RECURSO DE RECLAMACIÓN 98/2025 DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 55/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 98/2025 DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 55/2025

Fecha: 30-Abr-2025

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los Puntos Primero, párrafo Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al Pleno o sea necesaria su intervención.
  2. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó de forma oportuna , de conformidad con las siguientes consideraciones:
  3. El auto impugnado se notificó de manera electrónica al autorizado de la parte quejosa, el catorce de febrero de dos mil veinticinco, por lo que surtió efectos ese mismo día.
  4. De esa forma, el plazo para interponer el recurso de reclamación en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al diecinueve de febrero del presente año.
  5. Por tanto, si el recuso se interpuso el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, es evidente que se presentó de forma oportuna.
  6. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente medio de impugnación, pues fue presentado por ********** autorizado en términos amplios de **********, parte quejosa en el amparo en revisión 55/2025 del índice de este Alto Tribunal.
  7. CUARTO. Procedencia. El asunto cumple el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104, de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpuso en contra del auto de seis de febrero de dos mil veinticinco emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 55/2025.
  8. QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, debe destacarse el contenido del acuerdo recurrido:

“(…) II. Interposición del recurso . La parte quejosa **********, por conducto de su autorizado legal, licenciado **********, interpone recurso de revisión en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro dictada en el amparo en revisión ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, deducido del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México (anteriormente Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México).

III. Improcedencia del recurso . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno, por lo que el interpuesto por la parte recurrente debe desecharse por notoriamente improcedente (…)”.

  1. En contra del acuerdo citado, la recurrente vierte, en su único agravio, los siguientes argumentos:

ÚNICO . En el acuerdo impugnado la Ministra Presidenta de la Suprema Corte no valoró los argumentos planteados en donde se comprueba la procedencia del recurso de revisión, ya que se trata de una cuestión de interés excepcional en el que se planteó la inconstitucionalidad de normas que corresponde conocer al Alto Tribunal.

En primer lugar, el recurrente solicitó que fuera admitido el recurso y considerarlo de interés excepcional, ya que está de por medio resolver sobre la constitucionalidad del artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 17 de la Constitución al limitar el derecho de defensa mediante un recurso idóneo.

Se planteó en el recurso de revisión el incorrecto análisis de la constitucionalidad de normas generales que realizó el tribunal colegiado, con lo cual se comprueba la existencia de una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia de derechos humanos al encontrarse de por medio la protección de una persona en contra de la cual se dictó una orden de aprehensión. Por lo que, el recurso interpuesto encuadra en la hipótesis que prevén los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por cuanto al requisito de un interés excepcional, se satisface al estar de por medio la inconstitucionalidad del artículo referido respecto a la protección que debe otorgarse a las personas en contra de las cuales se dictó una orden de aprehensión; y el hecho de que se dicte un auto de vinculación en contra no puede generar un cambio de situación jurídica por el que deba sobreseerse en el juicio, pues al hacerlo se impide un acceso a la tutela judicial completa y efectiva.

  1. Ahora bien, es necesario señalar que la materia del presente recurso radica en verificar únicamente si los agravios del recurrente se encuentran encaminados a combatir los razonamientos de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal y a los aspectos fácticos del caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO”
  2. Así, se debe recordar que la razón fundamental que llevó a la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte a desechar el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el diverso amparo en revisión **********, fue que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno.
  3. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte, la determinación es legal, pues, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución General , las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión en amparo indirecto no admiten recurso alguno. Dichas sentencias son resoluciones emitidas por tribunales terminales y tienen el carácter de definitivas e inatacables.
  4. Máxime que el artículo 84 de la Ley de Amparo (que prevé la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos por el artículo 83 de la ley referida) también determina que las sentencias que dicten dichos Tribunales, en esos casos, no admitirán recurso alguno .
  5. Resulta oportuno destacar que, las sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito que, en su caso, pueden ser analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aquellas que se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 81, fracción II , de la Ley de Amparo. Sin embargo, dicha porción normativa únicamente es aplicable tratándose de los juicios de amparo directo , no cuando se pretende impugnar la sentencia dictada en la revisión de un amparo indirecto, como acontece en el presente asunto.
  6. En ese sentido, se debe precisar que este Alto Tribunal bajo ninguna circunstancia puede modificar una sentencia dictada por un órgano colegiado al resolver un recurso de revisión, derivado de un juicio de amparo indirecto. Lo anterior, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede desconocer dichas resoluciones, pues éstas adquieren la calidad de cosa juzgada.
  7. Conforme a las disposiciones constitucionales y legales referidas, la interposición de cualquier otro medio de defensa en contra de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al resolver un amparo indirecto en revisión configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que obliga a decretar el desechamiento sin mayor trámite, tal como se determinó en el auto de Presidencia recurrido .
  8. En consecuencia, si de las constancias de autos se advierte que el recurrente interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el diverso amparo en revisión **********, derivado del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México; es evidente que el recurso intentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debía desecharse.
  9. Por lo tanto, se considera que el acuerdo de seis de febrero de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte en el amparo en revisión 55/2025, fue apegado a derecho.
  10. Una vez dicho lo anterior, se estima que los planteamientos de la recurrente son inoperantes , pues en éstos aduce, sustancialmente, que en el acuerdo impugnado no se observó que en el recurso de revisión subsiste una cuestión de constitucionalidad y de interés excepcional que lo hacen procedente ; sin embargo, de manera alguna se combaten las razones que sustentó la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal para desechar el asunto, consistentes en que las sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de recursos de revisión derivados de juicios de amparo indirecto no admiten recurso alguno .
  11. En todo caso, la recurrente construye su argumentación a partir de premisas equivocadas, pues al afirmar que el recurso intentado es procedente porque subsiste una cuestión de constitucionalidad en la sentencia del tribunal colegiado y de interés excepcional; es evidente que confunde y distorsiona los supuestos de procedencia de la revisión en amparo indirecto con los de la revisión en amparo directo ; siendo que los supuestos de procedencia de la segunda vía citada no son aplicables para la primera; como erróneamente hace valer la parte recurrente.
  12. Resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 7/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte y P./J. 1/93 del Tribunal Pleno, de rubro y texto, respectivo:
  • AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO . Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado .
  • RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRID A. La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado; su objeto es el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la sentencia combatida, por lo que los agravios que combaten dicha sentencia deben estimarse inoperantes”.
  1. Además, es necesario recordar que esta Primera Sala ha sido consistente en referir, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la existencia de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo y sus recursos no constituye, en sí mismo, una violación al derecho a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
  2. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundamentalmente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
  3. Cierto es que, por imperativo constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al igual que todas las autoridades del país, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Sin embargo, dicha obligación no tiene el alcance que pretende la parte reclamante para que, en el presente caso, este Alto Tribunal sustituya al Legislador democrático para hacer procedente un recurso que ni la Constitución Federal ni la Ley Reglamentaria permiten, soslayando el principio democrático de división de poderes.
  4. Apoya esta determinación la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL .
  5. Corolario de lo expuesto, al resultar inoperantes los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.
  6. Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE :

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese como en derecho corresponda, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.