RECURSO DE RECLAMACIÓN 95/2025, DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 29/2025
Fecha: 23-Abr-2025
ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Amparo indirecto **********. En escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo contra el desalojo ordenado en los autos del juicio ordinario mercantil **********, llevado a cabo el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, acto que atribuyó al Juez Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Monterrey, Nuevo León y como autoridades responsables ejecutoras al Actuario adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y al Secretario de Seguridad del Estado.
- Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien lo registró con el número ********** y, seguido el trámite procesal correspondiente, dictó sentencia el tres de enero de dos mil veinticuatro, terminada de engrosar el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo.
- Recurso de revisión ********** . Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, el quince de abril de dos mil veinticuatro, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el tercero interesado interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Correspondió el conocimiento de los recursos de revisión principal y adhesiva al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien mediante proveído de ocho de mayo siguiente, lo admitió y registró con el expediente **********.
- Seguidos los trámites, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar la sentencia recurrida que sobreseyó el amparo solicitado por ********** y declarar sin materia la revisión adhesiva.
- Amparo en revisión 29/2025. Inconforme con la sentencia, el nueve de enero de dos mil veinticinco, **********, interpuso recurso de revisión, mediante el escrito remitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito por oficio **********, que se recibió y registró en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de enero de dos mil veinticinco, registrado con el número de folio **********-MINTER.
- Acuerdo recurrido. En proveído de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente bajo el número 29/2025 y determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto.
- Trámite del recurso de reclamación. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal Constitucional.
- En proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 95/2025 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Por diverso auto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, determinó que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y envió los autos a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de un proveído emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal respecto del cual no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer **********, a quien se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto **********, que dio origen al amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, así como recurrente en el recurso del que deriva el presenten asunto.
- PROCEDENCIA
- El recurso de reclamación de que se trata es procedente conforme al artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que se impugna el acuerdo dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, en el amparo en revisión 29/2025, que desechó por improcedente el recurso de revisión presentado por **********, por propio derecho.
- OPORTUNIDAD
- El proveído combatido se notificó por lista a la recurrente el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco; en consecuencia, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinte del mes y año referidos.
- Por tanto, el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veinticuatro al miércoles veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
- En la inteligencia de que los días veintidós y veintitrés del mes y año indicados fueron sábado y domingo, y, por ende, inhábiles conforme a los artículos 19 de la ley de la materia y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Luego, si el recurso de reclamación se interpuso el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco es inconcuso que se hizo valer de manera oportuna .
- ESTUDIO DE FONDO
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- Acuerdo recurrido. En el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictado en el amparo en revisión 29/2025, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso al considerar que resultaba notoriamente improcedente.
- Lo anterior, bajo la consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admiten recurso alguno.
- En apoyo a su determinación, citó la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.) de rubro: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.
- Recurso de Reclamación. En el escrito respectivo, la recurrente expresó un único agravio en que argumentó, en esencia, que el acuerdo recurrido se encuentra indebidamente fundado e insuficientemente motivado, pues en éste se resolvió desechar el recurso de revisión que interpuso, apoyándose en el artículo 107, fracción VI, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la determinación de que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno.
- Problemática jurídica por resolver
- La problemática que esta Sala debe resolver consiste en analizar la legalidad del acuerdo dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justica de la Nación al desechar el amparo en revisión 29/2025.
- Precisadas las consideraciones del auto recurrido y el único agravio antes sintetizado, esta Primera Sala considera que el planteamiento de la recurrente resulta inoperante .
- En primer lugar, cabe destacar que la materia del recurso de reclamación se encuentra limitada al análisis de la legalidad de un acuerdo de trámite. Ello implica que sólo los agravios que se encuentren encaminados a combatir el contenido del acuerdo reclamado podrían prosperar. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) de rubro y texto siguientes:
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.
- Bajo ese contexto, se debe recordar que —en el presente asunto— la razón fundamental que llevó a la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal a desechar el recurso de revisión (interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en un diverso amparo en revisión) es que constitucional y legalmente el medio de defensa intentado es improcedente, determinación que en consideración de esta Primera Sala es legal.
- Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal , las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión en amparo indirecto no admiten recurso alguno. Dichas sentencias son resoluciones emitidas por tribunales terminales y tienen el carácter de definitivas e inatacables.
- Lo anterior, máxime que el artículo 84 de la Ley de Amparo (que prevé la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos por el artículo 83 de la ley referida) también determina que las sentencias que dicten dichos Tribunales, en esos casos, no admitirán recurso alguno .
- Asimismo, resulta oportuno destacar que, las sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito que, en su caso, pueden ser analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aquellas que se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 81, fracción II , de la Ley de Amparo. Sin embargo, dicha porción normativa únicamente es aplicable tratándose de los juicios de amparo directo , no cuando se pretende impugnar la sentencia dictada en la revisión de un amparo indirecto .
- En ese sentido, se debe precisar que este Alto Tribunal bajo ninguna circunstancia puede modificar una sentencia dictada por un órgano colegiado al resolver un recurso de revisión, derivado de un juicio de amparo indirecto . Lo anterior, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede desconocer dichas resoluciones, pues éstas adquieren la calidad de cosa juzgada .
- Conforme a las disposiciones constitucionales y legales referidas, la interposición de cualquier otro medio de defensa en contra de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al resolver un amparo indirecto en revisión configura una causa notoria y manifiesta que obliga a decretar el desechamiento sin mayor trámite, tal como se determinó en el auto de Presidencia recurrido.
- En consecuencia, si de las constancias de autos se advierte que la recurrente interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el diverso amparo en revisión **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León; es evidente que el recurso intentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debía desecharse.
- Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a) , que esta Primera Sala comparte, de rubro: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO , cuya cita en el acuerdo de Presidencia recurrido se estima apegada a derecho, pues tal como se ha expuesto líneas arriba, esta Primera Sala comparte el criterio que en ella se sustenta.
- Ahora bien, se estima inoperante el argumento en que la recurrente de manera genérica sostiene que el acuerdo reclamado no se encuentra debidamente fundado y suficientemente motivado, ya que tal afirmación de modo alguno combate las razones que sustentó la Presidencia de este Alto Tribunal para desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión en que se impugna la sentencia dictada por un órgano colegiado dentro de una revisión previa.
- Por lo que el presente recurso de reclamación debe declararse infundado .
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:
RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA. La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado; su objeto es el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la sentencia combatida, por lo que los agravios que combaten dicha sentencia deben estimarse inoperantes .
- A mayor abundamiento, conviene señalar que con relación a las jurisprudencias que invoca la recurrente, relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro persona , este Alto Tribunal ha sido consistente en señalar que la interpretación del debido proceso no puede llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a analizar los asuntos puestos a su consideración sin que se cumplan los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia previstos en la normativa aplicable.
- Siendo el caso que, como señaló el acuerdo recurrido, lo decidido por un Tribunal Colegiado en un recurso de revisión es inimpugnable, sin que lo así determinado se hubiere combatido frontalmente en el presente recurso de reclamación.