IV.1. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
Primer requisito. Tema de constitucionalidad.
- En un primer momento, es necesario precisar que, desde la demanda de amparo, se planteó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto permite que al demandar la nulidad de un registro marcario se demuestre el uso ininterrumpido y anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada sin abarcar hasta el momento en que se solicite la nulidad de la marca y sin que con ello se demuestre una verdadera afectación a la esfera jurídica del solicitante; al estimar que es violatorio al principio de seguridad jurídica.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó como ineficaces tales planteamientos, toda vez que “el precepto es claro en señalar los requisitos para demostrar un mejor derecho, entre ellos, el uso anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrado o del primer uso declarado en la solicitud de registro, sin que pueda interpretarse como lo explica la quejosa.”
- De igual manera, concluyó que de un análisis de la ley de la materia e incluso de su reglamento no existe incertidumbre jurídica respecto a la norma tildada como inconstitucional.
- La quejosa combatió dichas consideraciones del Tribunal Colegiado a través de los agravios formulados en su recurso de revisión, donde destaca que la norma tildada de inconstitucionalidad afecta de manera desproporcionada la seguridad jurídica que, en teoría, debe otorgar el registro de una marca; además, alega que el requisito de orden temporal para acreditar el “mejor derecho por uso anterior” de una marca, como elemento constitutivo de la acción de nulidad, no atiende al bien jurídico que tutela, esto es, evitar la competencia desleal por la vía de proteger marcas en uso real y efectivo.
- De lo anterior se observa que en la demanda de amparo se planteó un problema de constitucionalidad y en la sentencia el tribunal colegiado se pronunció al respecto, cuya decisión se combate en los agravios del recurso de revisión interpuesto. Por lo que se estiman infundados los agravios en los que la parte recurrente sostiene que no hay un argumento de trascendencia al principio de seguridad jurídica.
- Consecuentemente, es claro que se surte el primer requisito para la procedencia excepcional del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, en virtud de que, en la especie, subsiste un genuino problema de constitucionalidad sobre una norma general.
Segundo requisito. Interés excepcional.
- Una vez analizado lo anterior, esta Segunda Sala procede al análisis respecto a si el tema de constitucionalidad reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- La recurrente señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el problema planteado.
- El agravio sintetizado es infundado.
- Lo anterior debido a que el asunto sí entraña una cuestión de interés excepcional, dado que la presente resolución fijará un criterio novedoso y de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, sobre el cual no se ha pronunciado aún esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es determinar si la porción normativa “mejor derecho por uso anterior” prevista en el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, es constitucional o no.
- Contrario a lo señalado por la recurrente, las consideraciones desarrolladas en el amparo en revisión 1972/2009 no resuelven puntualmente el planteamiento de inconstitucionalidad, pues en dicha ejecutoria se analizó el tema relativo al “uso ininterrumpido”, mientras que el amparo directo en revisión 2985/2024 , cuya admisión se reclama en el presente asunto, tiene su origen en desentrañar el sentido de la disposición “mejor derecho por uso anterior”, así como definir qué estándar probatorio se requiere para satisfacer esa exigencia y si atiende al bien jurídico tutelado (evitar competencia desleal), en el sentido de determinar si con esa regulación se genera o no inseguridad jurídica.
- De ahí que, el amparo directo en revisión cumple con el segundo requisito de procedencia , consistente en que el asunto entrañe una cuestión de interés excepcional que dé origen a un pronunciamiento novedoso, por lo que resulta correcta la determinación de la Presidenta de este Alto Tribunal contenida en el acuerdo recurrido de admitir el amparo directo en revisión intentado.
- En consecuencia, resulta procedente declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2985/2024.
- Las anteriores consideraciones, sin perjuicio de que al resolver el fondo del amparo directo en revisión se advierta algún otro motivo para declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto.
