RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2024

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Un hombre y una mujer mantuvieron una relación de pareja desde el año dos mil cinco y hasta el mes de octubre de dos mil veinte.
  2. Número del juicio familiar. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la mujer demandó del hombre, entre otras prestaciones, el pago de una pensión alimenticia y de una compensación económica, derivado de la terminación de la relación de concubinato que habrían mantenido.
  3. Admisión. Por proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno el Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió la demanda y ordenó girar diversos oficios al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el objeto de solicitar información relacionada con el hombre .
  4. Contestación de la demanda . El hombre contestó la demanda en su contra y opuso diversas excepciones, entre ellas las de falta de acción y carencia de derecho para demandar alimentos y una compensación derivada de la relación de noviazgo que mantuvo con la mujer.
  5. Audiencia de juicio. Seguida la secuela procesal, el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia de juicio a la cual solo asistió la mujer. Ante la incomparecencia injustificada del demandado, el juez del conocimiento lo declaró confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales .
  6. Sentencia de primera instancia. El diez de noviembre de dos mil veintidós, el Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva en la que consideró que la mujer no acreditó los elementos de su acción y el hombre probó sus excepciones y defensas; en consecuencia, lo absolvió de las prestaciones reclamadas, declaró improcedente un incidente de tacha de testigos promovido por la mujer y no condenó a costas.
  7. Número del recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la mujer interpuso un recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad que, el veinte de abril de dos mil veintitrés, determinó confirmar el fallo de primera instancia.
  8. Juicio de amparo directo 389/2023. En desacuerdo, la mujer promovió un juicio de amparo directo y el hombre un amparo adhesivo. Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien lo registró con el número de expediente 389/2023 de su índice.
  9. En su demanda de amparo la mujer formuló los siguientes conceptos de violación :
  10. Primero. El hombre buscó engañar al juez de primera instancia ofreciendo copias certificadas de un expediente a través del cual pretendió acreditar que en realidad tenía una relación de concubinato con otra mujer, pero los nombres que mencionó el demandado en su escrito de contestación y el de la promovente en el expediente referido no coinciden, razón por la que no debe ser valorada esa prueba.
  11. Segundo. Los requisitos establecidos en el artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México para la configuración del concubinato son arcaicos y coartan el libre desarrollo de la personalidad . Lo anterior, porque dicho precepto establece que las partes deben vivir y cohabitar en el mismo domicilio, lo que refleja un entendimiento de que las mujeres deben quedarse en casa a esperar a su concubino, imposibilitándoles su desarrollo personal y profesional.

Su relación de concubinato no encaja en el paradigma reflejado por el legislador en el precepto de referencia, pues su concubino apoyó su desarrollo, lo que la llevó a viajar con frecuencia; mientras que ella lo apoyó haciéndose cargo de cuestiones del hogar.

  1. Tercero. La sentencia reclamada no fue debidamente fundada ni motivada porque la Sala responsable ilógicamente consideró que no logró acreditar su relación de concubinato ya que no acreditó el tiempo de cohabitación que prevé la legislación civil; todo lo anterior a pesar de que ofreció las pruebas necesarias para demostrar que vivió con su pareja desde el año dos mil seis y que han mantenido una unidad familiar por al menos diez años.
  2. Cuarto. Las pruebas que ofreció en el juicio deben ser interpretadas haciendo uso del principio pro persona y juzgándolas con perspectiva de género porque fueron pertinentes, oportunas e idóneas para demostrar que existió una relación de concubinato desde dos mil cinco hasta mayo de dos mil veinte.
  3. Quinto. Por la relación jurídica familiar que tuvo con el hombre está legitimada para exigir que cubra sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y educación.
  4. Sexto. También cumple con las condiciones para solicitar una pensión compensatoria, debido al desequilibrio económico que surgió a raíz de su separación familiar.
  5. En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, por mayoría de votos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo solicitado por la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
  6. En relación con la alegada inconstitucionalidad del artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México, señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las familias constituidas por parejas de hecho que conviven de manera constante y estable, con vínculos de afectividad, solidaridad y ayuda mutua, son sujetas del derecho constitucional a la protección de la familia.

La causa de pedir de la quejosa consiste en que la norma referida es discriminatoria por razón de género, porque le impone la obligación de permanecer en su hogar de forma constante y permanente, por lo que asume que ese es el rol que social y culturalmente se espera de una mujer en una relación de pareja.

El artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México no hace una distinción por razón de género, por lo cual no puede considerarse una norma discriminatoria por ese motivo. Sin embargo, interpretado en los términos que propone la quejosa sí puede ser contrario al derecho a la igualdad.

Dicho numeral debe ser interpretado en armonía con el derecho a la igualdad y no discriminación en concordancia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 230/2014 , en el sentido de que la convivencia “constante y permanente” a que hace referencia esa norma no debe entenderse en sentido literal, sino que lo que se debe demostrar es una convivencia constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua.

De ahí lo infundado del concepto de violación, porque el precepto examinado salva su presunción de constitucionalidad si es interpretado en dichos términos. Es decir, para verificar si se actualiza o no un concubinato deberá demostrarse que se trata de una relación en los términos apuntados y que no es efímera o pasajera.

  1. Es infundado que la quejosa haya demostrado que entre las partes sí existió una relación de concubinato durante quince años, estableciendo su domicilio tanto en el Estado de Chihuahua como en la Ciudad de México.

Al respecto, el juez de primera instancia concluyó que la actora no logró acreditar la relación de concubinato porque si bien existió una relación interpersonal entre las partes, no fue posible demostrar que hayan vivido en común, habitando el mismo techo, bajo la apariencia de matrimonio ante la vista de los demás.

En el mismo sentido, la Sala responsable señaló que no fue posible acreditar el concubinato porque aunque el demandado reconoció que tuvieron una relación de pareja, la actora no acreditó que hubieran vivido en común, en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años.

El Tribunal Colegiado consideró correctas dichas conclusiones porque en este caso la mujer no logró comprobar que entre ella y el hombre hubiera existido una convivencia constante y estable, porque ella misma señala que durante diversos periodos vivían cada uno en distintas ciudades e incluso en diferentes países, lo cual descarta la posibilidad de considerar la existencia del concubinato, máxime que el demandado afirmó que a partir de dos mil quince estuvo en otra relación que sí fue de concubinato.

En el caso tampoco existe dependencia económica, porque la mujer cuenta con una carrera profesional como fotógrafa, cuyo trabajo ha sido objeto de publicación en diversos medios, por lo que puede considerarse que desempeña una actividad remunerada.

Tampoco es impedimento para la conclusión sobre la inexistencia del concubinato el que las partes hayan adquirido un inmueble en copropiedad, porque el patrimonio en común no es determinante para establecer que su compra derivó de la ayuda mutua que hubo en su relación.

La convivencia entre las partes tampoco tuvo base en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua.

  1. La mujer tampoco tiene derecho a exigir una compensación, pues esa figura exige como presupuesto la existencia del régimen patrimonial de separación de bienes, el cual es propio del matrimonio; pues en las relaciones de pareja de hecho, como el concubinato, no existe manifestación de las partes de someterse a determinado régimen.
  2. Si bien la Sala responsable valoró incorrectamente la documental ofrecida por el demandado, consistente en una copia certificada de un expediente de un juicio ordinario familiar con la cual intentó acreditar que tenía una relación de concubinato con otra mujer; ello es insuficiente para conceder a la mujer el amparo porque incluso prescindiendo de esa prueba, la acción que intentó resulta improcedente porque no demostró la existencia del concubinato con el hombre.
  3. Amparo directo en revisión 7275/2023 . Inconforme con esa sentencia, la mujer interpuso un recurso de revisión en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan:
  4. El Tribunal Colegiado omitió de manera injustificada emitir su sentencia juzgando con perspectiva de género, a pesar de que de lo solicitó de manera expresa en el cuarto concepto de violación en su demanda de amparo. Lo anterior es relevante, porque si el órgano de amparo hubiera utilizado esta herramienta hubiera valorado bajo esa perspectiva las pruebas del caso, tal y como lo advirtió la Magistrada disidente en su voto particular de la sentencia de amparo directo.
  5. El estudio relativo a la constitucionalidad del artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México debió hacerse también bajo la metodología de juzgar con perspectiva de género, pues el requisito para acreditar el concubinato, consistente en haber vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, limita injustificada el libre desarrollo de la personalidad, a partir de una idea de que la mujer debe quedarse en casa, esperando a su concubino.
  6. El Tribunal Colegiado valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas en el juicio natural, pues con ellas sí logró demostrar que entre las partes existió una relación de concubinato.
  7. El que el órgano colegiado haya convalidado la conclusión del juez de primera instancia en el sentido de que en este caso no fue posible demostrar el concubinato, porque no demostraron que hayan vivido en común, es discriminatorio y vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues implica que debió quedarse en su casa y no ejercer su profesión.
  8. La valoración de los factores para demostrar la afectividad, solidaridad y ayuda mutua fue hecha sin aplicar la metodología para juzgar con perspectiva de género.
  9. El Tribunal Colegiado concluyó que la valoración del expediente ofrecido por su contraparte fue equivocada, a pesar de ello, no declaró fundado su concepto de violación.
  10. Auto de admisión del amparo directo en revisión. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir a trámite el amparo directo en revisión y registrarlo con el número de expediente 7275/2023, con base en las siguientes consideraciones:
  11. El Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación en el que la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México, al considerar que dicho precepto no hace una distinción de género, por lo cual no puede considerarse que conlleve una norma discriminatoria.
  12. Por su parte, la mujer manifestó en sus agravios que el Tribunal Colegiado omitió juzgar con perspectiva de género y controvierte la conclusión plasmada en la sentencia recurrida, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia que hace procedente admitir el recurso de revisión en amparo directo.
  13. Recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación y mediante escrito presentado electrónicamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, el hombre, por conducto de su autorizado, interpuso el presente recurso de reclamación, en el que expresa los siguientes agravios:
  14. En el acuerdo recurrido no se analizó correctamente la procedencia del recurso porque el Tribunal Colegiado no resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México, sino que aplicó precedentes de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. El presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, porque versa sobre una controversia aislada entre particulares que no dará lugar a la emisión de un criterio de aplicación general.
  16. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, el cual registró bajo el número de expediente 32/2024. Además, ordenó que se turnara el asunto para su estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  17. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para efecto de la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.