RECURSO DE RECLAMACIÓN 398/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 398/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ANTECEDENTES

  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante diligencia de notificación de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, llevada a cabo por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama, Veracruz, ********** , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.
  2. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama, el cual por auto de su titular de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, ordenó formar el expediente electrónico relativo al juicio de amparo indirecto ********** ; decretó de oficio la suspensión de plano; solicitó la designación de Defensor Público Federal al impetrante del amparo y lo requirió para que, bajo protesta de decir verdad, aclarara su demanda respecto de lo siguiente:

“1. Precise los actos reclamados que le atribuye a las autoridades responsables.

2. Señale la denominación de las autoridades responsables a las que específicamente le reclama dichos actos.

3. Si con motivos de tales actos, ha planteado alguna petición administrativa ante la directora general del reclusorio donde se encuentra interno.”

  1. En diligencia Actuarial de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el quejoso desahogó la prevención antes señalada, por medio de la cual manifestó:

“Los actos que reclamo de las autoridades son los actos de tortura que me fueron infligidos entre los días uno y dos de mayo y treinta de abril de dos mil veintiuno y que constituyen una violación del artículo 22 constitucional.

Las autoridades responsables son: el encargado de la dirección general del CEFERESO licenciado **********, el director de seguridad que fungía en esas fecha **********, el titular de seguridad y custodia del CEFERESO quien firmó el reporte ********** de dos de mayo de dos mil veintiuno por el que se me impuso una sanción de quince días por parte del comité técnico del CEFERESO donde se cita que se utilizó un aparato inmovilizador temporal, pero no se da una explicación satisfactoria respecto a las lesiones consistentes en hematomas en pómulo y ojo izquierdos, espalda y ambas piernas, de las que dio fe el actuario judicial **********, adscrito a este Juzgado de Distrito al momento en que me notificó el auto de treinta de abril de dos mil veintiuno dictado en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito que en fecha veinte de mayo de 2021, me notificó otro auto relativo al citado juicio de amparo, lo mismo que el segundo comandante de compañía en esa fecha 2 de mayo de 2021 que se encontraba de servicio y que cita el referido despierte ********** de la misma fecha, además de aproximadamente otros ocho custodios que participaron de esos actos de tortura el dos de mayo de 2021 a quienes reconocería si se me ponen a la vista a través de fotografías. Por lo que ofrezco esas diligencias de fe judicial de lesiones como prueba de los actos de tortura que se me infligieron, más la testimonial del servidor público de la comisión nacional de derechos humanos adscrito a este CEFERESO de nombre ********** de quien no recuerdo por el momento sus apellidos quien también tomó nota de las lesiones que presenté en la fecha 10 de mayo de 2021 y que tiene fe pública. Además de la testimonial del defensor público federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, quien también tomó nota de mis lesiones y las inspeccionó al momento de practicarme visita carcelaria en auxilio de mi defensor público federal ********** adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero con residencia en Acapulco. Además pido a usted que se me recoja mi escrito de hechos que elaboré respecto a esos actos de tortura para explicar detalladamente lo sucedido…”.

  1. Previo cumplimiento al requerimiento citado, en proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito, admitió la demanda a trámite, requirió los informes justificados a las autoridades responsables; dio la intervención correspondiente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, reservó el emplazamiento de la parte tercera interesada hasta en tanto obrara en autos los correspondientes informes justificados; y, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. En proveído de uno de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito, tuvo como Defensor Público Federal del quejoso al licenciado ********** y tuvo por ampliada la demanda de amparo.
  3. En diligencia actuarial de diez de agosto del año que se cita, el quejoso interpuso recurso de queja en contra del proveído de nueve de agosto de ese año, en el que entre otras cosas, se resolvió lo atinente a diversas pruebas ofertadas por el promovente así como lo relativo a la ampliación de la demanda de amparo, recurso del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito bajo el recurso de queja ********** y, en sesión de veintitrés de diciembre del propio año, lo resolvió declarándolo fundado; y, en cumplimiento a dicha resolución, el Juez de Distrito tuvo por ampliada la demanda del quejoso.
  4. Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, el titular del citado Juzgado de Distrito emitió resolución en la que determinó sobreseer fuera de audiencia, por tener actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
  5. Admisión, trámite y resolución del Recurso de Revisión . Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito bajo el expediente ********** y en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés, lo resolvió revocando el auto recurrido y ordenó la reposición del procedimiento.
  6. Trámite de cumplimiento. En acatamiento a la ejecutoria de mérito la Juez de Distrito por auto de quince de junio de dos mil veintitrés, repuso el procedimiento, fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; ordenó dar vista al Defensor Público Federal del quejoso a fin de que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, ello, porque mediante diverso proveído de cinco de junio del año en cita, se tuvo conocimiento del traslado del quejoso al Centro Federal de Readaptación Social Número 14 “CPS. Durango”, con sede en Gómez Palacio, Durango, donde en esa fecha guardaba reclusión. Finalmente, ordenó se notificara lo anterior al quejoso, vía exhorto en el Centro de su reclusión.
  7. Previa continuación del procedimiento, la Juez Federal, mediante acuerdo de dieciocho de julio de dos mil veintitrés se pronunció respecto de diversas pruebas ofertadas por el quejoso.
  8. El veintiuno de julio de dos mil veintitrés, se notificó lo anterior al quejoso personalmente, en el Centro Federal de Readaptación Social Número 14 “CPS. Durango”, con sede en Gómez Palacio, Durango, lugar en el que se encontraba recluido, quien manifestó lo siguiente:

“Solicito se haga una revisión exhaustiva de todas las decenas de pruebas que he ofertado en el sumario constitucional a las que no ha recaído acuerdo; asimismo, oferto la documental en vía de informe a cargo de los CEFERESOS No. 14 CPS Durango y No. 5 Oriente en Villa Aldama, para que proporcione de manera completa mi expediente médico y/o expediente clínico en esos establecimientos de reclusión.

Además, para que el director del Hospital de Perote, Veracruz, proporcione copia certificada legible de todo lo actuado en mi expediente de cirugía, con respecto a las hernias inguinal y umbilical que me fueron operadas cuyo origen fueron actos de tortura.

También para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, proporcione copia certificada legible e impresa de todo lo actuado en el expediente de queja **********, en la que se omitió una conciliación para el efecto de que se atiendan todos mis padecimientos médicos, se me proporcione medicamento, insumos y alimentación adecuada”.

  1. Manifestaciones que se tomaron en consideración en proveído de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, para lo cual se ordenó dar vista al Defensor Público Federal del quejoso, a fin de que perfeccionara las mismas.
  2. Continuando con el trámite, en acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, se tuvo al Jefe de Departamento de Amparo y Beneficios adscrito al Centro Federal de Readaptación Social número 5 “Oriente”, en su carácter de delegado, interponiendo recurso de queja en contra del auto de dieciocho de julio pasado, por lo que en auto de diez de agosto siguiente, se ordenó dar vista al quejoso.
  3. Mediante diligencia actuarial de quince de agosto de dos mil veintitrés, el quejoso manifestó lo siguiente:

“Reitero el recurso de queja el cual interpongo contra el mismo auto de contra el que se inconformó la responsable por cuanto hace a los medios probatorios que en el que (sic) fueron desechados no obstante que ya lo interpuse en escrito que envié a través de correo registrado. Solicito que se remitan todas las constancias del expediente para sustanciación del recurso.”

  1. Por auto de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el recurso de queja interpuesto por el quejoso ********** , se ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, para su conocimiento y resolución.
  2. Admisión, trámite y resolución del recurso de Queja **********. Correspondió conocer del recurso de queja al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cual por auto presidencial lo admitió y registró bajo el expediente ********** y en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, lo resolvió desechándolo por improcedente, al haberse interpuesto de forma extemporánea.
  3. Admisión, trámite y resolución del recurso de Queja **********. Por auto presidencial de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, tuvo por recibido un oficio del Juzgado de Distrito del conocimiento, mediante el cual se remitió el recurso de queja interpuesto por el Jefe de Departamento de Amparo y Beneficios adscrito al Centro Federal de Readaptación Social número 5 “Oriente”, en su carácter de delegado, en contra del auto de dieciocho de julio del año en cita, el cual se admitió y registró bajo el expediente ********** y en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, lo resolvió declarándolo infundado.
  4. Trámite de cumplimiento. Posteriormente, por auto de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Distrito del conocimiento, mediante oficio remitió al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, el recurso de queja interpuesto por el quejoso ********** , en contra del auto de dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
  5. Admisión y trámite del recurso de Queja **********. Por auto presidencial de seis de febrero de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, tuvo por recibido el oficio del Juzgado de Distrito del conocimiento, admitió y registró el recurso de queja interpuesto por el quejoso, bajo el expediente ********** y tuvo por rendido el informe presentado por el Juzgado de Distrito oficiante.
  6. Admisión, trámite y resolución del Recurso de Reclamación. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y registrado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, lo admitió y registró bajo el expediente número ********** y en sesión de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, lo resolvió declarándolo infundado.
  7. Continuación del trámite y resolución del recurso de Queja **********. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito continuó el trámite del recurso de queja ********** ; precisó que el recurso fue interpuesto oportunamente porque de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Amparo, el plazo para interponerlo es de cinco días , y de las constancias que integraban el expediente del juicio de amparo, se advertía que el auto impugnado se notificó en el lugar de su reclusión, el veintiuno de julio del año próximo pasado , mientras que su escrito de expresión de agravios se encuentra datado en la misma fecha , tal como lo refirió el quejoso de mérito de puño y letra en la cubierta postal que contuvo dicho escrito en la que precisó lo siguiente “… fecha en la que entrego este sobre postal al oficial en prevención penitenciaria de servicio en este módulo IX del dormitorio ‘E’ del CEFERESO, para su depósito en el buzón de correspondencia y su inmediata entrega al servicio postal mexicano para su trámite, por contener correspondencia jurídica con término 21 de julio de 2023…” ; por lo que es evidente que no transcurrió día alguno del plazo legal para su interposición.
  8. Asimismo, precisó el órgano colegiado que del sello postal impuesto en dicha cubierta postal se advertía que el ocurso de mérito fue depositado en el módulo del Servicio Postal Mexicano “Industrial Gómez Palacio, Durango” con esa misma residencia, el veintinueve de diciembre del año próximo pasado y fue recibido el once de enero de dos mil veinticuatro , en la oficialía de partes del Juzgado de Distrito oficiante, y el uno de febrero del año citado en ese órgano colegiado.
  9. Además, el Tribunal Colegiado hizo constar que era un hecho notorio que en el índice de ese órgano colegiado se encontraba registrado el diverso recurso de queja número **********, interpuesto por el quejoso y recurrente ********** en contra del mismo auto de dieciocho de julio de dos mil veintitrés , dictado en el juicio de amparo indirecto número ********** , del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama, en el que dicho órgano jurisdiccional se pronunció en relación con diversas pruebas ofrecidas en su oportunidad por el quejoso y por el Defensor Público Federal que lo representaba en dicho sumario constitucional en su carácter de asesor jurídico; asunto que se radicó en ese tribunal mediante proveído de seis de septiembre del año próximo pasado , y en el que mediante ejecutoria de veintiocho de septiembre siguiente , lo resolvió desechándolo por extemporáneo .
  10. Posteriormente, en sesión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo resolvió declarándolo infundado. Lo anterior se notificó personalmente al quejoso en el lugar en el que se encuentra recluido, el ocho de mayo siguiente.
  11. Denuncia de contradicción de criterios. El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la diligencia de notificación de la resolución de la queja antes citada, el quejoso y recurrente ********** , señaló lo siguiente:

“Recibí resolución e interpongo denuncia de contradicción de criterios respecto de (sic) resuelto en la determinación dictada en la Queja que se me notifica y la Jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA RECLAMADOS DE MANERA AUTÓNOMA. OBLIGACIONES DE LOS JUECES DE AMPARO’ más diversas resoluciones adoptadas por ese Tribunal Colegiado en los que sí se ha considerado la tesis invocada.”

  1. En atención a lo anterior, mediante acuerdo presidencial de trece de mayo de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, ordenó turnar el expediente a la Secretaría de Tesis de dicho órgano colegiado para los efectos legales procedentes y el veintidós de mayo siguiente, dicha Secretaría envió la solicitud a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite respectivo.
  2. Trámite de la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, tuvo por recibida la posible denuncia de contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja ********** , en contra del criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión ********** , la cual se desechó por notoriamente improcedente.
  3. Admisión y trámite del Recurso de reclamación . En contra de la anterior determinación, en la diligencia de notificación de dicho acuerdo ********** , hizo valer recurso de reclamación, en los términos siguientes:

“Interpongo el recurso que resulta procedente. Solicito que mi defensa Pública Federal promueva agravios.”

  1. Dichas constancias se tuvieron por recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el veinticinco de junio de dos mil veintidós.
  2. Por auto de primero de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo tuvo por interpuesto y registró con el número 398/2024 ; designó como ponente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por lo que se remitieron los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.
  3. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó el avocamiento al conocimiento del mismo y se remitieron los autos a la ponencia correspondiente, para la formulación del proyecto respectivo.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, párrafo Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al Pleno o sea necesaria su intervención.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es ********** , por propio derecho, parte denunciante en la contradicción de criterios ********** del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. PROCEDENCIA
  9. También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra del acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos de la contradicción de criterios ********** .
  10. OPORTUNIDAD
  11. Se considera que el presente recurso fue interpuesto de manera oportuna, en virtud de que -como ya quedó precisado en líneas precedentes- el ahora promovente lo hizo valer al momento de la notificación del auto impugnado, esto es, en la diligencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, llevada a cabo por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, son sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza; en el Centro Federal de Readaptación Social número 14 “CPS Durango”, lugar en el que se encuentra recluido.
  12. Sin que obste a lo anterior, que haya sido antes de que empezara a correr el término para su interposición. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO” .
  13. ESTUDIO
  14. El problema jurídico del presente asunto consiste en analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en el expediente de la contradicción de criterios ********** .
  15. El acuerdo citado en lo que interesa, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso, **********parte quejosa y recurrente en el recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, personalidad que se advierte de la sentencia dictada en el recurso de queja de mérito, obtenida de la consulta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), denuncia una posible contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja **********, en contra del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********.

Ante ello, debe estimarse que este Alto Tribunal es competente para conocer de la denuncia de contradicción en la que se involucra un criterio de esta Suprema Corte, dado su carácter de órgano terminal, con fundamento en lo previsto en el numeral segundo, fracción V, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que se actualice dicha competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la contradicción planteada entre el referido Tribunal Colegiado de Circuito y la Primera Sala de esta Suprema Corte; sin embargo, se concluye que resulta improcedente la denuncia de contradicción de criterios entre la suscitada por el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja **********, en contra del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********, dado que no procede la denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y un Tribunal Colegiado de Circuito, en virtud de que conforme a su posición orgánica válidamente no puede darse una contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 225 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril del dos mil trece; y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

I. Se desecha por notoriamente improcedente la contradicción de criterios en la que se actúa.

…”.

  1. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
  2. En consecuencia, la materia del citado recurso se constituye precisamente por el acuerdo de trámite impugnado, que debe ser examinado a través de los agravios expresados por la parte reclamante, los cuales deben circunscribirse sólo a combatir la ilegalidad del auto recurrido, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.
  3. Al respecto, es importante señalar que el recurrente no formuló agravio alguno en su recurso de reclamación, en virtud de que éste lo hizo valer en la diligencia de notificación a través de la cual se le informó lo determinado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el auto de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictado dentro del expediente de Contradicción de Criterios ********** , en el que se acordó lo solicitado por él en la constancia que fue recibida el veintidós del mes y año en cita, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
  4. En ese orden de ideas y en atención a la causa de pedir y de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente y lo señalado en lo conducente de las consideraciones de la jurisprudencia P./J. 5/2006, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS” ; se procederá al análisis de lo determinado en el auto combatido, a fin de establecer si fue o no apegado a derecho.
  5. Así, respecto a la solicitud del promovente en la que hizo valer denuncia de contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja ********** , en contra del emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión ********** , relativa a la tesis aislada 1ª.CCCXXVI/2018, de rubro: “ACTOS DE TORTURA RECLAMADOS DE MANERA AUTONOMA. OBLIGACIONES DE LOS JUECES DE AMPARO.” ; debe decirse que se estima correcto lo determinado en el auto que aquí se combate, en atención a lo siguiente.
  6. En primer término y como bien se determina en dicho proveído, este Alto Tribunal es competente para conocer de la denuncia de contradicción en la que se involucra un criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado su carácter de órgano terminal, de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracción V, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

“SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

V. Las contradicciones de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo el artículo 99 constitucional; incluso, las suscitadas entre los Plenos Regionales y/o los Tribunales Colegiados de una diversa Región, cuando así lo acuerde la Sala en a que esté radicada y el Pleno lo estime justificado:

…”

  1. En segundo término, se estima correcto lo señalado por la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, en el auto aquí combatido, porque efectivamente como ahí se determina, no procede la denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y un Tribunal Colegiado de Circuito, en virtud de que conforme a su posición orgánica válidamente no puede darse ésta, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo, que establece:

“Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.”

  1. En ese orden de ideas, esta Primera Sala estima apegado a derecho que se haya desechado por improcedente la denuncia de contradicción de criterios interpuesta por ********** , en la que señaló que se daba ésta entre un criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja ********** , en contra del emitido por esta Primera Sala en la tesis aislada 1ª.CCCXXVI/2018, de rubro: “ACTOS DE TORTURA RECLAMADOS DE MANERA AUTONOMA. OBLIGACIONES DE LOS JUECES DE AMPARO” ; en virtud de que efectivamente, al encontrarse dichos órganos en diversa jerarquía no puede darse tal contradicción.
  2. DECISIÓN
  3. En consecuencia, al advertir esta Primera Sala que no existe un motivo que conduzca a considerar que la decisión de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal es errónea y deba revocarse, se procede a confirmar su acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, emitido en el expediente de Contradicción de Criterios ********** y, como consecuencia de ello, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación.

Por lo expuesto y fundado, se