RECURSO DE RECLAMACIÓN 140/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 140/2025

Fecha: 21-May-2025

“REVISIÓN ADHESIVA. LA OMISIÓN EN EL AUTO DE ADMISIÓN DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN DE HACER SABER A LA TERCERO INTERESADA, SU DERECHO PARA INTERPONER AQUEL RECURSO, NO AFECTA SU VALIDEZ.

Sirve de apoyo, la tesis 1a. LXXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal del país,7 de rubro:

(…).

  1. En desacuerdo con esa decisión la parte recurrente, en sus agravios, indicó que es incorrecta la decisión asumida por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de que no se reúnen los presupuestos de procedencia.
  2. Consideró que no existe un tópico constitucional pues el tribunal colegiado del conocimiento determinó que guarda regularidad constitucional el artículo 29, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2012.
  3. Tampoco reviste un interés excepcional pues sobre el tema existe precedente emitido por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, en el caso, hizo referencia al Amparo en Revisión 947/2016 .
  4. En esa ejecutoria la Sala concluyó que el legislador pretendió gravar a través de conceder a la fluctuación cambiaría el mismo tratamiento que al interés devengado, pues estos conceptos se van generando día a día y modifican en esa misma medida el patrimonio de las personas.
  5. Por ello, no se requiere que materialicen las contraprestaciones pactadas en los negocios jurídicos para que se reconozca la potencialidad de contribuir, es decir, no se requiere que exista un flujo efectivo para advertir que un concepto modifica el patrimonio de las personas y en esa medida refleje una capacidad económica que permita ser gravada.
  6. Por tanto, es correcto que el legislador haya dado el tratamiento de intereses a la ganancia o pérdida cambiaria devengadas por fluctuación de la moneda extranjera, pues éstas al igual que aquel constituyen un costo financiero que juega a favor o en contra de los causantes que modifica positiva o negativamente su patrimonio.
  7. Del análisis de los agravios formulados por la recurrente se concluye que estos son fundados .
  8. En efecto, aun cuando en algunas partes de su escrito la inconforme asegura que no se cumplió con el primer requisito de procedencia, lo cierto es que el argumento toral de la autoridad recurrente se basa en la afirmación de que el recurso de revisión no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en virtud de que este Tribunal Constitucional ya cuenta con precedente y, por tanto, no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos.
  9. Al respecto, cabe destacar que como lo hace valer la recurrente este Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de analizar la naturaleza fiscal y el tratamiento que se deberá dar a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas.
  10. Lo anterior aconteció así en el Amparo en Revisión 947/2016 en el que se emprendió, entre otros, un análisis en torno al principio de proporcionalidad tributaria.
  11. De esa ejecutoria se emitieron los siguientes criterios:
  • “RENTA. EL ARTÍCULO 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” .
  • “PÉRDIDA O GANANCIA CAMBIARIA. AL INCORPORARSE AL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS DÍA CON DÍA, REFLEJA UNA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE PUEDE SER GRAVADA” .
  • “FLUCTUACIÓN CAMBIARIA. PARA ANALIZAR SU INEQUIDAD POR ESTAR GRAVADA, NO PUEDEN TOMARSE COMO PARÁMETROS VÁLIDOS, LOS CONCEPTOS DE INCREMENTO DE VALOR DE BIENES INMUEBLES Y DE ACCIONES” .
  • “FLUCTUACIÓN CAMBIARIA E INTERESES. EL ARTÍCULO 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LES DA UN TRATAMIENTO IGUAL, AL TENER NATURALEZA SIMILAR” .
  1. En virtud de ello, como lo considera la recurrente, el presente caso no satisface el segundo de los requisitos de procedencia, esto es, no reviste un interés excepcional.
  2. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que en los agravios que la parte quejosa formuló en el recurso de revisión insiste en afirmar que “el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2012 transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica al no prever de manera clara en su fracción IX u otra, la deducibilidad de las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como sus requisitos de procedencia” ; incluso, asegura, que este aspecto no fue observado por el tribunal colegiado del conocimiento.
  3. Este tipo de consideraciones ponen de relieve la actualización de un impedimento técnico para la procedencia del recurso de revisión. Ello encuentra soporte en el hecho de que ese tipo de argumentos son similares a los que expuso en su demanda de amparo; sin embargo, sobre ese aspecto el hoy recurrente soslayó las consideraciones que el tribunal colegiado del conocimiento expuso, al analizar los conceptos de violación, en torno a la figura de la omisión legislativa y, por tanto, en el recurso de revisión no controvirtió esos razonamientos que sustentan el sentido de su determinación y con ello se hace patente la imposibilidad de tener por satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión .
  4. DECISIÓN

Consecuentemente, al resultar fundados los agravios propuestos por la recurrente, resulta conducente declarar fundado el presente recurso de reclamación y revocar el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dictado por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 927/2025.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y, en su caso, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.