V. ESTUDIO
- Problema jurídico. Analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de abril de dos mil veinticuatro, en el expediente Varios 66/2022 VDA .
- Del acuerdo citado en lo que interesa, se señaló lo siguiente:
“Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticuatro.
De lo anteriormente relatado, es de concluirse que los diversos recursos de revisión que intentan los promoventes deben desecharse por notoriamente improcedentes, toda vez que lo que impugnan no se encuentra entre los supuestos de procedencia que establece el artículo 81 de la Ley de Amparo, ello aunado a que las resoluciones que se pretenden impugnar, emitidas en los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022,4/2023, 59/2022, 6/2023; en los recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022,51 /2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022,74/2022, 24/2023 y 34/2023; y en el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, no admiten recurso alguno en su contra, pues fueron dictadas por un órgano terminal y, por esa circunstancia -en principio-, constituyen resoluciones definitivas e inatacables, por lo que la interposición de cualquier medio de defensa en su contra configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano, tomando en cuenta la posibilidad de que sean aplicables las tesis jurisprudenciales 2a./J.106/2016 (10a.) y 2a./J. 58/2012 (10a.). Hágase del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto del MINTERSCJN, lo determinado en el presente proveído.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:
l. Se desechan por notoriamente improcedentes los recursos de revisión que hacen valer los promoventes citados al rubro.
II. Hágase del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto del MINTERSCJN, lo determinado en el presente proveído.
(…)”
- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia del citado recurso se constituye precisamente por el acuerdo de trámite impugnado, que debe ser examinado a través de los agravios expresados por la reclamante.
- En ese orden de ideas y como ya quedó anteriormente precisado, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar lo señalado por la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, en el auto de once de abril de dos mil veinticuatro, emitido en el expediente Varios 66/2022-VDA , en el que, desecharon por notoriamente improcedentes los recursos de revisión que intentó hacer valer el recurrente y otra.
- Lo anterior, porque las resoluciones que pretendían impugnar emitidas en los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022,4/2023, 59/2022, 6/2023; en los recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022, 51 /2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022, 74/2022, 24/2023 y 34/2023; y, en el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, no se encuentran en alguno de los supuestos de procedencia que establece el artículo 81 de la Ley de Amparo; además de que dichas resoluciones no admiten recurso alguno al haber sido dictadas por un Tribunal Colegiado, órgano terminal por lo que, constituyen resoluciones definitivas e inatacables y la interposición de cualquier medio de defensa en su contra configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano.
- Expuesto lo anterior, se procede a mencionar los argumentos que la parte recurrente hizo valer en su único agravio, mismo que en lo medular refiere que, si bien es cierto que en las diversas fracciones del artículo 81 de la Ley de Amparo, no se contempla la causal de procedencia para los recursos de revisión que se promueven, no menos cierto es que existen excepciones a las reglas generales, cuando existen motivos para ello, como sucede con el recurso de reclamación que mediante Jurisprudencia esta Suprema Corte lo hizo procedente en contra del auto que desecha una denuncia de contradicción de criterios o bien, al señalarse que se inobserva una Jurisprudencia, seria procedente la revisión, teniendo como base la tesis aislada de la Primera Sala 1ª. CXXXIX/2014 (10ª.) , de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION”.
- En atención a ello, solicita lo siguiente:
- Pide se le tenga interponiendo en tiempo y forma este recurso, para que se examine el auto de once de abril de dos mil veinticuatro y solicita que al momento de resolver, se apliqué en su favor el "principio pro persona" el "principio de Convencionalidad", asimismo, ruega se "supla la deficiencia de la queja" y en especial se privilegie el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia de manera completa, oportuna y exhaustiva que tutela el artículo 17 constitucional, protegiendo sus derechos humanos y sea procedente el recurso de revisión promovido en contra de las diversas sentencias que refiere.
- También refiere que tomando en cuenta el contenido de los artículos 1, 8.1, 10, 24, 25 y 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1, 17, 31 fracción IV, 107, y 133 de la Constitución Federal, ruega se interpreten la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento a los principios pro homine y de convencionalidad, así como la suplencia de la queja y la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.
- Aduce que para él, después de las múltiples experiencias acaecidas, los órganos Constitucionales, al impartir justicia para que se respete la Ley Suprema y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, no violan derechos fundamentales, por lo cual se conviene en todo y por ende, el que se señalen cánones de la Constitución, o de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no significa o se debe de entender, que al justiciable le violan sus derechos humanos los integrantes del Poder Judicial, dado que es claro, conciso, y preciso, que los violadores de sus derechos fundamentales, son los auxiliares del Gobernador del Estado de Jalisco, que con perversas estrategias, e informes falsos, que por la omisión de no analizarse y calificarse jurídicamente en el fondo, engañan a los miembros del Poder Judicial de la Federación.
- En ese sentido, solicita se declare fundado el presente recurso de reclamación y se admitan a trámite los recursos de revisión desechados en el auto que aquí se impugna, en ese sentido, pide se armonicen las normas constitucionales con las convencionales, para que se privilegie la tutela judicial efectiva de sus derechos humanos, dado que el acuerdo que se impugna, parte de un formalismo, que se puede armonizar e interpretar ajustándose al principio pro persona para que se haga prevalecer la solución del fondo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 17 en relación con el arábigo 1° tercer párrafo de la Carta Magna, sobre la forma exigida por el numeral 107 fracción VIII, inciso b) último párrafo de la Constitución Federal, a efecto de no negar el acceso a la justicia del quejoso aquí recurrente, armonizando la justicia con los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos.
- A continuación, se procede al estudio de los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente, así como al análisis de lo determinado por la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, en el auto de once de abril de dos mil veinticuatro, emitido en el expediente Varios 66/2022-VDA , a fin de establecer si fue o no correcto lo ahí determinado.
- Cabe señalar, respecto de la solicitud de la parte promovente de que se le supla la deficiencia de la queja porque en la resolución de los recursos de inconformidad impugnados mediante el recurso de revisión, el tribunal colegiado omitió observar una jurisprudencia del Alto Tribunal, no precisa a qué criterio se refiere ni la afectación que le causó.
- Al respecto, debe señalarse que su solicitud resulta improcedente, pues no se ubica en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 79 fracción VI de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos no se advierte una violación notoria e indiscutible a sus derechos por medio de las normas procedimentales, toda vez que previamente al presente medio de impugnación se resolvieron los recursos de reclamación, de inconformidad y el incidente de inejecución de sentencia de los que se duele en el presente asunto.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala estima que los argumentos del recurrente sintetizados bajo los incisos a), b) y d), resultan ser infundados, como se verá a continuación.
- De lo anteriormente expuesto, puede advertirse que en el proveído que aquí se combate, de once de abril de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, tuvo por recibidos varios escritos suscritos por la parte recurrente, a través de los cuales promovió diversos recursos de revisión, con los cuales pretendió impugnar diversas resoluciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022,4/2023, 59/2022, 6/2023; en los recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022, 51 /2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022, 74/2022, 24/2023 y 34/2023, y en el incidente de inejecución de sentencia 9/2022.
- En atención a lo solicitado, se dijo en el acuerdo de once de abril de dos mil veinticuatro, en los autos del expediente Varios 66/2022-VDA que las resoluciones que pretendían impugnar habían sido emitidas por un Tribunal Colegiado, el cual era un órgano terminal, por lo que, sus resoluciones son definitivas e inatacables y la interposición de cualquier medio de defensa en su contra conforma una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano.
- Determinación que esta Primera Sala, estima apegada a derecho, porque como bien ahí se dice, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno , lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice
“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
…
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
…
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.”
- Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.) de la Segunda Sala y que esta Sala comparte, de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO”; la cual resulta aplicable a lo ahí resuelto.
- Así como también resultan aplicables las tesis que se mencionan en el proveído que se recurre, siendo las tesis aisladas sin número del Pleno y de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, aplicable la segunda por analogía, de rubros siguientes: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, RECURSOS CONTRA LAS.” y “ TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA FALLOS DICTADOS POR LOS.”
- En ese sentido, contrario a lo aducido por la parte promovente, la interposición del recurso de revisión no es procedente, porque lo combatido constituyen sentencias definitivas e inatacables que adquieren la calidad de cosa juzgada, lo cual configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite, como así se determinó en el proveído impugnado.
- Por otra parte, debe decirse a la parte promovente que la garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
- Así, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 25 , que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución federal, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
- Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que, la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
- Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
- Sin embargo, tal previsión, como el propio criterio lo indica, no puede implicar el desconocimiento de la normatividad interna que regula los presupuestos y requisitos procedimentales en la procedencia de la vía o instancia, en tanto que ellos a su vez, están encaminados a proteger y preservar otros derechos o intereses constitucionalmente previstos.
- En otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede tener el alcance de desconocer o eliminar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los mecanismos de defensa, pues de lo contrario, se dejarían de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados; por eso, el análisis de procedencia del medio de defensa intentado no implica una vulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente o la inobservancia del principio pro persona , como lo ha sostenido esta Primera Sala en la tesis que es del contenido siguiente:
“PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.”
- Bajo ese contexto, se reitera que la interposición de un recurso de revisión o ampliación de éste, -como es el caso- ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de lo resuelto por el Pleno de un Tribunal Colegiado, en un diverso recurso ya sea de inconformidad, reclamación o de revisión, conduce al desechamiento de plano, ya que basta constatar que las resoluciones que se pretenden impugnar no encuadran en hipótesis normativa alguna del medio de defensa que se hizo valer, por lo que debe desecharse ante su notoria improcedencia.
- Finalmente, con relación a sus argumentos sintetizados bajo el inciso c), debe decirse que resultan ser inoperantes , porque como ya quedó anteriormente precisado, el recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito; en esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.
- En ese orden de ideas, si tales argumentos están encaminados a controvertir determinaciones diversas a las sostenidas en el acuerdo recurrido, su análisis sería desvirtuar el sentido propio del recurso de reclamación, pues su objeto se encuentra acotado al examen de los acuerdos de trámite y, en lógica secuencia, los tribunales competentes requieren de los agravios que combatan efectivamente los razonamientos jurídicos de esos acuerdos.
- Resultan aplicables a las anteriores consideraciones las jurisprudencias 1a. /J. 68/2014 (10a.) y 1a. /J. 23/2007, de esta Primera Sala de rubros siguientes: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO.” ; y “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.”
- DECISIÓN
- Bajo ese tenor, al resultar infundados e inoperantes los argumentos aducidos por la parte recurrente y, al advertirse que no se surten los supuestos para la procedencia del recurso de revisión o su ampliación, intentados, así como también, no existe un motivo que conduzca a considerar que la decisión de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal es errónea y deba revocarse, se procede a confirmar su acuerdo de once de abril de dos mil veinticuatro, dictado en el expediente Varios 66/2022-VDA , en el cual estimó desechar por improcedente el referido medio de impugnación.
- Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación.
- Finalmente, cabe mencionar que similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 184/2020, 268/2024, 434/2024, y 480/2024 – promovidos por el mismo recurrente y derivados de la misma cadena impugnativa - por unanimidad de votos.
Por lo expuesto y fundado, se
