RECURSO DE RECLAMACIÓN 399/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 399/2024

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de nulidad del registro marcario. Anheuser-Busch, LLC (en adelante Anheuser) solicitó la declaración administrativa de nulidad en contra del registro marcario 1945706 propiedad de Amstel Brouwerij B.J. (en adelante Amstel).
  2. Mediante el procedimiento contencioso 1094/2019 (N-291) 15366, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI) declaró la nulidad de dicho registro marcario conforme a lo establecido en el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial por considerar que dicha marca es similar en grado de confusión de un signo distintivo y diseño diverso.
  3. Juico de nulidad. Inconforme, Amstel promovió juicio de nulidad. Del asunto conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien registró el asunto con el número de expediente 0122-2021-02-E-09-01-01-01-L y, por sentencia de trece de julio de dos mil veintitrés, determinó reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.
  4. Juicio de amparo directo 645/2023. En contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, Amstel promovió juicio de amparo directo, el cual conoció por razón de turno el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por sesión de once de abril de dos mil veinticuatro, negó el amparo.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el tres de mayo de dos mil veintitrés, Amstel interpuso recurso de revisión; el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
  6. La Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 3719/2024; lo admitió a trámite al considerar que la quejosa en la demanda de amparo controvirtió la constitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial; lo turnó, para su estudio, a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  7. Recurso de reclamación. Inconforme, el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, Anheuser hizo valer el recurso de reclamación que ahora se resuelve.
  8. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; lo registró con el número 399/2024 y turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto respectivo.
  9. Avocamiento. En proveído de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
      1. COMPETENCIA
  10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes conforme al decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, lo anterior, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo transitorio quinto del decreto mencionado; así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés , modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente . Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      1. LEGITIMACIÓN
  11. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por el representante legal de Anheuser-Busch, LLC, parte tercera interesada en el amparo directo 645/2023, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  12. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictado en el amparo directo en revisión 3719/2024, por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual lo admitió a trámite al considerar que la quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial.
  13. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
  14. El diecinueve de junio de dos mil veinticuatro se le notificó por lista a Anheuser el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
  15. La notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veinte de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  16. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veintiuno al veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, sin contar el sábado veintidós y domingo veintitrés del mismo mes y año por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. El pliego de agravios se presentó el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro; por lo tanto, su presentación es oportuna.
      1. ESTUDIO DE FONDO
  18. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3719/2024, mediante el cual se admitió a trámite. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido, que en la parte conducente establece:

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

III. Procedencia del recurso. El recurso de revisión es procedente y debe admitirse , en atención a las consideraciones siguientes:

Una persona moral solicitó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración administrativa de nulidad de un registro marcario y diseño registrado en favor de otra persona moral, conforme a lo establecido en el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial por considerar que dicha marca es similar en grado de confusión de un signo distintivo y diseño diverso. En la resolución administrativa se determinó anular el registro marcario denunciado.

Inconforme, la parte afectada promovió juicio de lo contencioso administrativo , del cual conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada –al estimar que la parte tercera interesada probó el uso de su marca y diseño de manera previa e ininterrumpida–.

En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo , en el que planteó –en lo que interesa– la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial , que establece uno de los supuestos en que procede la nulidad del registro marcario, a saber, cuando la marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.

La justiciable adujo que el precepto impugnado:

a ) Vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , toda vez que el requisito de orden temporal para acreditar el “mejor derecho por uso anterior” de una marca como elemento constitutivo de la acción de nulidad que regula dicho precepto no atiende al bien jurídico que tutela, esto es, el evitar la competencia desleal por la vía de proteger marcas en uso real y efectivo; y,

b) Dispone que el “mejor derecho por uso anterior” debe ser ininterrumpido y anterior a la fecha de presentación de la solicitud del registro marcario, o bien, a la fecha del primer uso declarado; sin embargo –a su criterio–, también se tendría que acreditar que el uso de la marca se mantuvo de manera ininterrumpida, no sólo previamente a la presentación de la solicitud del registro de la marca, sino también hasta el momento en que se demande la nulidad; cuestión que se traduce en una carga demasiado gravosa y genera incertidumbre jurídica.

Expuso que el hecho de que el precepto legal impugnado no exija al tercero interesado acreditar el uso de la marca entre la fecha de solicitud de registro y la fecha en que demandó la nulidad genera incertidumbre jurídica, pasa a un segundo plano la nota esencial que le dotan de sentido “al mejor derecho del uso anterior”, esto es, el uso ininterrumpido de la marca.

Indica que dicho ejemplo evidencia que el artículo impugnado se enfoca en acreditar la existencia de un “mejor derecho por uso anterior” al momento en que se presenta la solicitud de registro, pero omite validar que ese derecho persista al momento en el que se demanda la nulidad, y que así, la ausencia de salvaguardias legales suficientes y necesarias para que el mejor derecho de uso anterior sea efectivo y real es inconstitucional, al permitir que un registro marcario sea nulo derivado de un mejor derecho por uso anterior, no validado o incluso caduco.

En la sentencia de amparo , el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional . En lo que interesa, calificó ineficaz el argumento relativo a la inconstitucionalidad alegada con base en las consideraciones siguientes:

“(…) En el concepto de violación decimosegundo de la demanda de amparo, la quejosa alega que el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial contraviene el principio seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

Expone que el artículo reclamado exige el requisito de acreditar el “mejor derecho por uso anterior” de una marca cuando ésta sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra, como elemento constitutivo de la acción de nulidad, sin atender al bien jurídico que tutela, esto es, evitar la competencia desleal por la vía de proteger marcas en uso real y efectivo.

Expone que el hecho de que el precepto legal impugnado no exija al tercero interesado acreditar el uso de la marca entre la fecha de solicitud de registro y la fecha en que demandó la nulidad genera incertidumbre jurídica, pasa a un segundo plano la nota esencial que le dotan de sentido “al mejor derecho del uso anterior”, esto es, el uso ininterrumpido de la marca.

Indica que dicho ejemplo evidencia que el artículo impugnado se enfoca en acreditar la existencia de un “mejor derecho por uso anterior” al momento en que se presenta la solicitud de registro, pero omite validar que ese derecho persista al momento en el que se demanda la nulidad, y que así, la ausencia de salvaguardias legales suficientes y necesarias para que el mejor derecho de uso anterior sea efectivo y real es inconstitucional, al permitir que un registro marcario sea nulo derivado de un mejor derecho por uso anterior, no validado o incluso caduco.

Tal como se advierte, la empresa no hace depender la inconstitucionalidad del artículo de circunstancias generales, sino de la situación particular que guarda respecto de dicha norma - como promovente del juicio de nulidad en contra de la resolución administrativa de nulidad-, lo que pone de manifiesto lo ineficaz de sus aseveraciones.

Resulta aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 182/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 246, que establece:

‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. (Se transcribe).’

En consecuencia, como no se reúnen la totalidad de las condiciones de viabilidad para emprender el examen de constitucionalidad, el tribunal se encuentra impedido para definir si el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, es respetuoso o no de la Constitución.”

Inconforme , la parte quejosa recurrente interpuso el presente recurso de revisión , en cuyos agravios expone diversos argumentos tendentes a controvertir la anterior consideración de la sentencia de amparo e insiste sobre la inconstitucionalidad alegada.

Por tanto, de un análisis preliminar del asunto se advierte que se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.

PRIMERO. Se admite el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que en el momento procesal oportuno se realice.

  1. En contra de la anterior determinación, la parte recurrente expuso, en síntesis, los siguientes agravios :
  • Señala que el acuerdo pasa por alto que no se trata de un planteamiento genuino de inconstitucionalidad, pues sólo se refiere a la delimitación de los alcances del precepto. No evidencia la forma en la que el precepto puede transgredir algún derecho humano; ya que trata de fijar los alances de la norma en un plano de legalidad.
  • Refiere que el recurrente no realiza un planteamiento argumentativo de trascendencia al principio de seguridad jurídica que resulte suficiente para evidenciar el problema de constitucionalidad, en tanto que se limita a insistir que genera inseguridad jurídica.
  • Establece que el recurso tampoco tiene el carácter excepcional, ello debido a que no reviste características especiales que permita fijar un criterio que pueda ser de utilidad para el resto de los tribunales del país.
  • Destaca que el caso carece de importancia y trascendencia, puesto que es un procedimiento administrativo igual al resto y el planteamiento que pretende el recurrente sea abordado no resulta jurídicamente trascendente, al buscar se realice un ejercicio interpretativo determinado y específico.
  • Expone que los agravios son inoperantes, toda vez que pretenden demostrar la interpretación correcta del precepto combatido, sin precisar la transgresión constitucional existente, esto es, sólo realizan afirmaciones genéricas que no están encaminadas a evidenciar alguna violación constitucional.
  • Agrega que la Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de ese precepto en específico y sobre el mismo principio de seguridad jurídica, siendo innecesario que se vuelva a estudiar algo que ya fue resuelto, máxime que llegó a la conclusión que el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial es constitucional y no violenta el principio de seguridad jurídica. Esto al resolver el amparo en revisión 1972/2009.
  1. Asimismo, resulta conveniente precisar que, en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en la parte que interesa, la quejosa alegó:
  • Señaló que el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el requisito de orden temporal para acreditar el “mejor derecho por uso anterior” de una marca como elemento constitutivo de la acción de nulidad que regula dicho precepto no atiende al bien jurídico que tutela, esto es, el evitar la competencia desleal por la vía de proteger marcas en uso real y efectivo.
  • Destacó que el “mejor derecho por uso anterior” debe ser ininterrumpido y anterior a la fecha de presentación de la solicitud del registro marcario, o bien, a la fecha del primer uso declarado; sin embargo –a su criterio–, también se tendría que acreditar que el uso de la marca se mantuvo de manera ininterrumpida, no sólo previamente a la presentación de la solicitud del registro de la marca, sino también hasta el momento en que se demande la nulidad; cuestión que se traduce en una carga demasiado gravosa y genera incertidumbre jurídica.
  • Expuso que el hecho de que el precepto legal impugnado no exija al tercero interesado acreditar el uso de la marca entre la fecha de solicitud de registro y la fecha en que demandó la nulidad genera incertidumbre jurídica, pasa a un segundo plano la nota esencial que le dotan de sentido “al mejor derecho del uso anterior”, esto es, el uso ininterrumpido de la marca.
  • Indicó que dicho ejemplo evidencia que el artículo impugnado se enfoca en acreditar la existencia de un “mejor derecho por uso anterior” al momento en que se presenta la solicitud de registro, pero omite validar que ese derecho persista al momento en el que se demanda la nulidad, y que así, la ausencia de salvaguardias legales suficientes y necesarias para que el mejor derecho de uso anterior sea efectivo y real es inconstitucional, al permitir que un registro marcario sea nulo derivado de un mejor derecho por uso anterior, no validado o incluso caduco.
  • Señaló que la sentencia reclamada es violatoria del derecho a la libertad de comercio, industria y empresa, al constituir un obstáculo para que la quejosa pueda realizar su actividad comercial lícita al amparo de su registro marcario.
  • Indicó que la Sala omitió reconocer el estatus de Amstel, de ser una marca altamente reconocida durante décadas y hasta famosa, desde que fue registrada en mil novecientos cincuenta en el extranjero y, en México, desde dos mil siete, siendo el elemento principal y relevante su alta distintividad, uso reiterado y fama, limitándose a considerar elementos accesorios.
  • Agregó que dicho estatus de ser una marca con suficiente identificación por el público consumidor genera una protección privilegiada que anula toda posibilidad de confusión con otra marca que no es reconocida, como lo prevé el artículo 6 Bis del Convenio de París para la Protección Industrial y el precepto 16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
  • Indicó que se pasa por alto que el elemento Amstel se constituye como el componente dominante y principal en todos los registros de dicha marca, por lo que su alto grado de reconocimiento y evidente distintividad se traducen en la fama que tiene, y que la posiciona como una de las marcas más reconocidas en la categoría de cervezas ultra light o ultra ligeras en los últimos años en México, siendo patrocinadora de diversos eventos deportivos de gran renombre alrededor del mundo, lo que se podía advertir de los diversos artículos en medios de comunicación consultados en internet que cita, las que ofreció en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, como pruebas idóneas desde el procedimiento administrativo de origen, sin que hubiesen tomado en consideración.
  • Expresó que se debió tomar en cuenta que el registro marcario anulado se conforma preponderantemente por la marca altamente reconocida y famosa, y el distintivo diseño rojiblanco encapsulado en un círculo dorado, en el centro de la botella, que, como resultado de una evolución natural para participar en el mercado de ultraligeros o ultra, utiliza lenguaje visual y códigos de color informativo y descriptivos de dicha categoría.
  • Agregó que se deben tomar en cuenta todos los componentes del registro marcario, en forma conjunta e integral, de lo que se puede reconocer diversos elementos distintivos que logran diferenciarlo de otros productos del mercado, como lo es el emblema rojiblanco enmarcado en un círculo dorado, tan característico de Amstel y reconocido por el público en general.
  • Finalmente, cuestionó el procedimiento de declaración de nulidad del registro marcario al estimar que en él se violaron los principios de inocencia, tipicidad y valoración de las pruebas.
  1. Por otra parte, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado estudió los anteriores conceptos de violación, de acuerdo con lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado desestimó los argumentos expuestos por la parte quejosa y negó la protección constitucional al estimar lo siguiente:
  • Calificó como ineficaces los planteamientos de la quejosa relacionados a combatir la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial.
  • Mencionó que la empresa no hace depender la inconstitucionalidad del artículo de circunstancias generales, sino de la situación particular que guarda respecto de dicha norma -como promovente del juicio de nulidad en contra de la resolución administrativa de nulidad-, lo que pone de manifiesto lo ineficaz de sus aseveraciones.
  • Explicó que, al no reunir la totalidad de las condiciones de viabilidad para emprender el examen de constitucionalidad, se encontraba impedido para definir si el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, es respetuoso o no de la Constitución.
  • Calificó como inoperante el séptimo concepto de violación en tanto que la marca que cuestionó era diversa a la que fue objeto de análisis para determinar la actualización de la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que no existe la confesión expresa que afirma la promovente.
  • Desestimó los conceptos de violación segundo a cuarto y décimo al decimoprimero, en los que la quejosa expuso diversos argumentos en los que sostuvo que la marca sujeta a nulidad, Amstel Bier Ultra y diseño, no es idéntica ni similar en grado de confusión a la que se citó como anterioridad, Michelob Ultra y diseño.
  • Agregó que las semejanzas de las marcas sí llevan a la confusión, toda vez que tanto el diseño de la marca Michelob Ultra, como el de Amstel Ultra, tienen como elementos relevantes el fondo blanco y la denominación Ultra de manera destacada, en letras grandes de color azul fuerte, mismos que producen la semejanza de los signos marcarios confrontados.
  • Destacó que el hecho de que el vocablo ULTRA tenga el carácter de una palabra descriptiva, y que, en este caso, indique que la cerveza que protege sea de muy bajo índice calórico, no impide que desde el aspecto gráfico genere confusión en el consumidor, por la forma en que está representada en ambas marcas, esto es, en letras grandes con tipografía similar y de color azul fuerte. De ahí que lo que induce a la confusión no es el significado de la palabra o el vocablo mismo, sino el modo de expresarlo en la marca.
  • Calificó como ineficaces los planteamientos formulados en el octavo concepto de violación, con relación a la vulneración a los principios de libre competencia y concurrencia contenidos en el artículo 28 constitucional, ya que, contrario a lo aseverado por la promovente, no se distorsiona la competencia en el mercado, ni genera ventajas exclusivas indebidas a favor de la tercera interesada.
  • Calificó como ineficaz el argumento formulado en el noveno concepto de violación, en el cual la quejosa esgrimió que la sentencia reclamada es violatoria del derecho a la libertad de comercio, industria y empresa, al constituir un obstáculo para que la quejosa pueda realizar su actividad comercial lícita al amparo de su registro marcario.
  • Ello, en virtud de que la sentencia reclamada no impide a la quejosa comunicar a sus clientes que la cerveza que ofrece pertenece a la categoría Ultra, es decir, que tiene naturaleza y características de bajo aporte calórico y tampoco prohíbe el uso de cierta gama de colores o elementos descriptivos, en tanto que se declara la nulidad del registro marcario debido al tipo de diseño gráfico que usa al ocasionar confusión en el consumidor promedio por ser semejante al de la marca de la tercera interesada.
  • Calificó como ineficaz el noveno concepto de violación, ya que, por una parte, lo dicho con relación a que el estatus de marca famosa le genera una protección privilegiada que anula toda posibilidad de confusión con otra marca que no es reconocida, se trata de un argumento novedoso por no haber sido propuesto en el juicio de nulidad.
  • Finalmente, calificó como inoperante el décimo primer concepto de violación, con relación a la violación a los principios de inocencia, tipicidad y valoración de las pruebas, al pretender equiparar el procedimiento de declaración de nulidad del registro marcario con un procedimiento penal o de derecho administrativo sancionador, toda vez que la nulidad constituye una pérdida de un derecho al uso exclusivo por actualizarse una condición resolutoria negativa que no depende de la realización de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, sino de la actualización de la hipótesis normativa; de ahí que, contrario a lo aseverado por la quejosa, no se está frente a una sanción como para que la Sala tuviera la obligación de observar el principio de tipicidad.
  • De ahí que desestimara los argumentos y negara la protección constitucional.
  1. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión , señalando, en lo que interesa, lo siguiente:
  • Menciona que la sentencia impugnada es contraria al artículo 74 de la Ley de Amparo al resolver que el tribunal colegiado se encontraba impedido para determinar si la fracción II del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial es constitucional o no.
  • Señala que el Tribunal determinó que la inconstitucionalidad del artículo se hizo depender en una "situación particular" y no en una circunstancia general. No obstante, contrario a la conclusión adoptada por el Tribunal, el agravio hecho valer cumple con los requisitos correspondientes para analizar su inconstitucionalidad.
  • Indica que la norma reclamada vulnera en su perjuicio el principio de seguridad jurídica, pues el concepto relativo a un "mejor derecho por uso anterior" debe abarcar no sólo el uso ininterrumpido y anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrado, sino hasta el momento en que se demande la nulidad, de manera que le cause una verdadera afectación.
  • Señala que es incorrecta la conclusión adoptada por el Tribunal en el sentido de que se cuestionó la constitucionalidad de dicha norma por un caso en particular, y no por circunstancias generales, cuando lo que plantea es que la finalidad de la causal de nulidad sustentada en el uso anterior es lograr la protección de los derechos de propiedad industrial que hayan sido previamente registrados, y así evitar que los consumidores sean inducidos a error respecto del origen de la marca secundaria.
  • Destaca que no se está ante una circunstancia particular, sino más bien general, pues la norma pretende afectar a todos aquellos que lícitamente hayan cubierto con los requisitos de registrabilidad, tanto de forma como de fondo, contemplados en la Ley de la Propiedad Industrial, en contraste con aquellos que pretenden acreditar el uso anterior de una marca respecto de la cual ni siquiera existe certeza de que cuente con un uso real, efectivo e ininterrumpido a la fecha en la que se solicita la declaración administrativa de nulidad de una marca.
  1. Ahora bien, los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  3. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  4. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  5. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  6. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.