ANTECEDENTES
- Hechos previos al juicio. *********** y *********** eran cónyuges y copropietarios del inmueble ubicado en calle ***********, quienes desde el año dos mil trece lo habitaron.
- Con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, el veinte de julio de dos mil quince realizaron la liquidación de bienes de la sociedad conyugal a través del instrumento público número *********** expedido por la Notaría Pública Número *********** en el Estado de Quintana Roo, por lo tanto, el inmueble pasó a ser propiedad sólo de ***********.
- La propietaria decidió arrendar el inmueble a *********** y su familia, quienes firmaron un contrato en dos mil dieciséis en el que aparecen como testigos *********** (esposo de la arrendataria) y *********** (con la calidad de contacto para el arriendo del bien raíz).
- A la firma del convenio *********** recibió el depósito y la primera mensualidad por concepto de renta, además se le proporcionó un número de cuenta bancaria a la arrendataria para los subsecuentes pagos.
- La arrendataria sólo cumplió con los pagos correspondientes a julio y agosto de ese año a pesar de los diversos requerimientos de la arrendadora realizados vía telefónica y físicamente a través de ***********.
- Juicio de origen. *********** promovió, en la vía oral la acción de desahucio en contra de ***********, a quien demandó, en esencia, la desocupación del inmueble precisado; la entrega del menaje con el que se le arrendó; el pago de diversas cantidades por concepto de rentas vencidas y servicios adeudados ; la rescisión del contrato denominado “Convenio transaccional de ocupación, desocupación y entrega” de treinta de mayo de dos mil dieciséis; la reparación de los daños y perjuicios por la omisión de entrega del bien, así como de los menoscabos causados a su propiedad .
- De la demanda conoció el Juzgado de Instrucción adscrito al Juzgado Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, en donde por auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno se admitió a trámite en el expediente ***********.
- Luego, a *********** se le requirió, notificó y emplazó a juicio a través de la diligencia actuarial de veinticuatro de octubre del mismo año, empero, en proveído de trece de enero de dos mil veintidós se declaró en rebeldía al no contestar la demanda en el plazo establecido en la ley.
- Seguida la secuela procesal, la jueza de primera instancia en audiencia de juicio celebrada el quince de febrero de dos mil veintidós dictó sentencia, en la que declaró procedente el juicio, condenó a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble materia de litis y dejó a salvo los derechos de la actora respecto de las prestaciones SEGUNDA, TERCERA y CUARTA para que las ejerciera en la vía y forma correspondiente.
- Juicio de amparo directo. Contra esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo, donde cuestionó el fallo y la inconstitucionalidad del artículo 944 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
- Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual lo admitió a trámite en el expediente *********** y en sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro sobreseyó en el amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el diverso 170, fracción I, de la Ley de Amparo dado que la quejosa no agotó el principio de definitividad al no haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, medio de impugnación ordinario previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, además de que no tiene el carácter de tercera extraña por equiparación en virtud de que tuvo conocimiento del juicio antes de que se dictara la resolución definitiva.
- En relación con la norma impugnada el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relativos, pues consideró que el precepto cuestionado no fue aplicado en perjuicio de la quejosa.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la resolución anterior *********** interpuso recurso de revisión.
- En proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el expediente 1569/2024 , pues de un análisis preliminar consideró que en el asunto subsiste una cuestión de constitucionalidad al haberse impugnado el artículo 944 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que reviste interés excepcional.
- Incidente de falsedad de firma. La tercera interesada *********** presentó un escrito por el cual realizó diversas manifestaciones en relación con los agravios formulados por la quejosa e hizo valer incidente de falsedad de firma respecto de la plasmada en el recurso de revisión interpuesto; asimismo, ofreció la instrumental de actuaciones; presuncional y la pericial en materia de grafoscopía, grafometría y caligrafía por lo cual designó a una persona perita e indicó un domicilio para su localización.
- Acuerdo impugnado. En proveído de siete de junio de dos mil veinticuatro se admitió a trámite el incidente de falsedad de firma planteado a efecto de que se resuelva de manera conjunta con la sentencia definitiva del amparo directo en revisión, por lo que hasta que se tenga por desahogado, quedó suspendido el procedimiento del expediente principal, además, se solicitó al titular de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República para que en el plazo de tres días propusiera a una persona experta en la materia de grafoscopía y documentoscopía, finalmente, se designó como perito de la tercera interesada a ***********.
- Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil veinticuatro *********** interpuso recurso de reclamación contra el auto dictado el siete de junio del mismo año en el juicio de amparo directo en revisión 1569/2024.
- A título de agravios la recurrente hace valer los argumentos siguientes:
- Le causa agravio la admisión del incidente de falsedad planteado por la tercera interesada en el amparo directo en revisión 1569/2024, pues a juicio de la quejosa -aquí recurrente- debió de ser desechado por notoriamente improcedente y contradictorio al carecer del requisito de exposición de motivo por el cual se tilda de falsa la firma del escrito de seis de febrero de dos mil veinticuatro;
Lo anterior, lo edifica sobre la consideración que la tercera interesada controvierte la firma de la demanda de amparo, así como la de su ocurso de ampliación y no la del recurso de revisión;
- La recurrente argumenta que como el incidente se planteó en el escrito a través del cual se desahogó la vista respecto de la revisión interpuesta, se debe analizar como simples manifestaciones;
- Aduce que como la tercera interesada desahogó la vista del medio de impugnación aludido aceptó implícitamente que éste se interpuso en tiempo y forma, por lo que aunque lo hizo ad cautelam es de derecho explorado que un incidente de esa naturaleza se debe realizar previo a la contestación o desahogo de la vista respectiva, aunado a que no combate que la firma de su escrito sea falsa.
- Trámite y avocamiento. En proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite el recurso de reclamación indicado en el expediente 438/2024 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de reclamación en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de un proveído emitido por el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal respecto del cual no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación fue interpuesto por ***********, por derecho propio, en su carácter de parte recurrente en el amparo directo en revisión 1569/2024, y quejosa en el juicio de amparo directo *********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; por tanto, debe estimarse que está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo .
- PROCEDENCIA
- El medio de impugnación de que se trata es procedente conforme al artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo , ya que se recurre el acuerdo de siete de junio de dos mil veinticuatro dictado en el amparo directo en revisión 1569/2024 por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que admitió a trámite el incidente de falsedad de firma interpuesto por la tercera interesada ***********.
- OPORTUNIDAD
- El proveído combatido se notificó por medio de lista a las partes el dos de julio de dos mil veinticuatro; en consecuencia, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres del mes y año referidos.
- Por tanto, el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al ocho de julio de dos mil veinticuatro.
- Luego, si el recurso de reclamación se interpuso el cinco de julio de dos mil veinticuatro, según se advierte del sello plasmado en la última hoja del escrito de reclamación, es inconcuso que se hizo valer de manera oportuna.
- ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente medio de impugnación se constriñe a analizar la legalidad del acuerdo emitido por el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por lo cual los motivos de inconformidad se deben dirigir a cuestionar las razones de esa determinación y los aspectos fácticos del caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.)
- Como se mencionó, en el acuerdo impugnado se admitió a trámite el incidente de falsedad de firma promovido por la tercera interesada respecto del signo gráfico que calza el escrito de agravios del recurso de revisión interpuesto por la quejosa (parte demandada en el juicio natural).
- La recurrente aduce, que el incidente debió desecharse porque tal incidencia no cumplió con los presupuestos de procedencia; a título de agravios la inconforme aduce: a) que carece de la narración de hechos y motivos por los cuales se tilda de falsa la firma impugnada; b) se controvirtió una firma distinta de la que calza el escrito del recurso de revisión; c) se debió presentar antes del desahogo de la vista otorgada con los agravios del recurso de revisión y en un escrito diferente, pues al no proceder de esa forma o exponer que el ocurso de contestación se presentaba ad cautelam tácitamente reconoció que la firma cuestionada es auténtica.
- Para dar respuesta al agravio identificado como inciso a) es oportuno precisar que en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone que los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes.
- La notoria improcedencia se configura cuando de la simple lectura de la promoción se advierte en forma patente y absolutamente clara la certeza y plena convicción de que la admisión o trámite de lo pedido no dará lugar a una decisión diferente de la que se pueda tomar desde luego.
- En el caso, el incidente de falsedad de firma se admitió a trámite conforme los artículos 66 , 67 y 120 de la Ley de Amparo; de dichos preceptos se desprende que en los juicios de amparo se tramitarán en esa vía -a petición de parte o de oficio- las cuestiones que surjan dentro del trámite del procedimiento principal, en el entendido que corresponderá al órgano jurisdiccional decidir si se resuelve de plano o amerita un especial pronunciamiento.
- Además, en el escrito por el que se promueva el incidente la parte interesada debe ofrecer las pruebas que considere oportunas, con el ocurso relativo se dará vista a las partes por el plazo de tres días –el cual puede ampliarse atendiendo a la naturaleza del caso-, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala concluye que el incidente de falsedad de firma no es notoriamente improcedente, pues en oposición a lo que aduce la recurrente, la tercera interesada sí cuestionó la firma que calza el escrito de seis de febrero de dos mil veinticuatro por el que la quejosa interpuso recurso de revisión.
- Se sostiene lo precedente, ya que en la parte relativa la incidentista expuso:
INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA
Se interpone el presente Incidente de Falsedad de Firma, atribuible a la quejosa ***********, para que a través del presente se declare:
- La falsedad de la firma a tribuida (sic) a la quejosa ***********, la cual se encuentra en el documento de fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro .
ÚNICO. Revisando exhaustivamente las constancias que integran el presente juicio de amparo directo en revisión, se desprende la demanda de amparo de fecha dieciocho de febrero del año dos mil veintidós, así como la ampliación de la demanda de amparo, de fecha once de marzo del año dos mil veintidós, al igual que el escrito de desahogo de vista de fecha trece de diciembre del año dos mil veintitrés, todos firmados supuestamente por la quejosa. De dicha revisión, se observa que el escrito de fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro, ostentan una firma diversa al de la quejosa la cual obra en los escritos de fechas dieciocho de febrero del año dos mil veintidós, once de marzo del año dos mil veintidós y trece de diciembre del año dos mil veintitrés, lo cual implica que esta no externó su voluntad al momento al iniciar el presente juicio de garantías, así como su ampliación.
Por lo tanto, se señala que del escrito del cual se discrepa la firma, es identificado como recurso de revisión de fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro.
- Así, la simple lectura del ocurso por el que se planteó el incidente de falsedad evidencia que la tercera interesada sí precisó que impugna la firma en el recurso de revisión presentado el seis de febrero de dos mil veinticuatro.
- No escapa a la consideración de esta Primera Sala que en el escrito por el que se hizo valer el incidente relativo, la promovente también mencionó que la quejosa no externó su voluntad para presentar la demanda de amparo y su ampliación, lo que podría sugerir -como postula la recurrente- que en realidad se cuestiona la autenticidad de tales ocursos; sin embargo, como se precisó, es clara la intención de la tercera interesada de cuestionar la interposición del recurso de revisión.
- Cabe señalar que, por la naturaleza del incidente planteado, se justifica su trámite a través del procedimiento incidental, pues las cuestiones relacionadas con la autenticidad o falsedad de la firma ameritan un pronunciamiento judicial a partir de la valoración de las pruebas que en su caso se aporten durante la tramitación de dicho incidente.
- En ese sentido, esta Primera Sala estima que no resulta notoriamente improcedente el incidente de falsedad, toda vez que se combate la autenticidad de la firma del escrito del recurso de revisión promovido por la inconforme, además, cumple con los requisitos para su admisión.
- En diverso aspecto, también resultan infundados los agravios b) y c) en los cuales se esgrime que el incidente de falsedad de firma debió plantearse antes de dar contestación a los agravios y en un escrito separado.
- Como punto de partida, se debe tener en cuenta que el incidente de falsedad de firma, por su propia índole, no podría decidirse de plano y sin substanciación, en tanto requiere una tramitación que, según se apreció consiste en el ofrecimiento y desahogo de pruebas, a fin de oír a la parte que suscribió el documento que se redarguye de falso.
- En ese orden, el incidente de falsedad de firmas promovido respecto del escrito de recurso de revisión puede plantearse en cualquier momento hasta antes de que el asunto relativo se analice de fondo, sin que opere alguna clase de preclusión en caso de que no se cuestione la firma antes de cualquier otro acto procesal. Lo anterior, a fin de dar margen a que tanto el incidentista como el recurrente puedan ofrecer los medios de prueba correspondientes en la tramitación del incidente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en el entendido de que su admisión puede verificarse en cualquier momento del juicio antes de que el asunto se liste.
- En ese sentido, la circunstancia de que la tercera interesada planteara el incidente de falsedad de firma en el mismo escrito por el que contestó los agravios esgrimidos por la quejosa no lo torna improcedente, pues se promovió antes de que se listara el asunto para ser resuelto; máxime que no existe alguna norma que disponga que no es dable cuestionar la firma de algún escrito después de dar respuesta a su contenido.
- Así, resulta intrascendente que la firma que calza el recurso de revisión se cuestionara antes o después del desahogo de vista, dado que lo que se analizará a través del incidente es la veracidad del signo gráfico, es decir, si existe o no la voluntad de la persona recurrente para impugnar la sentencia del tribunal colegiado, lo cual no podría convalidarse por reconocimiento tácito de la impugnante, ni aun cuando la parte quejosa ratificara o reconociera como fidedigna la firma en tanto que la falsificación de aquella no es equiparable a la declaración de falsedad.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 91/2006 de rubro: “INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. .”
- DECISIÓN.
Consecuentemente, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de siete de junio de dos mil veinticuatro dictado en los autos del amparo directo en revisión 1569/2024.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO . Es infundado el recurso de reclamación 438/2024 a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de fecha siete de junio de dos mil veinticuatro, dictado por la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1569/2024.
Notifíquese ; Conforme a su derecho corresponda, vuelvan los autos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
