RECURSO DE RECLAMACIÓN 78/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2024
Fecha: 28-Ago-2024
ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Procedimiento en el que se dictó el acuerdo recurrido .
- Presentación de la demanda de controversia . Por escrito depositado en el buzón judicial el quince de mayo de dos mil veinticuatro y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió demanda de controversia constitucional contra la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitando la invalidez de lo siguiente:
“ IV. Acto cuya invalidez se reclama :
De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se demanda la invasión de esferas competenciales , materializada mediante la emisión la sentencia dictada por la (sic) en el Juicio Electoral (sic) con número de expediente SUP-JE-58/2024, de fecha 03 de abril de 2024, mediante la cual se declaró inválido y dejando sin efectos el ‘Segundo informe sobre violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia’ emitido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que se ordenó a esta Institución Nacional el retiro de dicho informe de la página oficial y a no realizar actividades de difusión o propaganda relacionada con el referido informe; toda vez que este Organismo Constitucional Autónomo tiene una prohibición constitucional expresa para intervenir en temas de índole electoral, lo que significa que la parte demandada desconoce que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos actuó en estricto apego a sus facultades constitucionales, siendo inexacto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así lo disponga.”
- Radicación y turno de la controversia principal. Mediante acuerdo de Presidencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 154/2024 , y se designó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat como instructora del procedimiento, al existir conexidad con la diversa controversia constitucional 151/2024, toda vez que se impugnan diversas determinaciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de los informes elaborados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre violencia política.
- Desechamiento de la controversia (auto recurrido) . Mediate proveído de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora desechó la demanda de la controversia principal en los términos siguiente:
“Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos el escrito de demanda y los anexos de quien se ostenta como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que promueve controversia constitucional en contra de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que impugna lo siguiente:
(…)
Personalidad.
En términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentada a la promovente con la personalidad que indica.
(…)
Desechamiento.
De la revisión integral de la demanda, así como de sus respectivos anexos, se advierte que procede desechar la controversia constitucional que hace valer la promovente, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación:
De conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria, se prevé que la Ministra instructora está facultada para desechar de plano el medio de control constitucional de que se trate, si advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que además tiene apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
(…)
Establecido lo anterior, de la lectura de la demanda se advierte que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción IX, en relación con los diversos 99 y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la resolución impugnada no puede ser materia de este medio de control constitucional.
En efecto, del análisis integral del escrito de demanda se aprecia que la accionante promueve controversia constitucional en contra de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la emisión de la sentencia SUP-JE-58/2024 de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Los antecedentes que se narran en el escrito de demanda, esencialmente, son los siguientes:
1. En diciembre de dos mil veintitrés la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió el ‘Pronunciamiento sobre el deber de prevenir y erradicar las diversas manifestaciones de Violencia Política en el contexto del ejercicio de los Derechos Político Electorales’.
2. En seguimiento al mencionado pronunciamiento, el cuatro de marzo del año en curso se emitió el ‘Primer informe sobre la violencia política para la protección y densa del derecho a la democracia’, mediante el cual se crea el Mecanismo de seguimiento a las campañas electorales.
3. El quince de marzo del año en curso se emitió el ‘Segundo informe sobre violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia’.
4. El diecinueve de marzo siguiente, el Partido Acción Nacional promovió demanda de juicio electoral en contra del referido Segundo informe; y, en consecuencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación admitió a trámite el indicado juicio bajo el número de expediente SUP-JE-58/2024.
5. Seguida la secuela procesal, el tres de abril de este año, la Sala Superior del Tribunal Electoral dictó sentencia en el juicio electoral SUP-JE-58/2024, bajo los puntos resolutivos siguientes:
‘PRIMERO . Se deja sin efecto jurídico el Segundo informe sobre la violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia.
SEGUNDO . Se ordena a la CNDH el retiro de su página oficial del Segundo informe sobre violencia política; así como toda actividad de difusión propaganda (sic) relacionada con dicho informe. (…)’.
Por otro lado, de los conceptos de invalidez se advierten las manifestaciones siguientes por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
‘(…) De las consideraciones expuestas es posible arribar a las siguientes conclusiones:
• El actuar de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra estrictamente apegada a sus facultades constitucionales, por lo que todas sus actuaciones se encuentran estrictamente dirigidas a proteger, promover la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional.
• Consecuentemente, el ‘Segundo informe sobre violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia’ fue elaborado y emitido en observancia y cumplimiento de las atribuciones de esta Comisión Nacional.
• La Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades constitucionales para revisar o someter a escrutinio la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que no se trata de una autoridad formal ni materialmente electoral, como tampoco ha emitido acto alguno que pueda ser calificado como electoral.
• La sentencia en el juicio electoral SUP-JE-58/2024 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de los elementos mínimos de procedencia y en consecuencia de la legalidad, pues la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé como medio de impugnación el denominado ‘juicio electoral’. (…)”.
Una vez precisados los antecedentes y el contenido de los conceptos de invalidez, se desprende que lo pretendido por la parte actora en el presente asunto es impugnar la sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio electoral SUP-JE-58/2024, en el que se resolvió dejar sin efecto jurídico el ‘Segundo informe sobre violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia’, y, se ordenó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el retiro de su página oficial del Segundo informe sobre violencia política, así como toda actividad de difusión o propaganda relacionada con dicho informe.
Respecto a dicha impugnación, conviene precisar que este alto tribunal ha establecido que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación , puesto que no están comprendidos dentro de los supuestos de procedencia de la controversia constitucional del artículo 105, fracción I, de la Constitución federal. Sirve de apoyo a lo conducente la Jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 119/2004 de rubro y texto siguientes: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (…).’
En esos términos, este alto tribunal resolvió el recurso de reclamación 89/2019-CA, en el cual se indicó que el pretender revisar determinaciones de órganos del Poder Judicial de la Federación que actúan como parte del sistema de control constitucional no se ubica dentro del ámbito de los actos susceptibles de ser reclamados en controversia constitucional, al ubicarse en el mismo nivel de ser también un mecanismo de control constitucional.
Por tal motivo, si bien existe un criterio que determina que los supuestos de procedencia de la controversia constitucional no son limitativos , lo cierto es que de la lectura sistemática de dicho criterio con el diverso contenido en la jurisprudencia P./J. 119/2004 nos permite concluir que, dentro de dichos supuestos no limitativos, no está comprendida la revisión de actos de órganos del Poder Judicial de la Federación que ejercen una función de control de la regularidad constitucional.
Esto es consistente con lo decidido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar los recursos de reclamación 131/99 y 208/2004-PL .
En dichos asuntos se sostuvo que la controversia constitucional procede únicamente en los términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución federal con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, no así por actos del Poder Judicial de la Federación. Dichos asuntos dieron origen a la citada jurisprudencia P./J. 119/2004.
De igual forma, en esos casos, en síntesis, se estableció lo siguiente:
a) Que la controversia constitucional no es un recurso ulterior que este diseñado para revisar lo decidido por los órganos del Poder Judicial de la Federación que ejercen funciones de control constitucional. Por ejemplo, vía controversia no podrían revisarse sentencias dictadas en el juicio de amparo.
b) Si se admitiera la posibilidad anterior, se trastocaría el diseño de los mecanismos de control de la constitucionalidad federal.
c) Los órganos del Poder Judicial de la Federación están excluidos de los supuestos de procedencia de la controversia constitucional, contenidos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política del país.
Por tales consideraciones, debe decirse que, aun reconociendo que el listado previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional no es taxativo ni limitativo, lo cierto es que ello resulta insuficiente en el caso concreto para poder admitir la controversia constitucional intentada.
Esto porque en el caso concreto, no se trata simplemente que el conflicto planteado no encuadre exactamente en alguna de las hipótesis previstas en el referido precepto constitucional, sino que más bien, por las cualidades específicas que plantea en el particular, dicho supuesto se encuentra deliberadamente excluido.
Al respecto, conviene precisar que de los artículos 99 y 105, fracción I de la Constitución Política del país se extrae que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del segundo precepto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y sus determinaciones son definitivas e inatacables.
En ese sentido, se observa que los artículos constitucionales señalados prevén un límite constitucional que impide la revisión, en este caso, de las determinaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Esto es, si la Sala Superior es el órgano límite del Tribunal Electoral, sus sentencias ya no son revisables.
Así, por disposición del Constituyente Permanente, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables , con independencia de que se pretendan revisar aspectos formales de dichas resoluciones o el criterio que sirvió de sustento para resolver el fondo del asunto, pues con salvedad de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal respecto de las acciones de inconstitucionalidad, dicho Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia.
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé la existencia de algún recurso que permita la revisión de las sentencias de la Sala Superior, ni dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral ni fuera de éste, por ejemplo, a través de la controversia constitucional.
De aceptarse que la controversia constitucional es procedente contra sentencias de la Sala Superior se generaría la posibilidad de revisar y, en su caso, revocar una sentencia (o una parte de ella) que la propia Constitución Política del país considera definitiva e inatacable, lo cual además es contrario al diseño del sistema constitucional de medios de impugnación en materia electoral, que fuera de los casos de la acción de inconstitucionalidad, coloca a la referida Sala Superior como la máxima autoridad en esa materia, para la revisión de casos concretos.
En ese sentido, si en el presente caso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pretende impugnar la litis resuelta en un medio de control jurisdiccional al que el artículo 99 de la Constitución federal dota de definitividad, al haberse dictado por un órgano jurisdiccional que es la máxima autoridad en la materia, evidentemente la presente controversia constitucional resulta improcedente y procede desecharla ; pues, de lo contrario, se trastocaría el sistema impugnativo previsto constitucionalmente para preservar la supremacía de la Constitución.
En ese orden de ideas, aunque se hagan valer argumentos relativos a la invasión de esferas competenciales por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que acorde con el criterio asumido por este este alto tribunal, ello no es susceptible de ser reclamado a través de la controversia constitucional , pues, como ya se dijo, también constituye un mecanismo de control constitucional.
En términos similares se han decidido los recursos de reclamación 110/2022-CA , 118/2022-CA , 121/2022-CA , 128/2022-CA, 130/2022-CA , 131/2022-CA , 132/2022-CA, 134/2022-CA y 143/2022-CA . En todos ellos, vía controversia constitucional, se cuestionaron sentencias dictadas por la Sala Superior, siendo que las controversias fueron desechadas y el desechamiento fue confirmado al considerar que el acto recurrido era definitivo e inatacable.
En consecuencia, si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional en contra de una sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente que procede desechar la demanda , ya que como se adelantó efectivamente se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, previsto en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 99 y 105, fracción I de la Constitución Política del país, pues aun cuando se continuara la tramitación del procedimiento principal la conclusión a que se arribaría en el fallo, sería la misma.
Por tanto, al ser manifiesto e indudable que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos combate una resolución que no es susceptible de impugnación a través de la controversia constitucional, la presente demanda debe desecharse de plano , resultando aplicable la tesis que a continuación se reproduce:
(…)
Por las razones expuestas, se