RECURSO DE RECLAMACIÓN 123/2025 DERIVADO DEL IMPEDIMENTO 32/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 123/2025 DERIVADO DEL IMPEDIMENTO 32/2024

Fecha: 02-Abr-2025

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los Puntos Primero, párrafo Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al Pleno o sea necesaria su intervención.
  2. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó de forma oportuna , de conformidad con las siguientes consideraciones:
  3. El auto impugnado se notificó de manera personal a la autorizada de la persona moral recurrente, el diez de marzo de dos mil veinticinco, por lo que surtió efectos el once siguiente.
  4. De esa forma, el plazo para interponer el recurso de reclamación en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al catorce de marzo del presente año.
  5. Por tanto, si el recurso se presentó el once de marzo de dos mil veinticinco , es evidente que se presentó de forma oportuna.
  6. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente medio de impugnación, pues fue presentado por **********, en representación de ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, quien tiene el carácter de quejoso en el amparo directo del que deriva el presente recurso.
  7. CUARTO. Procedencia. El asunto cumple el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104, de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal en el que desechó un escrito de ampliación de las causas del impedimento 32/2024.
  8. QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, debe destacarse el contenido del acuerdo recurrido:

“(…) De la lectura integral del escrito de cuenta se advierte que las causas de impedimento planteadas se refieren a las previstas en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo, relacionadas con el diverso 212, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente -y su correlativo 126, fracción II, de la citada ley orgánica abrogada -, con motivo de diversos comentarios de la Ministra recusada formuladas en cuentas de distintas redes sociales, entre las que destaca la publicada el once de febrero de dos mil veinticinco en la plataforma conocida como “X” y su posicionamiento en la sesión pública ordinaria del Tribunal Pleno del veintisiete de febrero siguiente, en la que, por las razones que expuso mediante oficios, planteó la solicitud de que se retirara el proyecto de resolución de la contradicción de criterios 8/2025 ; circunstancias ocurridas con posterioridad a la presentación del escrito inicial de recusación.

Al respecto, se considera que propiamente que no se amplían las causas de impedimento en que se sustenta la recusación -es decir, las fracciones contempladas en el artículo 51 de la Ley de Amparo-, sino únicamente amplía los hechos en que se apoya aquélla, que son posteriores al escrito inicial y buscan fortalecer esencialmente las hipótesis de enemistad manifiesta y/o animadversión en relación con las personas interesadas y situación de la que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

Lo anterior, sin dejar de observar el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 7/2024 (11a.), relativa a la ampliación de causas de impedimento en una recusación que invoca el promovente, toda vez que la ampliación de causas de impedimento que contempla la jurisprudencia indicada −siempre que se traten de causas supervenientes− deben ser diferentes a las que hizo valer en su escrito inicial.

Por lo que no resulta conducente y necesario el trámite de la ampliación, tan es así que se reitera que se actualizan las causales de impedimento previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, y la correlativa señalada en el artículo 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -212, fracción II, de la citada ley orgánica vigente.(…)”

  1. Ahora bien, la parte recurrente señala como agravios los siguientes:

PRIMERO . Se contraviene el principio de instancia de parte, ya que a través del escrito presentado el cinco de marzo de dos mil veinticinco, se interpuso una ampliación del impedimento, pero no se formularon hechos supervenientes.

Resulta contrario a derecho que la Ministra Presidenta de esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya determinado no tener por ampliado el impedimento, sino considerarlos hechos supervenientes. Ello toda vez que lo que se solicitó ante la Presidencia de esa Segunda Sala, fue que tuviera por ampliado el impedimento. Es decir, no se trató ni de una manifestación de hechos ni simplemente de ofrecimiento de pruebas, sino que, lo que contiene el escrito presentado es una ampliación al incidente de recusación. Maxime a lo anterior, debe considerar que SÍ se cumplieron con los requisitos para la ampliación de un impedimento, a que hace referencia la jurisprudencia P./J. 7/2024 (11a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Contrario a lo que es señalado en el acuerdo impugnado, si se está variando la causa de pérdida de imparcialidad pues la ampliación se sustenta en hechos y motivos de impedimento que no fueron planteados inicialmente, particularmente, toda vez que en el incidente de recusación inicial en ningún momento se planteó la enemistad en contra del representate legal que suscribe el recurso; por lo que es evidente que no se trata de la misma causa de recusación.

Asimismo, tampoco se había hecho referencia a la denuncia presentada en contra de la Ministra Lenia Batres por la publicación de datos sensibles del representante legal o incluso la última publicación de la Ministra, de once de febrero de dos mil veinticinco, en contra de ********** y el señor **********.

SEGUNDO. Debió requerirse a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, a fin de que se pronunciara respecto a los hechos que se le imputaron en la ampliación del incidente de recusación.

En términos del artículo 60 de la Ley de Amparo, lo conducente resultaba que se solicitara informe al servidor público, el que debería rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. Por lo tanto, debió darse oportunidad a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para el efecto de que rindiera el informe respecto de los hechos supervenientes y causas de impedimento novedosas, que se le imputaron en el escrito presentado el cinco de marzo de dos mil veinticinco. Ello bajo un parámetro de que la Sala resolutora, debe contar con los elementos suficientes para resolver el asunto que se pone a su consideración.

Es decir, no es suficiente que se haya tomado conocimiento de las manifestaciones y pruebas planteadas y que se deje en consideración de la Sala determinar lo conducente.

TERCERO. No se fundamenta ni motiva el acuerdo recurrido, pues un escrito que se presenta como ampliación de un incidente de recusación, se agregó al expediente del impedimento principal como hechos supervenientes.

En el acuerdo recurrido, no se tomó en consideración que el en escrito presentado, se cumplieron con los requisitos propios de una ampliación de un incidente de recusación, en términos de la jurisprudencia P./J. 7/2024 (11a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Incluso derivado de los hechos supervenientes, se varió la causa de recusación, tal como quedó precisado en el agravio Primero del presente recurso. En ese sentido, la ministra Presidenta, debió motivar y fundamentar, porqué a pesar de haberse expuesto el razonamiento en primer lugar, de los hechos supervenientes y las causas novedosas de impedimento que se actualizan, consideró que se trataban de las mismas.

  1. Pues bien, a juicio de esta Primera Sala el recurso de reclamación deviene infundado.
  2. Para justificar lo anterior, es menester señalar que la materia del presente recurso radica en verificar únicamente si los agravios del recurrente se encuentran encaminados a combatir los razonamientos de la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal y a los aspectos fácticos del caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO”
  3. En el caso, la materia de estudio es el acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, a través del cual, determinó que propiamente no se ampliaban las causas del impedimento en que se sustenta la recusación, sino únicamente los hechos en que se apoya aquélla, que son posteriores al escrito inicial y buscan fortalecer esencialmente la hipótesis del riesgo de pérdida de imparcialidad, por lo que no resultaba conducente el trámite de la ampliación, pues se reiteraba que se actualizaban las causales de impedimento previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, las cuales guardan identidad con las que también señala que prevé el artículo artículo 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -212, fracción II, de la citada ley orgánica vigente-.
  4. Lo anterior, pues de la lectura del escrito de cuenta, se observó que las causas del impedimento planteadas se referían a las a las previstas en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo, con motivo de diversos comentarios de la Ministra recusada formuladas en cuentas de distintas redes sociales, entre las que destaca la publicada el once de febrero de dos mil veinticinco en la plataforma conocida como “X” y su posicionamiento en la sesión pública ordinaria del Tribunal Pleno del veintisiete de febrero siguiente, en la que, por las razones que expuso mediante oficios, planteó la solicitud de que se retirara el proyecto de resolución de la contradicción de criterios 8/2025; circunstancias ocurridas con posterioridad a la presentación del escrito inicial de recusación.
  5. Ahora bien, recordemos que los agravios formulados por la parte recurrente se encuentran dirigidos a demostrar que sí se está variando la causa de pérdida de imparcialidad pues la ampliación se sustenta en hechos y motivos de impedimento que no fueron planteados inicialmente, particularmente, toda vez que en el incidente de recusación inicial en ningún momento se señaló la enemistad en contra del representate legal ni se había formulado la denuncia en contra de la Ministra recusada.
  6. De ahí que, a su juicio, sí se cumplieron los requisitos para la ampliación por lo que no resultaba conducente que únicamente se haya tenido conocimiento de hechos novedosos y supervenientes. Se debió requerir a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos novedosos que se le imputaron, para que la Sala resolutora tuviera elementos suficientes para resolver el asunto que se pone a consideración; la Presidenta de la Sala debió motivar y fundar, por qué determino que no debía darle trámite como incidente de recusación, pues no se solicitó la ampliación del impedimento, por lo que debió desarrollar porque consideró que la empresa estaba ampliando el impedimento para así considerar en su caso, que no se trataba de una ampliación sino de una expresión de hechos novedosos.
  7. Pues bien, lo infundado de sus argumentos se sustenta en atención a lo siguiente.
  8. En primer término, al resolver la contradicción de criterios 364/2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las partes pueden ampliar las causas de impedimento respecto de las alegadas originalmente, en cualquier tiempo, siempre que cumplan los requisitos que exigen la ley de amparo y el código federal de procedimientos civiles.
  9. En esa contradicción de criterios el Tribunal Pleno señaló que Ley de Amparo no impone un límite temporal para invocar un impedimento, ello sin perjuicio de que se califique, desde luego, el escrito de ampliación en torno a si se cumplen o no los requisitos que exige la ley de la materia. De dicho asunto derivó la jurisprudencia P./J. 7/2024 (11a.) de rubro: “ RECUSACIÓN EN EL AMPARO. LAS PARTES PUEDEN AMPLIAR LAS CAUSAS DE IMPEDIMENTO RESPECTO DE LAS ALEGADAS ORIGINALMENTE, POR LO QUE NO PROCEDE DESECHAR EL ESCRITO RELATIVO POR EL HECHO DE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRE LISTO PARA SU RESOLUCIÓN, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LA LEY DE AMPARO Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
  10. Al respecto, la Ley de Amparo establece el derecho de las partes de plantear impedimentos, pero no refiere nada sobre si es posible variar la causa de recusación, debe atenderse a la normatividad supletoria.
  11. En atención a que en términos del artículo 2, párrafo segundo, de la Ley de Amparo , a falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho, la ampliación de la recusación debe atender a lo dispuesto por el artículo 50 de ese Código, aplicado supletoriamente:

“Artículo 50. Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.”

  1. La ampliación de la recusación entonces sólo podría formularse válidamente por causas supervenientes y de no ser así procede su desechamiento de plano, en términos del artículo 52 del propio código adjetivo citado .
  2. Luego, hasta aquí se tiene por cierto que la posibilidad de ampliar causas de impedimento está acotada con que sean novedosas o supervenientes, corresponde examinar si en el caso, lo alegado en los escritos de ampliación reúnen esas características.
  3. En el presente caso ocurre que, en su escrito inicial, la empresa recurrente por lo que respecta a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, alegó las causas de impedimento contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo , relativas a la pérdida de imparcialidad por enemistad manifiesta contra algunas de las partes y ubicarse en una situación análoga que ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad al anticipar el sentido de su criterio.
  4. En el escrito presentado el cinco de marzo de dos mil veinticinco, sin variar la causa de pérdida de impactialidad , la persona moral alegó que respecto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, con motivo de una reciente publicación en su cuenta de la red social denominada “X” de once de febrero del presente año, así como del posicionamiento emitido en la sesión pública del Tribunal Pleno de veintisiete de febrero siguiente sobre actos atribuidos a la autoridad en materia fiscal, se evidencia su falta de imparcialidad y animadversión en contra de la recurrente, así como de su representante legal, por lo que se le debe declarar impedida.
  5. Como se resolvió en el auto recurrido, de las diversas manifestaciones de escrito de la recusante, se infirió que se pretendía ampliar las causas de impedimento en las que sustento la recusación de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para intervenir del amparo directo en revisión ********** al estimar que eran supervenientes, pues se advertía que las causas de impedimento planteadas se referían a las previstas en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo, con motivo las publicaciones en redes sociales de la Ministra recusada, las cuales fueron difundidas con posterioridad al escrito inicial de recusación, además se argumentaba que con su intervención en una sesión pública del Tribunal Pleno, se adelentaba su posicionamiento o criterio; por lo que se evidenciaba la enemistad manifiesta con Grupo Elektra y su interés personal en la resolución pronta del citado amparo directo en revisión.
  6. Por lo anterior es que consideró que no se ampliaban las causas de impedimento en que se sustenta la recusación, sino únicamente los hechos en que se apoya aquélla, que son posteriores al escrito inicial y buscaban fortalecer esencialmente la hipótesis del riesgo de pérdida de imparcialidad , causa que es la misma que en el escrito por el que se formó el impedimento 32/2024, en el cual en el escrito inicial se señaló como causales de impedimento las previstas en el Artículo 51, fracciones VII y VIII de la Ley de Amparo, para que no conociera la Ministra Lenia Batres Guadarrama, es decir, se observa que ya existía un impedimento con la misma causa de impedimento ( perdida de imparcialidad, misma que no se varía ) y en contra de la misma Ministra por lo que no podría ser uno nuevo pues no se señaló una nueva causa de impedimento, sino únicamente se abundaba respecto de la misa causa que se señaló desde su escrito inicial, relativa a la perdida de imparcialidad .
  7. Como se advierte, en el escrito de cinco de marzo del presente año, se reitera que se actualiza dicha causal invocada en su escrito inicial , y únicamente abunda respecto de la misma causa que señalo desde su escrito inicial, relativa a la perdida de imparcialidad, pues la Ministra recusada tiene enemistad manifiesta con ********** y tiene interés personal en la resolución pronta del citado amparo directo en revisión.
  8. Al respecto como se señaló en la contradicción de criterios 364/2023 de la que derivó la jurisprudencia P./J. 7/2024 (11a.) previamente citada, las partes pueden ampliar las causas de impedimento respecto de las alegadas originalmente en cualquier tiempo es decir añadir causales lo que es distinto de añadir hechos a las causales ya planteadas como sucedió en la especie.
  9. De ahí que como se resolvió en el auto recurrido, en el caso no resultaba procedente el trámite de la ampliación y menos registrarse como un nuevo impedimento en relación a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, toda vez que los planteamientos buscan demostrar la misma causa y origen del impedimento planteado desde el escrito inicial.
  10. Lo anterior, no obstante que la empresa recurrente adujo que el impedimento se actualiza, de manera adicional, respecto a su representante legal, pues lo cierto es que los hechos en los que se hace descansar ese señalamiento provienen de la misma causal de recusación que dio origen al expediente en el que se actúa, es decir, el impedimento 32/2024. Por tanto, se trata de un acontecimiento accesorio a los sucesos planteados originalmente en el escrito inicial de recusación.
  11. Además, contrario a lo manifestado por la parte hoy recurrente, en el auto impugnado, se ordenó remitir copia del escrito a la Ministra recusada para que de estimarlo manifestara lo que considerara respecto de los hechos supervenientes que se le imputaron.
  12. Con base en lo expuesto corresponde declarar infundado el recurso de reclamación hecho valer en contra del acuerdo dictado por la Presidencia de esta Primera Sala el siete de marzo de dos mil veinticinco en el expediente del impedimento 32/2024 y confirmar el acuerdo impugnado .
  13. Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE :

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese como en derecho corresponda, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos , de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.