RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2025

Fecha: 28-May-2025

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDE FUNGIR COMO PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CONTRA LAS DETERMINACIONES QUE ADOPTE, EN LAS QUE TENGA POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO.

Conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo, así como al Instrumento Normativo Modificatorio del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de inconformidad es un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo, que procede, entre otras, contra aquellas determinaciones en las que el presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito tenga por cumplida una ejecutoria de amparo directo, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las decisiones emitidas por aquél, para atribuirles el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no puede fungir como ponente del proyecto de resolución contra las determinaciones que adopte, en las que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo directo. Por tanto, de acuerdo con los artículos 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 105 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, el asunto debe turnarse a cualquiera de los otros Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito para que formule el proyecto de resolución del citado medio de impugnación, con lo que se preserva el principio de imparcialidad judicial.

  1. Por lo mencionado así como por disposición expresa de la Ley de Amparo, el tribunal colegiado es quien debe conocer del recurso de impugnación, sin que ello signifique que sea juez y parte como incorrectamente lo aduce el recurrente, pues únicamente desarrolla las atribuciones que tiene conferidas por voluntad del legislador.
  2. Sin que resulte viable algún otro entendimiento de los preceptos en estudio, pues ello implicaría desconocer la atribución expresa que la legislación secundaria otorgó a los tribunales colegiados de circuito e, incluso, implicaría una invasión de facultades por parte de la SCJN quien, al margen de su aptitud para ejercer una atracción, carece de competencia para conocer de los asuntos en comento, es decir, de aquéllos que tengan por materia una determinación que declare cumplida una sentencia de amparo.
  3. Bajo esas consideraciones, el acuerdo combatido se encuentra apegado a derecho, ya que tal y como lo determinó la Ministra Presidenta, las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito al conocer del recurso de inconformidad son definitivas e inatacables.
  4. Por otro lado, el agravio también es inoperante, pues el recurrente no controvierte de manera frontal las razones por las que la Presidenta de la SCJN determinó dejar sin materia la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la SCJN, toda vez que el solicitante carecía de legitimación para hacerlo, y respecto esa razón alegada nada mencionó el recurrente, sino que sus argumentos son tendentes a demostrar que el asunto debía ser conocido por la SCJN. Además de que, por las razones ya dichas, no existe materia para resolver la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.
  5. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia de carácter orientativo 1a./J. 7/2003 , cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO. Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado.

  1. En cuanto a la solicitud de que se aplique la suplencia de la queja; ese beneficio por sí solo no conduce a estimar procedentes los medios de impugnación que se hagan valer. A lo anterior, resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2006 , cuyo rubro y texto se reproducen a continuación:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo ; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.

  1. Por las razones expuestas, al resultar infundado e inoperante el agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.
      1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.