RECURSO DE RECLAMACIÓN 55/2024 (DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7346/2023) .
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 55/2024 (DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7346/2023) .

Fecha: 08-May-2024

A N T E C E D E N T E S

  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro IV y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, José Óscar Sánchez Osuna promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de nueve de marzo del referido año, dictada en los autos del juicio contencioso administrativo 539/21-7SA-01-5 radicado en la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar, con sede en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas , en auxilio de la Segunda Sala Regional del Noreste III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , quien lo registró con el número de expediente 2293/20-03-02-5 .
  2. Por acuerdo de uno de julio de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, registró la demanda bajo el número 395/2022 y la admitió a trámite.
  3. Posteriormente, en sesión treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 7346/2023 y lo admitió por considerar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil once, al estimar que vulneran la garantía de seguridad jurídica previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de lege manifiesta , lege plena , lege stricta y de taxatividad.
  5. Recurso de reclamación. Inconforme con el auto de presidencia anterior, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación , el cual, por auto de presidencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, se tuvo por interpuesto y se registró con el expediente 55/2024, y se remitieron los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales , integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
      1. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, porque se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El recurso de reclamación fue interpuesto por el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de tercero interesado en el juicio de amparo directo 395/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  12. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  13. El recurso de reclamación es procedente , ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Asimismo, el recurso de reclamación se interpuso oportunamente, esto es, en el plazo legal de tres días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el proveído impugnado se notificó por lista publicada el lunes veintinueve de enero de dos mil veinticuatro a la parte recurrente, surtiendo efectos dicha notificación el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de dicha ley, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del martes treinta al jueves uno de febrero de dos mil veinticuatro, en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de reclamación fue presentado el uno de febrero de dos mil veinticuatro , entonces es evidente que su interposición fue oportuna.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.