RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Solicitud de Ejercicio de la facultad de Atracción . Mediante escrito presentado por Luis Antonio Tierrasnegras Romero, parte tercero interesado en el juicio de amparo directo laboral número ************, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, solicitó que este alto tribunal conozca del recurso de inconformidad ********* hecho valer en contra del proveído emitido por el órgano colegiado mencionado que tuvo por cumplida la respectiva ejecutoria de amparo.
  2. Trámite ante la SCJN (Acuerdo Recurrido) . Una vez recibido el escrito en la SCJN, se radicó y asignó el número de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción SEFA 141/2025 y, por acuerdo de fecha cuatro de marzo del dos mil veinticinco, se determinó declarar sin materia la solicitud que se planteó por el promovente, en razón de que no existe materia sobre la cual un órgano de este alto tribunal pueda emitir pronunciamiento, dado que el asunto cuyo conocimiento se solicitó atraer, ya fue resuelto por un órgano terminal y, ello constituye una resolución definitiva e inatacable.
  3. Recurso de Reclamación . En contra del acuerdo de cuatro de marzo del dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de la SCJN, Luis Antonio Tierrasnegras Romero interpuso recurso de reclamación.
  4. Acuerdo de Admisión . Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este alto tribunal ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 168/2025 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación y ordenó el turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto respectivo.
  5. Avocamiento . En proveído de quince de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
      1. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la vigente LOPJF, así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este alto tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril de esa misma anualidad. Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la SCJN.
      1. LEGITIMACIÓN
  7. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que el escrito de agravios fue suscrito por Luis Antonio Tierrasnegras Romero, quien tiene el carácter de parte como tercero interesado en el juicio de amparo directo *********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, así como promovente de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 141/2025 del índice de esta SCJN del que deriva el presente recurso de reclamación. Por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo.
      1. OPORTUNIDAD
  8. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.
  9. De las constancias de autos se aprecia que:
  • El miércoles dos de abril de dos mil veinticinco se notificó por lista a Luis Antonio Tierrasnegras Romero, el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
  • La notificación surtió efectos el jueves tres de abril de dos mil veinticinco.
  • El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes cuatro al martes ocho de abril de dos mil veinticinco.
  • Mediaron los días sábado cinco y domingo seis de abril de dos mil veinticinco, como días inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  • El escrito de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN el tres de abril de dos mil veinticinco; por lo tanto, su presentación es oportuna, por analogía con el criterio orientador establecido en la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 , de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que, si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.

      1. ESTUDIO DE FONDO
  1. Esta Segunda Sala considera que los argumentos formulados por el recurrente resultan infundados e inoperantes, por las consideraciones que se exponen a continuación.
  2. En el acuerdo recurrido la Presidenta de este alto tribunal determinó lo siguiente:

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

(…)

Previo a acordar lo conducente resulta relevante destacar que, en el caso, se pide conocer de un recurso de inconformidad hecho valer en contra del proveído que tuvo por cumplida la respectiva ejecutoria de amparo en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ( aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la vigente legislación orgánica del poder judicial federal), la competencia para conocer de dicho medio de impugnación corresponde originariamente al Tribunal Colegiado del conocimiento, razón por la cual, en aplicación analógica del criterio visible en la tesis 2a./J. 174/2013 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA” , se estima que la petición formulada por una parte legitimada para conocer del indicado recurso de inconformidad corresponde tramitarse como una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, en la inteligencia de que ello en ningún modo implica el reconocimiento sobre la procedencia de la petición planteada, ya que para ello deberá estarse a las consideraciones que sustentan esta determinación en los párrafos siguientes.

Ahora bien, visto que de la lectura integral del escrito que se provee, en relación con la información que como hecho notorio se tuvo a la vista a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal se desprende que Luis Antonio Tierrasnegras Romero (TERCERO INTERESADO) solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso de inconformidad ********* del Índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; ante ello, se impone declarar sin materia la solicitud que se plantea, toda vez que el asunto mencionado ya fue resuelto por el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, razón por la cual no existe materia de sobre la cual un Órgano colegiado de este Alto Tribunal pudiera emitir el pronunciamiento correspondiente, pues es asunto cuyo conocimiento se solicita ya fue resuelto por un órgano terminal y, por ende, lo ahí resuelto, en principio, constituye una resolución definitiva e inatacable.

A mayor abundamiento, es de señalar que el solicitante indicado al rubro carece de legitimación para solicitar a esta Suprema Corte conocer de un determinado asunto, pues conforme a lo previsto en la fracción VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos artículos 80 bis de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha atribución corresponde, en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Fiscal General de la República, a los Tribunales Colegiados de Circuito, al Ministerio Público de la Federación que sea parte, o a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

(…)

En tal virtud, dada la improcedencia de la solicitud que se formula, no resulta jurídicamente viable analizar la problemática planteada por el solicitante, toda vez que ello implicaría actuar al margen de la ley declarándose procedente lo improcedente y, por ende, modificar el régimen establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a las vías a través de las cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer sus atribuciones; razón por la cual el hecho de que la petición formulada no se atiende favorablemente a los intereses del solicitante, no implica por sí mismo una vulneración a derechos fundamentales.

(…)

En consecuencia, con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, SE ACUERDA:

  1. Se declara sin materia la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción; ello aunado a la falta de legitimación del solicitante para formular una solicitud de esa naturaleza.
  2. En contra del referido acuerdo, el recurrente formuló los agravios siguientes:

El recurrente argumenta que, según el artículo 203 de la Ley de Amparo y el punto cuarto del acuerdo general 1/2023 del tribunal pleno de la SCJN, el segundo tribunal colegiado debió remitir el recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, así como los autos del juicio de amparo directo laboral. Debido a que en ninguna parte del acuerdo citado se establece que el propio tribunal colegiado deba conocer del recurso de inconformidad.

Además, sostiene que el tribunal colegiado no puede ser juez y parte en el mismo asunto. Por lo tanto, solicita la revocación del auto impugnado y la procedencia de los requerimientos señalados, para que el recurso de inconformidad sea enviado a la SCJN para su resolución, evitando cualquier conflicto de interés.

Por último, solicita se aplique a favor del quejoso la suplencia de la deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, con relación a la formulación de los agravios que se plantean.

  1. Se precisa que la materia del presente medio de impugnación radica en verificar únicamente si los agravios del recurrente se encuentran encaminados a combatir los razonamientos de la Ministra Presidenta de la SCJN, y los aspectos fácticos del caso, de conformidad con el criterio orientador establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 , de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir de 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.

  1. La materia de estudio es el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticinco emitido por la Presidencia de la SCJN, por el que consideró declarar sin materia la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción del recurrente, ya que se había resuelto en definitiva por un órgano terminal el recurso de inconformidad del cual se solicitaba su atracción.
  2. Apoyó su determinación en el hecho notorio constatado en el sistema de expedientes electrónico, que indica que el recurso de inconformidad había sido resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Esto significa que no hay materia sobre la cual la SCJN pueda emitir un pronunciamiento, ya que la resolución es definitiva e inatacable.
  3. Asimismo, argumentó que Luis Antonio Tierrasnegras Romero, carece de legitimación para solicitar que la SCJN conozca del asunto. Según el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y otros artículos relevantes de la Ley de Amparo y LOPJF, esta atribución corresponde exclusivamente a la SCJN, al Fiscal General de la República, a los tribunales colegiados de circuito, al Ministerio Público de la Federación que sea parte, o al titular del Poder Ejecutivo Federal.
  4. Además, que analizar la solicitud implicaría actuar al margen de la ley, declarando procedente lo improcedente y modificando el régimen establecido por la Constitución respecto a las vías a través de las cuales la SCJN puede ejercer sus atribuciones. Esto no constituye una vulneración a los derechos fundamentales del solicitante.
  5. Establecido lo anterior, se procede a dar respuesta a los argumentos vertidos por el recurrente en el presente recurso de reclamación.

  1. Es infundado el agravio expuesto por el recurrente ya que, en efecto, el acuerdo combatido se encuentra apegado a derecho. Tal como lo determinó la Ministra Presidenta de la SCJN, la sentencia dictada en el recurso de inconformidad por el tribunal colegiado del conocimiento es una sentencia definitiva e inatacable, por lo que en su contra no procede recurso alguno; es decir, se trata de una resolución que goza de la jerarquía de cosa juzgada.
  2. De manera que, se confirma que no hay materia alguna para resolver vía facultad de atracción, como se dijo en el auto recurrido.
  3. Al margen de lo anterior, si lo que el recurrente pretende es hacer ver una violación de índole procesal porque en su concepto el recurso de inconformidad se resolvió en forma distinta a lo dispuesto en la Ley; se debe decir que tal argumento es infundado, porque como se estableció en el auto recurrido, el asunto fue resuelto por un órgano terminal.
  4. Se explica. A partir del siete de junio de dos mil veintiuno, fue publicado en el DOF el "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman , adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", el cual dio lugar al actual texto del artículo 203 de la Ley de Amparo, así como al artículo 38, fracción IV, de la hoy abrogada LOPJF, que dicen:

Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

(…)

IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)

  1. De lo anterior se advierte que, el legislador otorgó a los tribunales colegiados de circuito atribuciones para conocer de los recursos de inconformidad en los casos y condiciones que se indiquen en la Ley de Amparo, esto es, tratándose de los supuestos previstos en su artículo 201, en cuya fracción I establece la procedencia de ese medio de defensa contra la decisión que "tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 de esta Ley" ; de la cual es posible desprender que, por disposición expresa de la normatividad secundaria, son los órganos jurisdiccionales los que tienen la competencia originaria para conocer, en su totalidad, de esos instrumentos de impugnación.
  2. En consecuencia con la reforma antes dicha, la SCJN expidió el Acuerdo General 1/2023, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservaría para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los plenos regionales y a los tribunales colegiados de circuito, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés (que abrogó el Acuerdo General 5/2013), en cuyo considerando quinto valoró que, por virtud del decreto de siete de junio de dos mil veintiuno, la legislación otorgó a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer, entre otros, de los recursos de inconformidad, según se aprecia de lo siguiente:

QUINTO Mediante decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en la cual se modificó la competencia para conocer de diversos asuntos cuya resolución anteriormente correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación , específicamente, los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, salvo los acontecidos entre jueces federales en ejercicio de su competencia ordinaria, serán de la competencia de los plenos regionales, en términos de lo establecido en su artículo 42, fracción IV; los recursos de inconformidad corresponden a los tribunales colegiados de circuito, con las salvedades precisadas en los considerandos sexto y séptimo de este acuerdo general, al tenor de lo indicado en su diverso 38, fracción IV ; los incidentes de cumplimiento sustituto deben resolverse oficiosamente por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio en el que se concedió el amparo, conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo 205 de la Ley de Amparo; el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la citada Ley Reglamentaria, corresponde a los tribunales colegiados de circuito, conforme a lo previsto en el párrafo penúltimo del referido artículo 205 y las contradicciones de criterios sostenidas entre tribunales colegiados de circuito de la región respectiva, corresponderán a los plenos regionales, en términos de lo señalado en su artículo 42, fracción I; además, se precisó la competencia de los plenos regionales y de los tribunales colegiados de circuito en los referidos 38, fracción IX y 42, fracción V, para conocer de los asuntos que se les encomiende mediante acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Debe resaltarse que en el Acuerdo General 1/2023, la SCJN ya no hizo una delegación de facultades respecto de los recursos de inconformidad ni precisó en qué términos debían resolverse las instancias respectivas, lo que obedece a que, justamente, estos temas quedaron resueltos a través de las modificaciones a la Ley de Amparo y a la LOPJF , conforme a las cuales, como se ha precisado, corresponde a los tribunales colegiados resolverlos, en definitiva .
  2. Por lo que, a efecto de dar operatividad a ese mandato expreso del legislador contenido en los actuales artículos 203 de la Ley de Amparo y 38, fracción IV, de la abrogada LOPJF, que atribuyen a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad, incluyendo aquéllos que se interpongan contra la decisión que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo , emitida por el Magistrado Presidente, recurso que deberá resolver en forma colegiada, el tribunal colegiado pues sólo así podrá materializarse aquella hipótesis normativa que otorga a esos órganos jurisdiccionales la competencia originaria para conocer del indicado medio de defensa.
  3. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 12/2020 (10a.) , cuyo rubro y texto se reproducen a continuación: