RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2024

Fecha: 22-May-2024

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es infundado el presente recurso de reclamación.
  2. Como se precisó en el apartado de antecedentes de esta resolución, el hombre se inconformó con el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés emitido por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual admitió a trámite el amparo directo en revisión 7275/2023. En consecuencia, la materia de estudio del presente recurso consiste en analizar la legalidad de las consideraciones del acuerdo de referencia .
  3. Para ello es pertinente recordar que en dicho acuerdo, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a la luz de los agravios de la mujer, se imponía admitir a trámite el recurso de revisión en amparo directo, pues se surte una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional por dos razones: a) porque la recurrente controvirtió la conclusión a la que llegó el Tribunal Colegiado al declarar infundado su concepto de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México; y b) porque la mujer aduce que el órgano de amparo omitió juzgar con perspectiva de género, a pesar de que lo solicitó expresamente en su cuarto concepto de violación.
  4. Por su parte, el hombre, pretende controvertir la legalidad de esa determinación señalando que en la especie no subsiste una cuestión de constitucionalidad que haga procedente la revisión en amparo directo porque el Tribunal Colegiado estudió el concepto de violación relativo al artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México sin hacer una interpretación propia; máxime que lo resuelto en este caso no reviste un interés excepcional porque versa sobre una controversia aislada entre particulares, que no podría dar lugar a la emisión de un criterio de aplicación general.
  5. A la luz de lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que los agravios formulados en el recurso de reclamación resultan inoperantes , porque no combaten todas y cada una de las consideraciones y razonamientos en las que se apoya el auto recurrido, pues únicamente se dirigen a desvirtuar una de las dos razones expuestas por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para admitir a trámite el recurso de revisión, relativa al estudio de constitucionalidad del artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México.
  6. Lo anterior, pues esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte en los agravios expresados por el hombre algún razonamiento encaminado a desvirtuar la segunda de las razones en las que se sustentó la admisión del recurso de revisión, consistente en que en la especie puede actualizarse una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional relacionada con la alegada omisión del Tribunal Colegiado de observar sus obligaciones para juzgar con perspectiva de género.
  7. Lo anterior resultaba estrictamente necesario para poder analizar la legalidad del acuerdo impugnado porque, como ha sido explicado en este estudio de fondo, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó su decisión de admitir a trámite el recurso de revisión en amparo directo en dos razones distintas que podrían actualizar un tema propiamente constitucional de interés excepcional, consistentes en una posible interpretación del artículo 291 Bis del Código Civil para la Ciudad de México y en una alegada infracción a la obligación para juzgar con perspectiva de género.
  8. De ahí que si el recurrente únicamente dirigió sus argumentos a controvertir la primera de esas razones, entonces a ningún fin práctico llevaría el estudio de sus agravios y analizar si realmente el Tribunal Colegiado realizó una interpretación constitucional propia del precepto de referencia, porque incluso aunque lo que aduce resultara fundado respecto de ese tema en específico, sus razonamientos no son aptos para desvirtuar lo señalado en el acuerdo impugnado respecto a la posible omisión en la que habría incurrido el Tribunal Colegiado para analizar el caso específico atendiendo a su obligación para juzgar con perspectiva de género, con lo que adquiriría firmeza ese motivo en el cual la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la admisión del amparo directo en revisión.
  9. Al respecto, resultan relevantes al caso específico las jurisprudencias de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de números 19/2012, de título: “ AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA , aplicada por analogía; así como la diversa 7/2003, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO .
  10. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye, dada la inoperancia de los agravios expresados por la parte recurrente, que la emisión del acuerdo impugnado fue legal.