“IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.”
Y, apoyó lo antedicho, con la jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: .
II) Seguridad jurídica, acceso a la justicia y debido proceso, lo estimó infundado, ya que, indicó que sí se le otorgaba al gobernado la oportunidad de presentar una debida defensa, de presentarse ante los tribunales para la impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
Aunado a que señaló, que el numeral 146 en comento, no coloca a las personas en una situación de incertidumbre e indefensión por no saber a qué atenerse en cuanto a la determinación de los contenidos normativos y de sus consecuencias jurídicas.
III) Presunción de inocencia, lo declaró ineficaz e inoperante, en virtud de que consideró, que dicho principio no puede ser aplicado en el recurso de revocación, ya que éste no es un procedimiento administrativo sancionatorio, pues su resultado nunca pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado del “ius puniendi” del Estado, ya que adujo, dicho recurso es un medio de defensa legal no jurisdiccional que tiene a su disposición el contribuyente para impugnar un acto o resolución ante la propia autoridad que lo emitió.
- Respecto al concepto de violación referente a la inconstitucionalidad de los artículos 131, 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación.
Lo declaró infundado, en tanto apuntó que, si la autoridad guarda silencio después del término de tres meses después de la interposición del recurso, significará que quedó confirmado el acto impugnado, lo cual pone en manifiesto que el plazo de dicha prescripción no queda a discreción de la autoridad fiscal.
C. Y, en vía de agravios , la parte recurrente combate las determinaciones tomadas por el tribunal del conocimiento, respecto a las problemáticas de inconstitucionalidad antes abordadas.
Aunado a lo preliminar, esta Presidencia estima que el tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del dispositivo 136 del código de la materia , expuesto desde la demanda de amparo por la parte quejosa, tal y como se hizo referencia en el inciso a del punto IV.1., de este acuerdo. Y, en sus agravios el recurrente insiste y reitera en que dicho numeral es inconstitucional .
- En contra de dicho acuerdo, la autoridad tercero interesada interpuso el presente recurso de reclamación y, en su único agravio, esencialmente manifiesta lo que sigue:
- En el apartado A refiere que es ilegal el proveído de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal al haber admitido a trámite el recurso de revisión en amparo directo planteado por la recurrente no obstante que no versa sobre una cuestión propiamente constitucional ni reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior, puesto que, en el recurso de revisión no se actualiza el supuesto de ser excepcional, al no ser un tema de importancia y trascendencia (sic) que requiera un estudio por parte del Tribunal Constitucional, incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- En el apartado B afirma que es ilegal el auto impugnado, porque la recurrente pretende que se analice la regularidad legal del fallo, lo cual es una cuestión de mera legalidad.
- Resaltó que la recurrente realiza sendos argumentos en los que cuestiona la regularidad del fallo porque según su dicho, el tribunal colegiado del conocimiento al resolver los conceptos de violación y apoyarse en los fundamentos y consideraciones legales en lo que hace, genera que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 131, 134, 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación.
- Razón por la cual concluyó que lo que realmente pretende la recurrente con la interposición de su medio de defensa es que se analice la regularidad legal del fallo, es decir, una cuestión de mera legalidad, no solo de la sentencia que reclama, sino de la resolución que se impugnó de origen, lo cual es notoriamente improcedente en esta instancia.
- En el apartado C sostiene que en el recurso de revisión subsisten inoperancias que impiden el estudio de fondo del asunto, toda vez que de una lectura que se realice a su demanda de amparo, se puede advertir claramente que únicamente plasma meras afirmaciones, en las que señala que los artículos 131, 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales y que violan diversos principios constitucionales, pero en ninguna parte de dicho escrito se desprenden las razones claras por las que a su consideración existen tales violaciones.
- En efecto, pues si bien la recurrente, señala que se violan los derechos humanos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y debido proceso, ello lo hace de forma genérica y omitiendo expresar por qué es que los artículos 131, 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación, son violatorios de tales principios, pues realiza meras afirmaciones en abstracto, sin precisar en qué forma estima que las normas controvertidas afectan sus derechos constitucionales citados.
- Aunado a lo anterior, señala que son inoperantes los argumentos de la recurrente al intentar aducir que los artículos 131, 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación, son violatorios de los derechos humanos de debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues no hay una auténtica confrontación de los ordenamientos legales impugnados, con los preceptos constitucionales señalados, ni mucho menos expone razonamientos lógico jurídicos que demuestren la violación aludida, en relación con los derechos que estima vulnerados; de ahí la inoperancia de sus argumentos.
- Del estudio de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 131, 136, 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que transgreden los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la justicia; y, la quejosa, en su recurso de revisión, insiste en señalar que dichas porciones normativas son contrarias a la Carta Magna.
- En ese sentido, si bien subsiste una cuestión de constitucionalidad, esta Segunda Sala considera sustancialmente fundado el argumento manifestado en el apartado A del único agravio hecho valer por la recurrente, relativo a que no se trata de un asunto excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Lo anterior, ya que existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el tema de constitucionalidad planteado, concretamente en las jurisprudencias 2a. 1 , 2a./J. 15/2000 , 2a./J. 141/2004 , 2a./J. 76/2006 , 2a./J. 198/2009 , 2a./J. 156/2010 , 2a./J. 7/2011 (10a.) , 2a./J. 140/2017 (10a.) , 1a./J. 28/2023 (11a.) y 1a./J. 29/2023 (11a.) , así como las tesis aisladas 2a. LXXII/2007 , 2a. LXXIX/2007 , 2a./J. 141/2004 , 1a. CCCXCI/2015 (10a.) y 1a. CXXXVI/2016 (10a.) .
- De ahí que, el amparo directo en revisión no cumple con el segundo requisito de procedencia, consistente en que el asunto entrañe una cuestión de interés excepcional que dé origen a un pronunciamiento novedoso para el sistema jurídico nacional, por lo que resulta incorrecta la determinación de la Presidenta de este Alto Tribunal contenida en el acuerdo recurrido de admitir el amparo directo en revisión intentado.
- En las relatadas circunstancias, al prosperar uno de los argumentos planteados en el único agravio, resulta innecesario analizar los restantes, pues con aquél es suficiente para declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el auto recurrido.
- En consecuencia, resulta procedente declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7348/2023, así como devolver los autos relativos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala a efecto de que, en consideración de lo aquí determinado, acuerde lo que en derecho proceda.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- “IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.”
