RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2024

Fecha: 22-May-2024

ANTECEDENTES

  1. Expediente del amparo directo en revisión 7348/2023.
  2. Juicio contencioso administrativo. El veinte de septiembre de dos mil veintiuno Comercializadora y Promotora Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio SAF/PF/SRAA/SR-“A”/JUDR-“D”/3653/2020 de treinta de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Subprocurador de Recursos Administrativos y Autorizaciones, de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, a través de la cual resolvió el recurso promovido por la actora y; confirmó la resolución contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/2174/2014, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, emitido por la Subtesorería de Fiscalización, adscrita a la Tesorería de la Ciudad de México, dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, dentro del expediente GAD0900122/13, por medio del cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, por el ejercicio fiscal de dos mil diez.
  3. El juicio quedó radicado en la Novena Sala Regional Metropolitana del aludido tribunal con el número de expediente 23991/21-17-09-9 y, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós se declaró la nulidad de la resolución impugnada.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el treinta de junio de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Novena Sala Regional Metropolitana del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós.
  5. Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintidós se radicó y admitió a trámite con el número de expediente D.A. 533/2022.
  6. Por oficio SECNO/STCCNO/1058/2022, de diez de octubre de dos mil veintidós, signado electrónicamente por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que los Tribunales Colegiados del Primero al Vigésimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitieran veinticinco asuntos pendientes de dictar sentencia cada uno.
  7. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente 195/2022 y la admitió a trámite.
  8. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el señalado tribunal colegiado dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
  9. Recurso de revisión. En contra de lo precedente la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil veintitrés a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y, por acuerdo de veintiuno de noviembre de ese mismo año la Presidenta de este Alto Tribunal registró el expediente con el número 7348/2023 y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto respectivo.
  10. Trámite del recurso de reclamación.
  11. Inconforme con el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión, el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación.
  12. El treinta siguiente la Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 34/2024; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente.
  13. Avocamiento. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veinticuatro el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia de su adscripción.
      1. COMPETENCIA
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación .
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
      1. LEGITIMACIÓN
  16. El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima .
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  18. El recurso de reclamación es procedente y se interpuso oportunamente .
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
      1. ESTUDIO DE FONDO
  20. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés , emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7348/2023 , mediante el cual lo admitió a trámite, en el cual se establece lo siguiente:

IV. Procedencia del recurso. A juicio de esta Presidencia la parte recurrente justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en el recurso de revisión que se hace valer.

IV.1. Cuestión planteada.

A. En la demanda de amparo, la justiciable moral planteó la inconstitucionalidad de los artículos:

a. 136 del Código Fiscal de la Federación, al afirmar que vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 21 y 31, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , toda vez que no señala el lugar donde han de realizarse las notificaciones correspondientes a los actos de revisión de gabinete, en especial el oficio de observaciones y la resolución determinante.

b. 146 del Código Fiscal de la Federación, al aseverar que también vulnera los numerales 1, 14, 16, 17, 21 y 31, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que:

  • Otorga un trato diferenciado entre los contribuyentes para que puedan acceder a la declaratoria de prescripción.
  • No establece los elementos o requisitos que debe cumplir el particular para emitir una declaratoria de prescripción.
  • Prevé que los sujetos que tengan a su cargo un crédito fiscal debidamente determinable y exigible y que, además haya interpuesto en tiempo y forma un medio de defensa -recurso de revocación-, aunado a los que cambien de domicilio fiscal de manera dolosa o simplemente desaparezcan, no les serán prescritos dichos créditos hasta en tanto se extinga ese supuesto o condición.
  • Queda al arbitrio de la autoridad la determinación de la prescripción de los créditos fiscales; y,

c. 131, 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación, al aludir que transgreden los derechos del debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica , ya que, establecen que el medio de defensa administrativo es una trampa procesal que tiene por objeto impedir la configuración de la prescripción, pues con independencia de que el contribuyente presente en tiempo un medio legal de defensa, la autoridad no tiene ninguna consecuencia jurídica por no resolver dentro del plazo de los tres meses.

B. En la sentencia impugnada , el tribunal del conocimiento:

  • Respecto al argumento relativo a que el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación, trasgrede los principios de:

I) Igualdad tributaria, lo calificó de inoperante , pues consideró que, dicho dispositivo sólo establece cómo es que se configura la prescripción, así como cuáles son las causas de interrupción y suspensión de ésta, es decir, sólo define situaciones específicas en las cuales todos los contribuyentes sin distinción pueden acceder a la prerrogativa de la prescripción.

Por tanto, concluyó que ese numeral no establece una distinción entre contribuyentes que puede ser analizada a la luz del principio de igualdad, pues lo único que se distingue son las causas de interrupción o suspensión del plazo para que se configure la prescripción, pero no las personas que puedan acceder a dicha prerrogativa.