A C U E R D A
PRIMERO . Se desecha de plano , por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Instituto Nacional Electoral .
SEGUNDO . Sin perjuicio de lo anterior, se le tiene designando delegados y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se le acuerda favorablemente el acceso al expediente electrónico.
TERCERO . Una vez que cause estado el presente auto, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese . Por lista, por oficio al Instituto Nacional Electoral y mediante MINTERSCJN a la Fiscalía General de la República.
Por lo que hace a la notificación de la Fiscalía General de la República , remítasele la versión digitalizada del presente acuerdo y de la demanda, por conducto del MINTERSCJN . Dicha notificación se tendrá por realizada al día siguiente a la fecha en la que se haya generado el acuse de envío en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(…) »
- Interposición del recurso de reclamación . Inconforme con el acuerdo anterior, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante escrito presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, interpuso recurso de reclamación, en el que hizo valer, en esencia, los siguientes agravios:
- PRIMERO. Alega que el acuerdo recurrido transgrede el derecho a un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido que cumpla con las características de eficacia e idoneidad, pues el Ministro instructor debió ponderar la invasión competencial al Instituto Nacional Electoral ya que, al proveer sobre el desechamiento de la demanda por falta de legitimación, lo deja en un estado de indefensión.
Manifiesta que no existe una hipótesis que impida que el instituto promueva la controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit; máxime que se actualiza un principio de agravio.
- SEGUNDO. Señala que el Ministro instructor, en el acuerdo recurrido, sustenta las consideraciones para desechar de plano la demanda en diversos recursos de reclamación resueltos por esta Suprema Corte que no son aplicables al caso, pues no coinciden con la transgresión constitucional hecha valer.
Así, considera que al aplicarlos por analogía deja de lado que la controversia constitucional tiene como objeto principal tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución General confiere a los órganos originarios del estado, incluyendo a los órganos constitucionales autónomos, a fin de resguardar el sistema federal y el principio de división de poderes; manifestando que debió privilegiar esta cuestión y admitir la demanda.
- TERCERO. Indica que la causa de improcedencia que sustenta en acuerdo recurrido no es manifiesta e indudable, en tanto que el Pleno de esta Suprema Corte, en la controversia constitucional 73/2020, precisó que el Instituto Nacional Electoral sí está en posibilidad de demandar en esta vía a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, en tanto que no existe otro medio de defensa disponible para que el instituto actor pueda combatir la invasión a su esfera competencial.
- Admisión del recurso de reclamación . Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo al recurrente con la personalidad que ostenta; admitió a trámite el recurso de reclamación; determinó que fue interpuesto de manera oportuna; y, en lo que interesa, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su interés correspondiera; y, finalmente, turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Avocamiento . Consecuentemente, por acuerdo de siete de mayo de dos mil veinticinco, una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, la Ministra Presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envió los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación 16/2025-CA derivado de la controversia constitucional 138/2025, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas .
- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia , pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro instructor desechó de plano la controversia constitucional.
- Además, el recurso se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la citada Ley Reglamentaria, de conformidad con lo siguiente: (1) el acuerdo impugnado se notificó mediante oficio a la parte recurrente el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, surtiendo sus efectos al día siguiente, es decir, el diecinueve de marzo de la misma anualidad; (2) en ese sentido, el referido plazo transcurrió del veinte al veintisiete de marzo de dos mil veinticinco ; (3) por consiguiente, si el recurso fue presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, es evidente que su presentación fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues está signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a quien el Ministro instructor le reconoció personalidad en el propio auto recurrido de trece de marzo de dos mil veinticinco, por lo que cuenta con la legitimación para interponer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia.
- ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo recurrido que desechó de plano la controversia constitucional .
- Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “ RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO ” .
- Ahora, previo a resolver lo conducente, conviene tomar en cuenta que para estar en aptitud de examinar la legalidad o ilegalidad del auto recurrido que desechó de plano la demanda de controversia constitucional y responder los agravios hechos valer por el recurrente, primeramente, se debe destacar lo que al respecto establece la Ley Reglamentaria de la materia.
- El contenido de los artículos que regulan tal cuestión es:
“ Artículo 24 . Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
Artículo 25 . El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.”
.
- Los artículos 24 y 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, estatuyen que una vez recibida la demanda, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un Ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución; dicho Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia .
- Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones. Por su parte, lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.
- Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia P./J. 128/2001 de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA .”
- Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.
- Al efecto, es aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencial P./J. 9/98 , de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE . ”
- Además, es importante señalar que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio en términos del artículo 19, último párrafo , de la Ley Reglamentaria de la materia. Por ello, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no deben inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
- Ello, en atención a que el auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos que no son propios de este tipo de acuerdos , pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten. Por el contrario, emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.
- En el presente caso, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional promovida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en representación de dicho órgano constitucionalmente autónomo, en la que impugnó el Decreto por virtud del cual se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia de reforma al poder judicial local, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veintisiete de enero de dos mil veinticinco, combatiendo particularmente la porción normativa del artículo Transitorio Segundo, que refiere que “ El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, integración de la estructura, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales estatales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género .” .
- El Ministro instructor consideró, al proveer el desechamiento, que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, debido a que el accionante carece de legitimación activa para promover la controversia constitucional, en tanto que no se actualiza alguna de las hipótesis normativas que permitan que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el accionante, puedan presentar este medio de control contra los poderes Legislativo y Ejecutivo de una entidad federativa.
- Para sustentar esta determinación, el Ministro instructor indicó que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, establece que podrán ser parte en una controversia constitucional los entes, poderes u órganos originarios del Estado con ámbitos competenciales otorgados directamente por la Ley Fundamental y, en específico, los incisos k), y l) del dispositivo citado, que prevén como supuesto de procedencia que se suscite entre dos órganos constitucionales autónomos locales o entre uno de ellos y el Poder Ejecutivo o Legislativo de la entidad, o bien, entre dos órganos constitucionales autónomos federales o entre uno de estos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
- De esa manera, concluyó que si bien el Instituto Nacional Electoral es un órgano constitucional autónomo federal que puede promover el medio de control constitucional, también lo es que no tiene legitimación para presentarlo en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, pues de conformidad con los numerales citados, este solo podría promoverla, en su caso, en contra de otro órgano constitucional autónomo de orden federal, o del Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión.
- Señaló que dicha conclusión es conforme con los criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA , derivados de las controversias constitucionales 268/2023 y 351/2023, respectivamente.
- Mencionó que, si bien en esos casos concurrieron como partes órganos constitucionales autónomos de distinto orden de gobierno, esto es, uno local pretendió demandar a uno federal, y en este caso se trata de un órgano constitucional autónomo federal pretendiendo demandar a poderes locales, lo relevante aquí radica en que, el núcleo de la decisión en dichos precedentes, fue que el texto de los incisos k) y l), del artículo 105, fracción I, de la Constitución General, deben leerse de manera estricta, es decir, que para efecto de la procedencia de las controversias constitucionales, en dichos incisos solamente están previstos supuestos de conflictos competenciales “horizontales”, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza “vertical”, es decir, federal-estatal o viceversa.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala estima que son infundados los argumentos expresados por el instituto recurrente, donde aduce contar con legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.
- En efecto, esta Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 293/2023-CA , y 351/2023-CA , ya se ha pronunciado respecto a que el texto de los incisos k) y l), del artículo 105, fracción I, de la Constitución General, deben leerse de manera estricta , es decir, que para efecto de la procedencia de las controversias constitucionales, en dichos incisos solamente se encuentran previstos supuestos de conflictos competenciales “de tipo horizontales”, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos “de naturaleza vertical”, es decir, federal-estatal, o viceversa; lo que, esencialmente, hace referencia a conflictos competenciales dentro de un mismo orden de gobierno.
- De esa forma, se consideró innecesario estudiar los agravios formulados por el recurrente, pues, como ocurre en el caso, estos van enderezados a demostrar que cuenta con interés legítimo para promover la controversia constitucional en tanto que sí formuló planteamientos de constitucionalidad. Con independencia del mérito de sus argumentos, lo cierto es que el Instituto Nacional Electoral, en tanto órgano constitucional autónomo federal, carece de legitimación activa para demandar en controversia constitucional a poderes de una entidad federativa, tales como los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit.
- En dichos precedentes, se determinó que para dar contestación al recurrente, se debe tener presente el “ Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación ”, esto es, la reforma constitucional en materia judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, la cual entró en vigor al día siguiente en términos de su artículo Primero Transitorio .
- Dentro de los preceptos que fueron reformados y adicionados en esta reforma constitucional, se incluyó el texto del artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, el cual, actualmente, dispone lo siguiente:
“Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a).- La Federación y una entidad federativa;
b).- La Federación y un municipio;
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
d).- Una entidad federativa y otra;
e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
f).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
g).- Dos municipios de diversos Estados;
h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa;
i).- Un Estado y uno de sus Municipios;
j).- Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;
k).- Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
l).- Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
- De lo anterior se advierte que el texto vigente del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal prevé, en sus incisos k) y l) , dos supuestos concretos para reconocer legitimación activa de los órganos constitucionales autónomos en controversias constitucionales, a saber:
- El inciso k) prevé el supuesto de controversia entre “Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa” .
- El inciso l) prevé el supuesto de controversia entre “Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.”
- Así, el texto constitucional vigente no prevé un supuesto concreto para la procedencia de la controversia constitucional entre un órgano autónomo constitucional federal contra los poderes de una entidad federativa , sino que expresamente se prevén dos supuestos independientes, referidos exclusivamente, uno al ámbito local -inciso k) -, relativo a la controversia constitucional entre órganos constitucionales autónomos locales contra otros de ese mismo orden de gobierno e, incluso, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo estatales–; y otro al ámbito federal -inciso l)- , relativo a la controversia constitucional entre órganos constitucionales autónomos federales, contra otros de ese mismo orden de gobierno e, incluso, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales.
- Atento a ello, de la exposición de motivos relativa a la iniciativa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, presentada por el Senado de la República, que dio motivo a la reforma constitucional de once de marzo siguiente, se dijo:
“17. Legitimación de órganos autónomos para promover controversias constitucionales.
Con el fin de dar claridad constitucional en cuanto a las controversias constitucionales de los órganos autónomos de los distintos órdenes de gobierno, se propone establecer en párrafos diferenciados del artículo 105 constitucional, lo concerniente a los órganos autónomos federales y a los correlativos de las entidades federativas.
Así, se contempla expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas puedan promover controversias constitucionales pues muchos de ellos tienen una esfera de atribuciones precisada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que debe ser protegida a través de este medio de control constitucional. Lo anterior en el entendido de que la controversia solo procede por violaciones directas a la Constitución Federal.”
- Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, relativo al proyecto de Decreto que nos ocupa (a fojas 304 a 309), se explicó:
“17. Legitimación de órganos autónomos para promover controversias constitucionales.
Para otorgar mayor esclarecimiento en cuanto a las controversias constitucionales, se establecerán diversos antecedentes de esta, teniendo que en virtud de las reformas publicadas el 31 de diciembre de 1994, el artículo 10 constitucional fue ampliado para regular las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los juicios en que la Federación es parte.
La actual redacción del artículo mencionado con anterioridad concede a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de conocer, en única instancia, de las controversias constitucionales que (sic) susciten entre la Federación, los Estado (sic) , los Municipios o la Ciudad de México, a fin de que se invaliden normas generales o actos concretos de competencia de esos niveles gubernamentales.
Fue entonces en 1994 cuando a las controversias constitucionales se les otorgo la estructura que hasta la fecha conservan, y de la que no pocas entidades federativas, la Ciudad de México y los Poderes de la Unión se han validado para resolver conflictos en los que sus respectivos ámbitos soberanos de competencia se han visto en peligro.
La procedencia de este tipo de juicios depende de que la esfera competencial del promovente sea afectada por un acto concreto o una disposición e (sic) carácter general, cuya aplicación entrañe una contravención a la Constitución Federal, la necesidad de que los agravios incidan en la esfera jurídica del promovente ha sido establecida por los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los órganos autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado. También, pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarlos de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.
La autonomía es:
‘La facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes y ·de actuar de acuerdo con ellas’
La autonomía encuentra su explicación en diversos motivos entre los cuales se pueden encontrar:
1. La necesidad de contar con un ente especializado técnica y administrativamente.
2. La urgencia de enfrentar los defectos perniciosos de la partidocracia.
3. La conveniencia de un órgano específico que ejecute las tareas que no deben ser sujetas a la coyuntura política, pero que son parte de las atribuciones naturales del Estado; o bien
4. En el caso de las autoridades electorales, la necesidad de contar con las máximas garantías de imparcialidad en los procesos electorales.
Entre estos organismos se encuentran:
• Instituto Nacional de Transparencia.
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
• Comisión Federal de Competencia Económica (COFETEL).
• Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL).
• Instituciones de Educación Superior a las que la Ley otorgue autonomía.
Además, en el orden Federal la Constitución especifica cuatro entidades autónomas, como lo son:
• Banco central, Banco de México (artículo 28, párrafo sexto)
• Instituto Nacional Electoral (artículo 41, apartado A, primer párrafo)
• Comisión Nacional de Derechos Humanos (artículo 102, apartado B, párrafos I y IV)
• Universidad Nacional Autónoma de México (artículo 3°, fracción VII).
En la Constitución Federal no se advierte que la incorporación de órganos constitucionales autónomos sea exclusiva del órgano reformador de ella, dado que, conforme al régimen republicano, democrático y federal, los estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en dicha Ley Suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan, en cuanto a su régimen interior pueden según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.
Como antecedente de la presente propuesta en el artículo materia de esta reforma, se muestra la siguiente jurisprudencia aprobada en mayo de 2007, debido a los órganos autónomos para la promoción de una controversia constitucional.
‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL’
Derivado de lo anterior, estos órganos constitucionales autónomos al conducirse de una manera similar a la de una entidad federativa constan del goce para la debida promoción de una controversia constitucional, como se puede apreciar en la jurisprudencia citada con antelación.
Al respecto, se estima que resulta de carácter orientador, para efecto de sustentar la procedencia de esta propuesta, la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación:
‘ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA’ . .”
- Se precisó que los órganos autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado. También, pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.
- No obstante, de los trabajos legislativos apuntados no se desprende la intención constitucional expresa para que los órganos constitucionales autónomos federales puedan plantear una controversia constitucional frente a poderes de una entidad federativa .
- En efecto, de la aprobación final del texto que dio lugar a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, se estableció en los incisos k) y l) los supuestos específicos de procedencia de la controversia constitucional para los órganos constitucionales autónomos restringidos a su orden de gobierno, esto es, frente a otros órganos autónomos de carácter local, o contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese mismo ámbito; y respecto órganos de carácter federal , o bien, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese mismo nivel; sin que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ampliar supuestos de procedencia a los expresamente previstos por el Constituyente en la Norma Fundamental.
- Lo anterior es así, pues, como se ha mostrado, la Constitución General, en su artículo 105, fracción I, incisos k) y l) , si bien legitima a los órganos constitucionales autónomos locales y federales, respectivamente, para entablar una demanda de controversia constitucional, lo cierto es, que también lo restringe a impugnaciones respecto del mismo orden de gobierno al que pertenecen , sin prever un supuesto de conflicto constitucional respecto de un orden de gobierno distinto al suyo , como ocurre en el caso en análisis, pues nos encontramos frente a un supuesto en el que un órgano constitucional autónomo federal plantea una invasión de competencias frente a poderes de una entidad federativa.
- En ese orden de ideas, el Instituto Nacional Electoral, como órgano constitucional autónomo federal, no se encuentra legitimado para demandar en la vía de controversia constitucional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, por el hecho de que el propio artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, no prevé ese supuesto concreto.
- No obsta a esta conclusión el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 21/2007, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA.” , toda vez que, como se precisó, no es facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adicionar un supuesto de procedencia a los expresamente previstos en la Norma Fundamental, pues realizar una interpretación tan extensiva, conllevaría a una función materialmente legislativa que no es propia de este Máximo Tribunal.
- Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el marco del texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos, tanto federales como de las entidades federativas, promuevan la controversia constitucional, con fundamento en los incisos k) y l) de la fracción I de su artículo 105, pero en supuestos específicos de litis constitucional referida en sus respectivos órdenes de gobierno .
- Por tanto, se advierte efectivamente actualizada la causa de improcedencia establecida en la fracción IX, del artículo 19, de la ley reglamentaria de la materia, pues el hecho de que el artículo 105, fracción I, de la Constitución General no establezca expresamente el supuesto de un conflicto constitucional entre un órgano constitucional autónomo federal contra poderes de una entidad federativa, conlleva a la falta de legitimación de la parte actora para promover su demanda ; máxime que, como se asentó, de los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, no se desprende ese fin concreto.
- En suma, esta Primera Sala determina que, en el caso, la determinación del Ministro instructor para desechar de plano la demanda de la controversia constitucional se actualiza de manera patente , en virtud de la falta de legitimación activa del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en la fracción IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por lo que resulta infundado el presente medio de control, siendo lo procedente confirmar el auto recurrido.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de trece de marzo de dos mil veinticinco, dictado en la controversia constitucional 138/2025.
Notifíquese . Conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos , de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votaron en contra la Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
