SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 140/2025 , interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la persona Titular de la Dirección General de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia del Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, contra el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido en el amparo directo en revisión 927/2025.
El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo mediante el cual se admitió el recurso de revisión de amparo directo.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. *******, por conducto de su representante legal demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 199-05-02-00-00-2021-2040 de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Administrador de lo Contencioso de Hidrocarburos “2” de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria por virtud de la cual resolvió el recurso de revocación contra la diversa resolución en la que se ordenó a la contribuyente la presentación de una declaración anual complementaria del ejercicio fiscal de dos mil doce, a fin de ajustar el resultado final de dicho ejercicio y reportar el impuesto sobre la renta en cantidad de $*******.00 (******* pesos 00/100 M.N.) en lugar de lo originalmente reportado que fue la cantidad de $*******.00 (******* 00/100 M.N.).
- El juicio se radicó en la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente 4154/22-17-11-8 y lo admitió a trámite, posteriormente, la Segunda Sección de la Sala Superior ejerció su facultad de atracción y dictó sentencia el quince de junio de dos mil veintitrés en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
- Demanda de amparo. Inconforme con esa decisión la aludida empresa promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y le asignó el número de expediente 564/2023; así, seguidos los trámites correspondientes en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable analizará las deducciones de la quejosa y las considere como un gasto indispensable.
- Recurso de revisión . En desacuerdo con ese fallo, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal 2012, el cual establece los supuestos de deducciones autorizadas, por considerar que se infringió el principio de seguridad jurídica al no prever de forma clara la deducibilidad de las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera. De igual forma, no comparte la interpretación que realizó el tribunal colegiado respecto del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del mencionado en la parte inicial de este párrafo.
- Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo registró con el número de amparo directo en revisión 927/2025 y lo admitió a trámite al considerar que en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se surte una cuestión propiamente constitucional y, además, reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Asimismo, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Recurso de reclamación. Inconforme con el referido acuerdo de admisión, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación.
- Admisión . En acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Tribunal Constitucional ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 140/2025; con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación, lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y dada su naturaleza, se envió a esta Segunda Sala para acordar lo conducente.
- Avocamiento . Por proveído de doce de mayo del año en curso, el Presidente de esta Sala acordó el avocamiento respectivo y ordenó el envío del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo anterior, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo transitorio quinto del decreto mencionado; así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente. Esto, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación fue interpuesto por la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, porque se le reconoció el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo de origen y se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
- Asimismo, el escrito relativo fue suscrito por *******, en su carácter de Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación.
- Por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al estar facultado para interponerlo .
- Lo anterior en concordancia con los artículos 28 A y 50, párrafo séptimo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .
- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre un acuerdo de trámite emitido por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De igual forma, su interposición fue oportuna toda vez que el acuerdo recurrido se notificó a la inconforme por oficio el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco y surtió efectos el mismo día.
- Consecuentemente, el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del treinta y uno de marzo al dos de abril de dos mil veinticinco, mientras que el recurso se presentó vía electrónica el diecinueve de marzo del dos mil veinticinco, por lo que se considera que su presentación fue oportuna.
- Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) , de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.
- ESTUDIO
- El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 927/2025, mediante el cual admitió el recurso de revisión intentado por la parte quejosa al considerarlo procedente. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido, que en lo conducente, indica:
“Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco,
V. Procedencia del recurso. En el presente caso se considera que subsiste una cuestión propiamente constitucional, al igual que un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por las razones que se expondrán en las líneas siguientes.
Según se advierte de la sentencia recurrida, derivado de un procedimiento de revisión de cumplimiento de obligaciones fiscales, se determinó que las deducciones que la aquí quejosa hizo en relación con el Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal de 2012, por los conceptos de pérdida cambiara derivada del decreto de dividendos y Commitment Free, fueron improcedentes, por lo tanto, se estimó improcedente el saldo a favor por el mencionado impuesto y se ordenó la presentación de una declaración anual complementaria del citado ejercicio para ajustar el resultado fiscal.
Esa resolución se confirmó en recurso de revocación, decisión en contra de la cual la aquí quejosa promovió juicio de nulidad. En el juicio administrativo se reconoció la validez, tanto de la determinación impugnada en el recurso de revocación, como la dictada en ese propio recurso. La sentencia dictada en el juicio de nulidad es el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva este medio de impugnación.
En la demanda de amparo , en lo que interesa, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el ejercicio fiscal 2012), el cual establece los supuestos de deducciones autorizadas.
La quejosa argumentó que ese precepto contraviene al derecho fundamental de seguridad jurídica , reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , porque no prevé en forma clara en su fracción IX o alguna otra, la deducibilidad de las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera.
Por su parte, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado declaró jurídicamente ineficaz el concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad de la norma impugnada, al considerar que, si bien en ella no se establece que la pérdida por la fluctuación de la moneda pueda considerarse deducible, ello no transgrede el principio de seguridad jurídica, dado que tratándose de esa figura, debe atenderse a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el cual, el legislador previó que a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera se les diera el mismo tratamiento que se establecía para los intereses (fojas 8 a 13 de la sentencia).
En otro apartado de la sentencia, el Tribunal del conocimiento estableció que, si bien de conformidad con el artículo 9, en relación con el diverso 29, fracción IX, ambos de la de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran como intereses a los rendimientos de los créditos de cualquier clase, lo cierto es que su deducibilidad no es irrestricta, sino está sujeta a determinadas circunstancias.
Agregó que, tratándose de la fluctuación de la moneda extranjera, en específico, de las pérdidas que se generen, su deducibilidad también debe estar sujeta a circunstancias específicas, pues, esa pérdida cambiaria puede o no impactar en la base del tributo.
Añadió:
“Esto, pues tratándose de los dividendos, si bien constituyen un adeudo para la empresa, no impactan en los ingresos de ésta, sino en la distribución de su capital, pues el derecho sobre éstos corresponde a sus socios o accionistas, de ahí que los movimientos en su valor (positivos o negativos) por la fluctuación cambiaria, aun cuando se origina diariamente, son desconocidos momento a momento, hasta en tanto sean distribuidos.
Dicho de otra manera, hasta en tanto no se entreguen a los socios o accionistas, no existe certeza de que el monto de los dividendos incremente o decrezca por la fluctuación cambiaria; pero dicho impacto se da en el capital de la empresa, no así en sus ingresos, que es la base gravable del impuesto sobre la renta, de ahí que la pérdida por fluctuación cambiaria por operaciones y la pérdida por fluctuación cambiaria por dividendos, como lo precisó la Sala, son contablemente distintas.”
Con independencia de lo anterior, el Tribunal del conocimiento analizó los restantes conceptos de violación y concedió el amparo y protección de la justicia federal en relación con las deducciones por el concepto Commitment Free.
Ahora, en los agravios materia de esta instancia , la parte recurrente insiste en la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Además, se inconforma con la interpretación que hizo el Tribunal del conocimiento del artículo 9, en relación con el diverso 29, fracción IX, de esa ley.
Al respecto afirma que, por un lado, el Tribunal Colegiado estimó que el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es constitucional aun cuando no prevea la deducción de la fluctuación cambiaria ni sus requisitos para hacerla deducible y, por otro lado, determinó que las pérdidas fiscales tratándose de dividendos para ser deducibles deben cumplir con los requisitos de ley. Esa interpretación, estima, es incongruente porque es un hecho que el artículo 29 del Impuesto sobre la Renta vigente en 2012, no prevé algún requisito para la procedencia de las pérdidas fiscales, lo cual produce inseguridad jurídica para quien pretenda hacer esa deducción, porque cualquier autoridad puede poner la limitante que considere.
En ese sentido, sostiene que el examen de constitucionalidad del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta depende de su interpretación y afirma que la hecha por el Tribunal del conocimiento no fue la adecuada.
Apunta que, contrario a lo determinado por el Colegiado:
a) La no deducibilidad de las pérdidas cambiarias originadas por dividendos sí afecta negativamente la base gravable, al inflarla artificialmente y generar el pago de impuestos sobre ingresos ficticios que no representan la capacidad económica real; y
b) Ni el artículo 29 ni el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el ejercicio fiscal 2012) proporcionan un marco claro que permita determinar de manera inequívoca si dichas pérdidas pueden ser deducidas y, en su caso, bajo qué requisitos, por lo que se viola el principio de seguridad jurídica.
De lo anterior, se concluye que en el presente asunto se cumple con el primer elemento de procedencia , ya que efectivamente existe una cuestión propiamente constitucional, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su interpretación.
En el mismo sentido, también se considera que el asunto satisface el segundo elemento de procedencia relativo al interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos pues, de manera preliminar se advierte que sobre el problema jurídico planteado no existe precedente vinculante emitido por este Alto Tribunal.
No se omite mencionar que, en sesión del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 1412/2024 formulada por el Tribunal Colegiado de conocimiento para conocer del amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, determinó que el asunto no revestía los requisitos de interés y trascendencia necesarios para justificar el ejercicio de dicha facultad.
No obstante, es necesario precisar que, además de que la solicitud de facultad de atracción y el recurso de revisión en amparo directo tienen distintos elementos de procedencia, en la propia resolución de la solicitud de atracción se concluyó que los planteamientos “sobre constitucionalidad pudieran dar lugar a un pronunciamiento que, de ser el caso, podría resolverse al conocer del recurso de revisión que se interpusiera contra la sentencia relativa, siempre que ello entrañara fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional”.
De ahí que no se considere como obstáculo para esta determinación lo resuelto en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 1412/2024 .
Por lo anterior, se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido.
Luego, al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.
Hágase saber a la parte tercera interesada que a partir de que la notificación de este proveído surta efectos en términos del artículo 31 de la Ley de Amparo, empezará a transcurrir el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la propia ley para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, tomando en cuenta el criterio plasmado en la tesis aislada LXXIII/2016 (10a) de la Primera Sala de este Alto Tribunal .
