RECURSO DE RECLAMACIÓN 190/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 190/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo. El veintiséis de abril de dos mil veintidós, el representante legal de **********, promovió demanda de amparo indirecto al considerar que fue discriminada en tanto no tuvo acceso al beneficio de los estímulos fiscales que le otorgaban al Sector de Pesca establecido en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2021 y la regla 1.14 de la Resolución de Facilidades Administrativas para los Sectores de Contribuyentes para el mismo año.

2. La demanda de amparo se presentó en contra de los siguientes actos y autoridades:

  • De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores:
  1. La aprobación y Expedición del decreto que contiene la Ley de Ingresos de la Federación del dos mil veintiuno, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día veinticinco de noviembre del dos mil veinte.
  2. Se demanda en específico el artículo 16, inciso A), fracción I, primer párrafo, el cual otorga un estímulo fiscal a contribuyentes que tengan ingresos menores a $60,000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.) para efectos del impuesto sobre la renta.
  • De la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos:
  1. La sanción, promulgación y publicación del decreto anteriormente señalado.
  • De la persona titular del Servicio de Administración Tributaria:
  1. La aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicada en el DOF, el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en específico del artículo 16, inciso A) fracción I, primer párrafo.
  2. La temporalidad establecida en el último párrafo del artículo 16, inciso A), fracción II, del punto 2, al momento de promulgar y mandar publicar las reglas en el DOF de observancia general el día treinta de marzo de dos mil veintiuno denominada resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para el dos mil veintiuno que contiene la regla 1.14 llamada acreditamiento de estímulos fiscales.

3. Bajo un único concepto de violación:

  • Las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad ya que existe una diferenciación a contribuyentes del mismo tipo lo que genera discriminación vulnerando lo previsto por los artículos 1o., 14, 15 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
  • Esto derivado de que solo permiten el beneficio del estímulo fiscal a las personas con ingresos totales anuales a $60,000,000.00 (Sesenta millones de pesos 00/100 M.N.) para efectos del impuesto sobre la renta, por lo que se excluyen a las personas con ingresos mayores sin justificación objetiva y razonable.

4. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Sonora, residente en Ciudad Obregón, y la registró con el número de expediente **********. Asimismo, previno a la promovente para que acreditara el carácter con el que comparecía a juicio y precisara el domicilio fiscal de la quejosa.

5. El trece de mayo de dos mil veintidós, el juzgado de distrito determinó carecer de competencia por razón de territorio para conocer del asunto, ya que en su desahogo la quejosa señaló que su domicilio fiscal se ubicaba en Guaymas, Sonora, por lo que se declinó la competencia a los Juzgados de Distrito con residencia en esa ciudad.

6. Por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el estado de Sonora, con sede en Guaymas y mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, aceptó la competencia declinada y admitió la demanda bajo el número de expediente **********.

7. Sentencia del Juzgado Primero de Distrito. El siete de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Distrito en el estado de Sonora con residencia en Guaymas, dictó sentencia que negó el amparo a la entonces quejosa ********** al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:

  • Las normas impugnadas no transgreden el principio de igualdad pues está justificado el trato diferenciado para conceder el beneficio fiscal, pues la razón de la cantidad de ingresos totales anuales de quienes quieran acceder a este promueve la formalidad entre las empresas de menos tamaño y hace más equitativa la estructura tributaria.
  • Las normas no distinguen por criterios relacionados al origen étnico, nacional, género, edad el hecho de tener capacidades diferentes, la religión, el estado civil, ni cualquier otra que permita identificar una categoría sospechosa, sino por el motivo de los ingresos económicos que tengan las personas que quieran acceder a este beneficio fiscal, donde la finalidad del tope de esta ha quedado sustentada.

8. Recurso de Revisión. Inconforme con la sentencia, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, al considerar que resultaba ilegal al violentar sus garantías constitucionales y derechos humanos que contempla la CPEUM en sus artículos 1o.; 14; 16 y 31, ya que se omitió realizar un estudio idóneo de los conceptos de violación en contravención a los requisitos de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 74 fracción II, de la Ley de Amparo. En esencia, alegó:

  • La autoridad de amparo debió analizar que el Congreso de la Unión se apartó de la iniciativa presentada por el ejecutivo federal al establecer una distinción entre los contribuyentes objeto del estímulo fiscal debido a su ingreso.
  • La sentencia no resultó congruente ni exhaustiva ya que el juez se apartó de la litis al fijar de forma errónea el acto reclamado ya que el beneficio al estímulo fiscal se encuentra establecido en el punto 2 de la fracción II del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación misma que no fue citada por el juzgador.
  • No son aplicables al caso en concreto jurisprudencias citadas por la persona juzgadora .

9. Recurso de revisión adhesivo. La Presidencia de la República, por conducto de la Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de la persona titular de la Dirección General de Amparos contra Leyes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el treinta de marzo de dos mil veintitrés interpuso recurso de revisión adhesivo mismo que se admitió a trámite.

10. Sentencia del tribunal colegiado. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que registró el recurso con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite. Una vez sin trámite por desahogar, en sesión ordinaria virtual de diez de febrero de dos mil veinticinco, dictó sentencia en la que resolvió confirmar la resolución recurrida. Y determinó declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo. Al considerar, en esencia, lo siguiente:

  • Resultan ineficaces los argumentos que sostiene la recurrente, relacionados con la constitucionalidad, ya que estima que existen diversas jurisprudencias, tesis y ejecutorias de la Primera y Segunda Sala de la SCJN, relativas a la Ley de Ingresos de la Federación de diversas anualidades, en que analizó disposiciones esencialmente iguales a las disposiciones de las normativas impugnadas. De lo que se permite concluir que las normas objetadas no son inconstitucionales.
  • El legislador no está obligado a establecer estímulos fiscales a todos los sujetos de contribución respecto del cual se otorga ni justificar por qué se otorgó a personas diversas pues se atiende a la causa y cálculo del gravamen en los términos legales.
  • No se transgrede el principio de igualdad y no discriminación pues se establece que el fin de realizar la distinción en el tope de ingresos es apoyar a pequeñas y medianas empresas y promover su formalidad así se vuelve más equitativa la estructura tributaria.

11. Segundo recurso de revisión ante la SCJN. La quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, en contra de la sentencia del tribunal colegiado mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil veinticinco en el Portal Electrónico del Poder Judicial de la Federación.

12. La Ministra Presidenta de esta SCJN, por medio de acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, ordenó registrar el expediente del amparo en revisión 125/2025 y lo desechó por notoriamente improcedente , pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b, párrafo último de la CPEUM, las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno , es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables.

13. Recurso de reclamación. Inconforme, la quejosa por conducto de su representante legal, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN el catorce de abril de dos mil veinticinco, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veinticuatro de marzo del dos mil veinticinco, en el que la Ministra Presidenta de esta SCJN determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión 125/2025.

14. Trámite ante la SCJN. Por acuerdo de quince de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó su registro con el número de expediente 190/2025 y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama .

15. Avocamiento. Por acuerdo de doce de mayo del dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN acordó el avocamiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

16. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF Abrogada), y tercero transitorio de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que el recurso de reclamación se interpone en contra de un acuerdo de trámite emitido por la Presidenta de esta SCJN.

  1. OPORTUNIDAD

17. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:

    1. Objeto : Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por la presidencia de la SCJN, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.
    2. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

18. En el presente caso, el acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, fue notificado al recurrente por vía electrónica el nueve de abril de dos mil veinticinco . Dicha notificación surtió efectos el mismo día, es decir el nueve de abril de dos mil veinticinco, por lo que el plazo transcurrió del jueves diez de abril al lunes catorce del mismo mes y año, sin contar el doce y trece de abril por corresponder a sábado y domingo respectivamente, con fundamento en los artículos 31 fracción III de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.

19. El escrito de agravios se presentó electrónicamente el once de abril de dos mil veinticinco ; por tanto, su presentación es oportuna.

  1. LEGITIMACIÓN

20. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de reclamación, pues se le reconoció el carácter en el recurso de revisión del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito previsto en el artículo 104, párrafo segundo, en relación con el 6, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

21. En sus agravios la recurrente argumenta, en lo que interesa, que la fundamentación del acuerdo que se recurre es la contenida en el artículo 107 fracción VIII Inciso b) último párrafo de la CPEUM, la que se debe considerar indebida.

22. La parte recurrente menciona que, se debieron aplicar los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos tercero y decimocuarto del Acuerdo General Plenario Número 1/2023 ya que no existen precedentes aplicables para resolver el asunto y por lo cual de conformidad con el acuerdo general se debió haber aceptado la revisión o en su caso revisar los precedentes que aplicaron en la ejecutoria ya que se denunció que no son aplicables, por lo cual queda la interrogante respecto a la constitucionalidad de la norma, además en el presente asunto se debió aplicar la hipótesis en donde es procedente la revisión por el hecho de impugnar normas generales.

23. Los argumentos resultan infundados en cuanto a que pretenden demostrar la procedencia del recurso de revisión intentado.

24. El último párrafo del inciso b), de la fracción VIII del artículo 107 de la CPEUM expresamente señala que las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito al conocer del recurso de revisión no admitirán recurso alguno, lo que significa que son definitivas e inatacables, debido a que con su sola emisión adquieren la calidad de cosa juzgada y por tanto, no pueden ser modificadas o revocadas ni aun por la SCJN. Por ende cualquier recurso o medio de defensa intentado en su contra es notoriamente improcedente aun cuando se interponga en tiempo y forma.