo deja sin una defensa adecuada .
  6. En el incidente de nulidad de notificaciones se planteó el incorrecto análisis de la inconstitucionalidad de normas generales que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento respecto de los artículos mencionados, de modo que se comprueba la existencia de una cuestión propiamente constitucional que reviste interés excepcional en materia de derechos humanos, pues se encuentra de por medio la protección al sentenciado, por lo que el recurso es procedente.
  7. Trámite en esta Suprema Corte. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por el señor Persona “A”, lo registró con el número de expediente 418/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  8. Finalmente, por proveído de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.