I. ANTECEDENTES
- Incidente de prescripción. En el juicio ejecutivo mercantil primer número de expediente, el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, condenó a Empresa A y Persona A, a pagar en favor de Empresa B, la cantidad de $cantidad en número (cantidad en letra), por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios correspondientes.
- Durante el procedimiento de ejecución, Persona A promovió incidente de prescripción de ejecución de sentencia, pero el juez de distrito declaró infundado el incidente.
- Recurso de apelación. Inconforme con esta determinación, Persona A interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito bajo el toca segundo número de expediente, el cual confirmó la sentencia recurrida mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
- Demanda de amparo indirecto. El tres de noviembre de dos mil veintidós, Persona A promovió juicio de amparo en contra de la sentencia interlocutoria de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
- Conoció inicialmente de la demanda el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, pero a raíz de la creación de los tribunales colegiados de apelación, correspondió continuar el juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el expediente tercer número de expediente.
- Sentencia. El quince de agosto de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado de Apelación emitió sentencia en la que negó el amparo a Persona A.
- Recurso de revisión. En contra de esta determinación, Persona A interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente cuarto número de expediente.
- En sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo y confirmar la sentencia recurrida, debido a la inoperancia de los agravios, ya que el recurrente se limitó a repetir los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.
- Segundo recurso de revisión . Inconforme con esta determinación, el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, Persona A interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte.
- Al respecto, argumentó la competencia del alto tribunal para conocer de sentencias en materia de amparo en revisión emitidas por los tribunales colegiados de circuito, en las que, entre otras cuestiones, se omita aplicar al caso concreto la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
- Auto recurrido. Con motivo de lo anterior, el cinco de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este es el acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación y es del contenido siguiente:
“Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
II. Interposición del recurso. La parte quejosa y recurrente, mediante escrito presentado ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hace valer recurso de revisión en contra de la resolución de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el citado órgano jurisdiccional en el amparo en revisión cuarto número de expediente, deducido del juicio de amparo indirecto tercer número de expediente, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
III. Improcedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno, por lo que el interpuesto por la parte recurrente debe desecharse por notoriamente improcedente.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XV y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se acuerda :
PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Séptimo. Presentación y trámite del recurso de reclamación . En contra de tal determinación, el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, Persona A interpuso recurso de reclamación, en el que expone los agravios siguientes:
- Conforme a los artículos 94 y 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, y 217 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que omiten la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, tal como plantean sus conceptos de violación en el caso.
- No está promoviendo una revisión en amparo indirecto para que la conozca la Suprema Corte, sino una revisión en contra de una sentencia de un tribunal colegiado de circuito que desconoce un criterio jurisprudencial del alto tribunal; esto es, su impugnación es “bajo un esquema de constitucionalidad y no de un amparo biinstancial”.
- Si la Constitución política del país prevé la obligatoriedad de la jurisprudencia, entonces resulta procedente el recurso de revisión.
- Se actualiza la necesidad de proteger el interés superior del adulto mayor, porque es una persona que tiene ochenta y seis años. Sin embargo, el Tribunal Colegiado no atendió el principio de mayor beneficio y el de convencionalidad, que obliga a dar prevalencia a la protección de los derechos del adulto mayor.
- Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de la Presidencia de este alto tribunal del primero de julio de dos mil veinticuatro, se tuvo por interpuesto un recurso de reclamación, el cual se radicó con el expediente 383/2024 y se turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
- Avocamiento. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
