SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO
25. Lo anterior conforme a la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.) de rubro “ ”, que fue citada en el proveído impugnado.
26. El artículo 83 de la Ley de Amparo señala que la SCJN es competente para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto cuando en la sentencia dictada en la audiencia constitucional se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional. Sin embargo, esa competencia no implica que cualquier resolución que decida u omita decidir sobre tales aspectos es impugnable a través del citado medio de impugnación, dado que su procedencia está acotada a los supuestos previstos en el artículo 107, fracción VIII, de la CPEUM ; así como de los artículos 81, fracción I, y 84 de la Ley de Amparo.
27. Asimismo, cabe apuntar que el perjuicio que alega la recurrente de modo alguno puede dar lugar a soslayar los requisitos que determinan la procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto, dado que ello implicaría contravenir los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de las personas .
28. Lo anterior cobra relevancia al tener en cuenta que esta SCJN determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia –-que comprende el de recurso efectivo y debido proceso—, no implica la posibilidad ilimitada de impugnar toda decisión que eventualmente pueda trascender a la esfera jurídica de los gobernados, en tanto el propio artículo 17 constitucional establece que el ejercicio de ese derecho debe realizarse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que se explica y justifica en razón de que para garantizar la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, como lo es el de seguridad jurídica, es menester establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de impugnación.
29. En ningún caso procede un recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los tribunales colegiados de circuito al conocer del recurso de revisión en los juicios de amparo indirecto, esto es, los que se iniciaron en primera instancia ante un juzgado de distrito, tal como lo prevé el último párrafo del inciso b, de la fracción VIII del artículo 107 de la CPEUM.
30. En las condiciones relatadas, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido dictado el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco por la presidencia de esta SCJN que desechó el recurso de revisión.
- DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.
