IV.1. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
Primer requisito. Tema de constitucionalidad.
- El recurrente argumenta que el recurso de revisión es improcedente, toda vez que la parte quejosa combate el precepto impugnado desde un plano de legalidad en relación con la sentencia que se reclama. De ahí que a su consideración el planteamiento no comprende un verdadero tema de constitucionalidad que deba ser analizado.
- El agravio sintetizado es infundado
- En un primer momento, es necesario precisar que, desde la demanda de amparo, se planteó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto permite que al demandar la nulidad de un registro marcario se demuestre el uso ininterrumpido y anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada sin abarcar hasta el momento en que se solicite la nulidad de la marca y sin que con ello se demuestre una verdadera afectación a la esfera jurídica del solicitante; al estimar que es violatorio al principio de seguridad jurídica.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado, al analizar la sentencia de amparo, calificó como ineficaces tales planteamientos, toda vez que la parte quejosa hizo depender la inconstitucionalidad de la norma en una situación particular y no en circunstancias generales. De ahí que, al no reunir la totalidad de las condiciones de viabilidad para emprender el examen de constitucionalidad, se encontraba impedido para definir si el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial era constitucional o no.
- Consideraciones que, a través de los agravios formulados en su recurso de revisión, la parte quejosa estima son incorrectas, toda vez que cuestionó la constitucionalidad de dicha norma no por un caso en particular, sino por circunstancias generales, pues lo que pretende es lograr la protección de los derechos de propiedad industrial que hayan sido previamente registrados, y así evitar que los consumidores sean inducidos a error respecto del origen de marcas secundarias.
- De lo que esta Segunda Sala concluye que se actualiza una cuestión de constitucionalidad como primer requisito de procedencia, toda vez que el Tribunal Colegiado omitió realizar el análisis de la cuestión de constitucionalidad efectivamente planteada y, que la parte quejosa a través de su recurso de revisión controvierte e insiste en la inconstitucionalidad de la norma alegada.
- En ese sentido, contrario a lo sostenido por la recurrente en el recurso de reclamación, actualiza el tema de inconstitucionalidad para efectos de la procedencia del recurso en términos de la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO” .
Segundo requisito. Interés excepcional.
- Una vez analizado lo anterior, esta Segunda Sala procede al análisis respecto a si el tema de constitucionalidad reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- La recurrente señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el problema planteado.
- El agravio sintetizado es infundado.
- Lo anterior en razón de que el asunto sí entraña una cuestión de interés excepcional, dado que la presente resolución fijará un criterio novedoso y de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, sobre el cual no se ha pronunciado aún esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es determinar si la porción normativa “mejor derecho por uso anterior” prevista en el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, es constitucional o no.
- Contrario a lo señalado por la recurrente, las consideraciones desarrolladas en el amparo en revisión 1972/2009 no resuelven puntualmente el planteamiento de inconstitucionalidad, pues en dicha ejecutoria se analizó el tema relativo al “uso ininterrumpido”, mientras que el amparo directo en revisión 3719/2024 , cuya admisión se reclama en el presente asunto, tiene su origen en desentrañar el sentido de la disposición “mejor derecho por uso anterior”, así como definir qué estándar probatorio se requiere para satisfacer esa exigencia y si atiende al bien jurídico tutelado (evitar competencia desleal), en el sentido de determinar si con esa regulación se genera o no inseguridad jurídica.
- De ahí que, el amparo directo en revisión cumple con el segundo requisito de procedencia , consistente en que el asunto entrañe una cuestión de interés excepcional que dé origen a un pronunciamiento novedoso, por lo que resulta correcta la determinación de la Presidenta de este Alto Tribunal contenida en el acuerdo recurrido de admitir el amparo directo en revisión intentado.
- En consecuencia, resulta procedente declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3719/2024.
- Las anteriores consideraciones, sin perjuicio de que al resolver el fondo del amparo directo en revisión se advierta algún otro motivo para declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto.
- Similares consideraciones se sustentaron en esta Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 378/2024 .
