RECURSO DE RECLAMACIÓN 78/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 78/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2024

Fecha: 28-Ago-2024

A C U E R D A

PRIMERO . Se desecha de plano la demanda de controversia constitucional presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

SEGUNDO. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido.

Notifíquese. Por lista y por oficio a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Lo proveyó y firma la Ministra instructora Ana Margarita Ríos Farjat , quien actúa con el Licenciado Eduardo Aranda Martínez , Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este alto tribunal, que da fe.”

  1. Trámite del recurso de reclamación .
  2. Interposición y admisión de este recurso. Inconforme con el referido acuerdo, por escrito depositado en el buzón judicial el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presienta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos interpuso el presente recurso de reclamación; y por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de junio siguiente, se radicó bajo el número de expediente 78/2024-CA , se tuvo por admitido a trámite y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa , toda vez que el acuerdo impugnado en este asunto es sustancialmente idéntico al recurrido en el diverso recurso de reclamación 77/2024-CA , dictado por la misma Ministra instructora y, teniendo como ratio , el desechamiento de la referida controversia constitucional bajo la misma línea argumentativa.
  3. Síntesis de agravios . La parte recurrente hace valer, en esencia, lo siguiente:
  • ÚNICO . El auto recurrido causa agravio en virtud de que, de forma incorrecta, desecha la demanda inicial, toda vez que la controversia principal se hace valer por la invasión de esferas competenciales, materializada mediante la emisión de la sentencia impugnada.

Es impreciso que la pretensión última de la Comisión actora sea resolver la legalidad de la resolución combatida, tal como lo pretende demostrar la Ministra instructora; por el contrario, la pretensión principal no puede ser otra que prevalezca el Estado de Derecho y el respeto a la esfera competencial de la demandante, como se desprende de la lectura integral del escrito de demanda. En el entendido de que la pretensión no se limita a lo establecido en el apartado “Acto cuya invalidez se reclama”, sino que se debe interpretar a partir del análisis íntegro del escrito de demanda, asumiendo como un todo los apartados de prestaciones y de hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado en relación a la causa de pedir.

En el escrito de demanda se demuestra ampliamente la vulneración a la esfera competencial de la Comisión actora, prevista en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar la sentencia impugnada.

Como se expuso en la demanda inicial, la Sala demandada carece de facultades constitucionales para revisar y cuestionar el actuar de este organismo constitucional autónomo, particularmente para someter a escrutinio el ‘Segundo informe sobre violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia’, de modo que, al dictar la sentencia combatida en lo principal, desbordó la facultad que le confiere la Constitución Federal.

La materia de la controversia planteada, contrario a lo advertido por la Ministra instructora, constituye un verdadero conflicto competencial que no puede ser valorado de otra manera, pues la invasión de esferas competenciales en realidad existe, la instancia no fue agotada pretendiendo que simplemente se haga un estudio de legalidad, sino el ejercicio del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional.

No se soslaya que la Constitución Federal prevé la definitividad y que no son impugnables ciertas determinaciones y que el Tribunal Pleno ha sustentado el criterio relativo a que la controversia no es la vía para combatir resoluciones jurisdiccionales.

No obstante, tampoco se pasa por alto que también ese Alto Tribunal ha determinado que la interpretación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, permite que la definitividad e inatacabilidad de ciertas determinaciones establecidas en la Constitución General, admite como excepción la procedencia de la controversia, siempre y cuando uno de los órganos legitimados para promoverla estime que generan conflicto con la esfera de atribuciones que le ha sido constitucionalmente reservada.

Por tanto, la litis que conforme a la controversia constitucional que se promueva contra una resolución jurisdiccional, aun y cuando constitucionalmente se establezca su definitividad e inatacabilidad, debe entrañar necesariamente una pregunta legítima sobre el ámbito competencial de dos órganos que tienen su origen y competencia previstos en la propia Constitución Federal.

En ese tenor, la Comisión actora interpuso controversia en contra de la invasión competencial que realizó el Tribunal demandado, más no así la sentencia en sí misma, tal como lo pretendió afirmar la Ministra instructora.

Por tanto, las actuaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser revisadas en controversia constitucional, tal y como esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional de nuestro país lo ha sostenido en el diverso recurso de reclamación 198/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 103/2022, promovida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De todo lo anterior, se advierte que no es notoria ni manifiesta la causa de improcedencia invocada; por el contrario, existe la excepción justificada de una posible invasión de la esfera competencial de la Comisión actora, que debe ser resuelta en el fondo.

  1. Avocamiento . Mediante proveído de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.