Suprema Corte de Justicia de la Nación RECURSO DE RECLAMACIÓN 383/2024
Fecha: 25-Sep-2024
V. ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala es la legalidad del acuerdo de cinco de junio de dos mil veinticuatro, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 462/2024.
- Previo a estudiar el acuerdo impugnado, es importante destacar que Persona A interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto en revisión cuarto número de expediente. Esto es, interpuso recurso de revisión en contra una sentencia dictada en revisión de amparo indirecto (coloquialmente, una “revisión en contra de otra revisión”).
- Ahora bien, esta Primera Sala advierte que el recurso de reclamación resulta infundado , porque tal como acertadamente lo señaló la Ministra Presidenta en el acuerdo impugnado, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en la revisión de amparo indirecto no admiten recurso alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país .
- Confirma lo anterior el artículo 84 de la Ley de Amparo , que dispone la competencia de los tribunales colegiados para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo 83 de la misma normativa, y determina que las sentencias que dicten dichos órganos jurisdiccionales no admitirán recurso alguno.
- En tales condiciones, es legal que el auto de trámite de cinco de junio de dos mil veinticuatro haya desechado la revisión promovida por Persona A, dado que, como ya se dijo, las sentencias emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver el recurso de revisión constituyen cosa juzgada y no admiten recurso alguno .
- En ese orden, la interposición de cualquier medio de defensa en contra de tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición respectiva.
- No pasa desapercibido que Persona A aduce que el desconocimiento o la falta de aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación torna procedente la revisión que interpone.
- Sin embargo, dicho recurrente confunde y distorsiona los supuestos de procedencia de la revisión de amparo directo con los de la revisión de amparo indirecto.
- Así, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país , dispone que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo (que corresponde conocer a esta Suprema Corte) se requiere la subsistencia de una cuestión genuina de constitucionalidad en la sentencia del tribunal colegiado de circuito y la existencia de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, una de las hipótesis de interés excepcional que se han reconocido es que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.
- No obstante, estas disposiciones resultan aplicables al amparo directo, y no al amparo indirecto, como lo pretende hacer valer el recurrente.
- Para evadir esta conclusión, Persona A señala que está intentando otra vía “constitucional” para impugnar la sentencia del tribunal colegiado de circuito, pero esa pretensión carece de sustento alguno. Así, los medios de impugnación en el juicio de amparo están regidos por la Constitución Política del país y en Ley de Amparo, más no por la intención de las partes.
- Por otra parte, Persona A señala que el tribunal colegiado de circuito no atendió el principio de mayor beneficio y el de convencionalidad, que obliga a dar prevalencia a la protección de los derechos del adulto mayor, lo cual resulta inoperante ya que ese argumento no se dirige a combatir la legalidad del desechamiento ordenado por la Ministra presidenta, sino que, en todo caso, se dirige a cuestionar la regularidad de la sentencia dictada en la revisión de amparo cuarto número de expediente.
- En cualquier caso, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la suplencia de la queja no convierte en procedente a un recurso que no lo es.
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