RECURSO DE RECLAMACIÓN 378/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 378/2024

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de nulidad del registro marcario. ANHEUSER-BUSCH, LLC (en adelante Anheuser) solicitó la declaración administrativa de nulidad en contra del registro marcario **********, propiedad de AMSTEL BROUWERIJ B.V. (en adelante Amstel).
  2. Mediante el procedimiento contencioso P.C. 1027/2019 (N-262) 15013, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI) declaró la nulidad de dicho registro marcario al estimar actualizada la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial.
  3. Recurso administrativo de revisión. Inconforme, Amstel interpuso el recurso de revisión por conducto de su representante legal, registrado con el número R.R. 93/2021/12841, del cual mediante resolución de dos de septiembre de dos mil veintiuno el Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del IMPI confirmó la diversa determinación impugnada.
  4. Juico de nulidad. En desacuerdo con lo anterior, Amstel promovió juicio de nulidad. Del asunto conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien registró el asunto con el número de expediente 1653/21-EPI-01-6, y posteriormente, por sentencia de diez de julio de dos mil veintitrés, determinó reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.
  5. Juicio de amparo directo 571/2023. En contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, Amstel promovió juicio de amparo directo, el cual conoció por razón de turno el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, mediante sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, negó el amparo.
  6. Recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con la sentencia de amparo, el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, Amstel interpuso recurso de revisión; el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de abril de dos mil veinticuatro.
  7. La Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 2985/2024; lo admitió a trámite al considerar que la quejosa en la demanda de amparo controvirtió la constitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial; lo turnó, para su estudio, al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  8. Recurso de reclamación. Inconforme, el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, Anheuser hizo valer el recurso de reclamación que ahora se resuelve.
  9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; lo registró con el número 378/2024 y turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto respectivo.
  10. Avocamiento. En proveído de trece de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
      1. COMPETENCIA
  11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes conforme al decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, lo anterior, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo transitorio quinto del decreto mencionado; así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés , modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente . Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      1. LEGITIMACIÓN
  12. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por el representante de ANHEUSER-BUSCH, LLC, parte tercera interesada en el amparo directo 571/2023, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  13. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dictado en el amparo directo en revisión 2985/2024, por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual lo admitió a trámite al considerar que la quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial.
  14. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
  15. El once de junio de dos mil veinticuatro se le notificó por lista a Anheuser el acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
  16. La notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el doce de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  17. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del trece al diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, sin contar el sábado quince y domingo dieciséis del mismo mes y año por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  18. El pliego de agravios se presentó el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro; por lo tanto, su presentación es oportuna.
      1. ESTUDIO DE FONDO
  19. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2985/2024, mediante el cual se admitió a trámite. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido, que en la parte conducente establece:

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

III. Análisis de procedencia del recurso. El recurso de revisión es procedente, en atención a las consideraciones siguientes:

En el juicio contencioso administrativo de origen, la persona moral actora demandó la nulidad de la resolución emitida por el Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la cual confirmó la diversa en la que se declaró la nulidad de un registro marcario –dictada dentro de un procedimiento administrativo–, al estimar actualizada la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 151 de la Ley de (sic) Propiedad Industrial.

En la sentencia se reconoció la validez de la resolución impugnada.

En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que planteó –entre otras cuestiones– la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de (sic) Propiedad Industrial, que establece uno de los supuestos en que procede la nulidad del registro marcario. Al respecto formuló, entre otros, los argumentos siguientes:

  • El requisito de orden temporal para acreditar el “mejor derecho por uso anterior” no evita la competencia desleal por la vía de proteger marcas en uso real y efectivo, lo cual estimó violatorio del derecho de seguridad jurídica.
  • Conforme a la tesis I.7o.A.6 A (10a.), cuando existe una marca que goza de cierto prestigio en el público consumidor, la introducción al mercado de otra igual o similar sugiere una relación entre ambas o hace pensar que una corresponde o deriva de la otra, provocando fácilmente al error o confusión en cuanto a la calidad o procedencia de los productos o servicios que amparan.
  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1227/2020, analizó la institución relativa a la caducidad, cuyas razones son aplicables, por analogía, a la norma impugnada, en específico, aquellas en las que hace referencia a que el uso de una marca en el comercio es una característica esencial del derecho marcario para conservar su registro.
  • En el caso particular opera la misma lógica, toda vez que no sería congruente con el carácter eminentemente comercial del sistema de marcas decretar la nulidad de un registro marcario sobre la base de un uso esporádico y simbólico de una diversa marca. Esto es, no sólo se debe demostrar el uso ininterrumpido y anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrado, sino hasta el momento en que se demande la nulidad, de manera que le ocasione una verdadera afectación; de lo contrario, genera incertidumbre jurídica y se traduce en una carga demasiado gravosa para la quejosa.

Asimismo, alegó que las anteriores razones son aplicables para declarar la inconstitucionalidad del artículo 92, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, aun cuando no haya sido aplicado por la autoridad responsable.

El Tribunal Colegiado de conocimiento desestimó los conceptos de violación y negó la protección constitucional. En cuanto a la impugnación del artículo 92, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, determinó que dicho precepto no se aplicó en perjuicio de la parte quejosa. En cambio, analizó el fondo del planteamiento de inconstitucionalidad del diverso numeral 151, fracción II, de la propia ley, el cual estimó que no vulnera el derecho de seguridad jurídica, por lo que es constitucional.

El órgano jurisdiccional sostuvo, entre otras, las consideraciones siguientes:

Inconforme, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión en el que insiste en la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de (sic) Propiedad Industrial y expone diversos argumentos tendentes a controvertir la consideración relativa de la sentencia recurrida.

Por tanto, de un análisis preliminar del asunto se advierte que se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.

PRIMERO. Se admite el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, con reserva del estudio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que en el momento procesal oportuno se realice.

  1. En contra de la anterior determinación, la parte recurrente expuso, en síntesis, los siguientes agravios :
  • Explica que en el asunto no existe una cuestión constitucional, no reviste de importancia y trascendencia, ni tampoco se trata de un asunto novedoso, por lo que el acuerdo recurrido es ilegal al no advertir dichas premisas.
  • Señala que el acuerdo pasa por alto que no se trata de un planteamiento genuino de inconstitucionalidad, pues sólo se refiere a la delimitación de los alcances del precepto. No evidencia la forma en la que el precepto puede transgredir algún derecho humano; ya que trata de fijar los alcances de la norma en un plano de legalidad.
  • Refiere que la recurrente no realiza un planteamiento argumentativo de trascendencia al principio de seguridad jurídica que resulte suficiente para demostrar una transgresión constitucional, en tanto que se limita a insistir que genera inseguridad jurídica.
  • Establece que el recurso tampoco tiene el carácter excepcional, ello debido a que se plantean cuestiones que no tienen que ver con transgresiones constitucionales.
  • Destaca que el caso carece de importancia y trascendencia, puesto que es un procedimiento administrativo igual al resto y el planteamiento que pretende la recurrente sea abordado no resulta jurídicamente trascendente, al buscar se realice un ejercicio interpretativo determinado y específico.
  • Expone que los agravios son inoperantes, toda vez que pretenden demostrar la interpretación correcta del precepto combatido, sin precisar la transgresión constitucional existente, esto es, sólo realizan afirmaciones genéricas que no están encaminadas a evidenciar alguna violación constitucional.
  • Agrega que la Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de ese precepto en específico y sobre el mismo principio de seguridad jurídica, siendo innecesario que se vuelva a estudiar algo que ya fue resuelto, máxime que llegó a la conclusión que el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial es constitucional y no violenta el principio de seguridad jurídica. Esto al resolver el amparo en revisión 1972/2009.
  1. Asimismo, resulta conveniente precisar que, en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en la parte que interesa, la quejosa alegó:
  • Alega que el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial viola el principio de seguridad jurídica, toda vez que el requisito de orden temporal para acreditar el “mejor derecho por uso anterior” no evita la competencia desleal por la vía de proteger marcas en uso real y efectivo.
  • Expone que, conforme a la tesis I.7o.A.6 A (10a.), cuando existe una marca que goza de cierto prestigio en el público consumidor, la introducción al mercado de otra igual o similar sugiere una relación entre ambas o hace pensar que una corresponde o deriva de la otra, provocando fácilmente al error o confusión en cuanto a la calidad o procedencia de los productos o servicios que amparan.
  • Explica que la Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1227/2020, analizó la institución relativa a la caducidad, cuyas razones son aplicables, por analogía, a la norma impugnada, en específico, aquellas en las que hace referencia a que el uso de una marca en el comercio es una característica esencial del derecho marcario para conservar su registro.
  • Señala que en el caso particular opera la misma lógica, toda vez que no sería congruente con el carácter eminentemente comercial del sistema de marcas decretar la nulidad de un registro marcario sobre la base de un uso esporádico y simbólico de una diversa marca.
  • Esto es, no solo se debe demostrar el uso ininterrumpido y anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrado, sino hasta el momento en que se demande la nulidad, de manera que le ocasione una verdadera afectación; de lo contrario, genera incertidumbre jurídica y se traduce en una carga demasiado gravosa para la quejosa.
  • Refiere que estas mismas razones son aplicables para declarar la inconstitucionalidad del artículo 92, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, aun cuando no haya sido aplicado por la autoridad responsable.
  • La pretensión de la parte quejosa se circunscribe en declarar la inconstitucionalidad de los artículos 151, fracción II, y 92, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto que el concepto “uso ininterrumpido y anterior” no solo debe abarcar a la fecha de presentación de solicitud de la marca registrada, sino hasta el momento en que presente la solicitud de declaración de nulidad de la marca, con la finalidad de que demuestre una verdadera afectación a su esfera jurídica.
  1. Por otra parte, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado estudió los anteriores conceptos de violación, de acuerdo, en esencia, con lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado estimó ineficaces los planteamientos de la quejosa relacionados a combatir la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial.
  • Menciona que el artículo en comento está dirigido a proteger los derechos de propiedad industrial de los gobernados e incorporar las tendencias mundiales de protección en la materia, plasmadas en los tratados internacionales de los que México es parte.
  • Explica que uno de los requisitos que deben colmarse, a fin de demostrar el mejor derecho de una marca es que (I) su uso haya sido antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca registrada o, (II) en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.
  • De ahí que, los argumentos de la quejosa resultan ineficaces, ya que el precepto es claro en señalar los requisitos para demostrar un mejor derecho, entre ellos, el uso anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrado o del primer uso declarado en la solicitud de registro, sin que pueda interpretarse como lo explica la quejosa.
  • En tanto que de un análisis de la ley de la materia e incluso de su reglamento no existe parámetro alguno que lleve a colegir, ni siquiera de manera indiciaria, que tal requisito deba abarcar hasta la presentación de la solicitud de declaración de nulidad de la marca de manera que quede demostrada su afectación, por lo que no existe incertidumbre jurídica.
  • De esta manera, si el objetivo de la declaración de nulidad de una marca es evitar las prácticas desleales de quienes gocen de la titularidad de marcas extranjeras o nacionales, es inconcuso que no resulta necesario demostrar, a quien pretenda demandar la nulidad, el uso de la marca de manera posterior a la fecha de presentación del registro o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró, pues el hecho de que ya se haya registrado es lo que le depara perjuicio a quien solicita la declaración de nulidad de una marca.
  • Además, de interpretarse como lo asevera la quejosa, se impondrían cargas injustificadas y, por ende, desproporcionadas, al titular de la marca que solicita la nulidad de una diversa al no guardar correlación con el supuesto prohibitivo o generador de nulidad.
  • En consecuencia, es constitucional la norma reclamada, pues no vulnera el principio de seguridad jurídica. No pasa inadvertido que la quejosa expone que debe tomarse en cuenta lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1227/2020, pues incluso en dicha ejecutoria la sala destacó que el contenido del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial no guarda relación con la institución de caducidad, pues dichas figuras —nulidad de marcas y caducidad— ostentan características y efectos jurídicos distintos que no podrían ser aplicables a ese asunto.
  1. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión , señalando, esencialmente, lo siguiente:
  • Menciona que se debe valorar si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho de propiedad o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; en el caso se trata de una norma individualizada, por la cual se confirmó el presunto riesgo de confusión entre la marca **********, propiedad de la quejosa, y la marca MICHELOB ULTRA Y DISEÑO, presuntamente utilizada ininterrumpidamente con antelación a la fecha legal de la marca registrada de la quejosa.
  • Refiere que con dicha sentencia se afecta gravemente la esfera patrimonial y su derecho de propiedad de AMSTEL BROUWERIJ, B.V. de una manera desproporcionada, ya que la marca ********** se encuentra en uso, y es sumamente exitosa.
  • Explica que el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial viola el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el requisito de orden temporal para acreditar el “mejor derecho por uso anterior” de una marca, como elemento constitutivo de la acción de nulidad, no atiende al bien jurídico que tutela, esto es, evitar la competencia desleal por la vía de proteger marcas en uso real y efectivo.
  • Enfatiza en que dicho artículo el registro de una marca será nulo cuando ésta sea idéntico o semejante en grado de confusión a otro que haya sido usado en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada o, en su caso, de la fecha de primer uso señalada, para amparar los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el “mejor derecho por uso anterior”, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.
  • De lo anterior, hace notar que dicho precepto no regula la nulidad de una marca por la existencia de un registro previo, sino simplemente por un “mejor derecho por uso anterior”.
  • En dicho tenor, desarrolla que, para que el titular de una marca presuntamente empleada con antelación se pueda doler válidamente de que una marca subsecuente está aprovechándose de su prestigio, es indispensable que la marca primigenia siga en uso real y efectivo, y no nada más durante un lapso previo a la fecha legal o de primer uso de la marca sujeta a nulidad, pues de lo contrario, no existiría base alguna para configurar un ilícito que amerite la nulidad de la marca registrada conforme a los requisitos de forma y de fondo para la obtención de un registro marcario.
  • Destaca que resulta errónea la aseveración del Tribunal Colegiado en el sentido de que la finalidad de la causal de nulidad sustentada en el uso anterior es presuntamente lograr la protección de los derechos de propiedad industrial que hayan sido previamente registrados, y así evitar que los consumidores sean inducidos a error respecto del origen de la marca secundaria.
  • Menciona que si como lo afirma ese Tribunal Colegiado la ratio legis de la causal de nulidad contemplada en la fracción II del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial es la protección de marcas previamente registradas, entonces reconoce la ilegalidad de su determinación, pues la tercero interesada no sustentó el uso anterior de su marca en marcas previamente registradas, sino en el mero uso de su marca, lo que lleva a cuestionar nuevamente el reconocimiento de una marca usada con antelación a la fecha legal o de primer uso señalado en la marca sujeta a nulidad, en donde se contrasta el supuesto uso anterior de una marca que ni siquiera ha cumplido con los requisitos de forma y fondo para la obtención de su registro.
  • Si bien el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial prefiere el “mejor derecho por uso anterior” de una marca, sobre una marca debidamente registrada cuando éstas sean idénticas o semejantes en grado de confusión, el principio de seguridad jurídica -en su vertiente de buena fe registral exige que la verificación del “mejor derecho por uso anterior” sea reforzada.
  • En efecto, el hecho de que esta causal de nulidad derrote un acto debidamente registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es indispensable que el estándar probatorio sea alto y estricto, pues de lo contrario se genera un contexto en el que una situación de hecho con soportes laxos e inadecuados (desde el punto de vista registral y temporal) afecte de manera desproporcionada la seguridad jurídica que, en teoría, debe otorgar el registro.
  • Evidencia que la norma únicamente se enfoca en acreditar la existencia de un “mejor derecho por uso anterior” al momento en que se presenta la solicitud de registro, o se indica una fecha de primer uso, pero omite validar que ese derecho persiste al momento en el que se demanda la nulidad, máxime que no se ofrecen registros marcarios nacionales o internacionales que soporten el acto de competencia desleal que se busca prevenir, a la luz de la exposición de motivos que dio origen a la Ley de la Propiedad Industrial.
  1. Ahora bien, los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  3. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  4. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  5. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  6. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.