RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2025-CA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2025-CA.

Fecha: 25-Jun-2025

DECRETO QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, EN MATERIA DE REFORMA AL PODER JUDICIAL LOCAL.

En ese sentido, se combate en particular la siguiente porción normativa:

TRANSITORIOS

SEGUNDO.

a)

d)

El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, integración de la estructura, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales estatales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

  1. En sus conceptos de invalidez manifestó, en esencia, lo siguiente:
  • ÚNICO. Manifiesta que el decreto combatido transgrede las competencias constitucionales del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización de los procesos electorales, establecidas en el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución General de la República, en relación con el artículo Transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

De igual forma, señala que vulnera el sistema de procedimientos sancionadores en la materia, lo cual, paralelamente, transgrede el principio de progresividad, el principio de equidad y participación de los actores políticos, el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado, y los relativos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

  1. Radicación y turno . Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández tuvo por recibido el escrito, formó y registró el expediente como controversia constitucional 138/2025, designando al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá instructor del procedimiento de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal .
  2. Desechamiento . Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor determinó desechar de plano la demanda de controversia constitucional al considerar actualizado un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, relativo a que el accionante carece de legitimación activa para promover controversia constitucional al no preverse en la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un supuesto de procedencia en que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el accionante, pueda demandar a dos poderes de una entidad federativa, como ocurre en el caso.
  3. Acuerdo recurrido . El acuerdo dictado por el Ministro instructor que se reclama en el presente medio de impugnación, es del tenor siguiente:

« Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

(…)

Desechamiento por falta de legitimación activa. De la revisión de la demanda y sus anexos, se concluye que debe desecharse la controversia constitucional presentada por el Instituto Nacional Electoral, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, como el que ahora se analiza, si advierte que en él se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

(…)

En el caso, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit, es decir, la normativa no prevé que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el accionante, puedan presentar este medio de control contra los poderes Legislativo y Ejecutivo de una entidad federativa .

En esa tesitura, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal prevé que la controversia constitucional procede contra normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de gobierno que enumera; esa disposición se reproduce a continuación:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a). La Federación y una entidad federativa;

b). La Federación y un municipio;

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d). Una entidad federativa y otra;

e). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

g). Dos municipios de diversos Estados;

h). Dos Poderes de una misma entidad federativa;

i). Un Estado y uno de sus Municipios;

j). Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

k). Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

l). Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. (…).”

(Lo destacado no es de origen).

Precisado lo anterior, como se indicó, la controversia constitucional que nos ocupa es improcedente, ya que si bien el Instituto Nacional Electoral es un órgano constitucional autónomo que puede promover el medio de control constitucional, también lo es que no tiene legitimación para presentarlo en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit.

En efecto, en el inciso k) del precepto transcrito sólo se prevé el supuesto de controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; mientras que en el inciso l), se establecen aquellas controversias que se presenten entre dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.

En consecuencia, atentos a lo dispuesto por la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral no tiene legitimación para promover una controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de alguna entidad federativa.

No es óbice a esta conclusión que el Instituto Nacional Electoral argumente como supuesto de procedencia, que el Decreto combatido invade su ámbito de atribuciones y que el medio de control constitucional tiene como objetivo salvaguardar las competencias de los poderes y órganos cuya existencia prevé la Constitución Federal. Lo anterior es así, porque un presupuesto básico para la procedencia de la controversia constitucional es que el conflicto competencial sea uno de aquellos que se contemplan en los supuestos de la fracción I, del artículo 105 constitucional.

Ahora, la promovente hace referencia a la reforma constitucional en materia judicial del once de marzo de dos mil veintiuno, en la cual se reconocieron dos supuestos para reconocer legitimación activa a los órganos constitucionales autónomos en controversias constitucionales, los cuales fueron incluidos en los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I.

Sin embargo, de la apreciación textual de dichos inicios, se observa que la Constitución establece dos hipótesis completamente diferenciadas, una referida exclusivamente al ámbito local, y la otra referida exclusivamente al ámbito federal, los cuales deben interpretarse como independientes, en el entendido que la legitimación local y federal operan únicamente a nivel horizontal.

Cabe precisar, que esta conclusión ya fue compartida por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 268/2023 y 351/2023, respectivamente.

En aquellos medios de control constitucional la Fiscalía General del Estado de Morelos promovió controversia constitucional en contra de diversos acuerdos de la Fiscalía General de la República, en los cuales ejerció la facultad de atracción para investigar hechos relacionados con diferentes carpetas de investigación seguidas ante la Fiscalía promovente.

En dichos asuntos el Ministro Instructor sostuvo que lo procedente era desechar la demanda al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la falta de interés legítimo de la Fiscalía General del Estado de Morelos para promover en vía de controversia constitucional, al no existir un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.

Inconforme con dicha determinación, la Fiscalía estatal promovió los recursos de reclamación en mención, los cuales fueron resueltos por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesiones de siete de febrero y seis de marzo de dos mil veinticuatro, en el sentido de declararlos procedentes pero infundados y confirmar los acuerdos recurridos.

En lo que interesa para efectos del presente acuerdo, conviene resaltar que en dichos recursos, la Primera Sala determinó confirmar los desechamientos de las controversias constitucionales, pero por motivos diversos a los planteados por el Ministro Instructor, ya que si bien consideró actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, lo fue con motivo de determinar que la parte actora carecía de legitimación para promover la demanda de controversia constitucional, toda vez que el texto constitucional en su artículo 105, fracción I, no prevé un supuesto concreto de procedencia entre un órgano autónomo local contra uno federal, sino que en sus incisos k) y l) expresamente se prevén dos supuestos independientes, uno federal y uno local.

En efecto, en la resolución del recurso de reclamación 293/2023-CA, se dijo lo siguiente:

“(…) 34. En efecto, de la aprobación final del texto que dio lugar a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, se estableció en los incisos k) y l) los supuestos específicos de procedencia de la controversia constitucional para los órganos constitucionales autónomos restringidos a su orden de gobierno, esto es, frente a otros órganos autónomos de carácter local o, incluso, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese mismo ámbito; y respecto órganos de carácter federal , o bien, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese mismo nivel, sin que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ampliar supuestos de procedencia a los expresamente previstos por el Constituyente.

35. Lo anterior es así, pues la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, incisos k) y l) , si bien legitima a los órganos constitucionales autónomos locales y federales, respectivamente, para entablar una demanda de controversia constitucional, lo cierto es, que también lo restringe a impugnaciones de nivel horizontal , esto es, del mismo orden de gobierno al que pertenecen, sin prever un supuesto de conflicto constitucional de nivel vertical , en el que un órgano constitucional autónomo local plantee una invasión de competencias frente a un órgano constitucional autónomo del orden federal. 36. Ello, se reafirma por el hecho de que, si el Constituyente hubiera tenido la intención de establecer un supuesto concreto para el planteamiento de una controversia constitucional en la forma en que lo pretende el actor en lo principal, tal supuesto habría quedado incorporado en el texto de la Norma Fundamental, cuestión que no se desprende, ni es posible advertir de manera expresa de los trabajos legislativos a que se ha hecho referencia.

37. En ese orden ideas, la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo local, no se encuentra legitimada para demandar en la vía de controversia constitucional a la Fiscalía General de la República, por el hecho de que el propio artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, no prevé ese supuesto en concreto (…)”.

Consideraciones que fueron retomadas esencialmente al resolver el diverso recurso de reclamación 351/2023-CA.

Luego entonces, es claro que dichos razonamientos son aplicables por analogía al presente caso.

Al respecto, no se deja de advertir que existe una clara diferencia entre dicho precedente y el presente asunto. En efecto, es claro que en aquella ocasión quien vino a la controversia constitucional fue un órgano constitucional autónomo local pretendiendo demandar a un órgano constitucional autónomo federal ; mientras que en la presente controversia quien viene es un órgano constitucional autónomo federal pretendiendo demandar a los poderes locales .

Sin embargo, lo relevante para sostener el sentido del presente proveído es que dicha diferencia no resulta relevante para efectos de la aplicación del precedente. Esto es así, porque tal y como se puede advertir del texto transcrito, el núcleo de la decisión para confirmar el desechamiento de las controversias constitucionales 268/2023 y 351/2023, fue que el texto de los incisos k) y l), del artículo 105, fracción I de la Constitución General, deben leerse de manera estricta , es decir, que para efecto de la procedencia de las controversias constitucionales, en dichos incisos solamente están previstos supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical , es decir, federal-estatal o viceversa.

En consecuencia, si en el presente caso el Instituto Nacional Electoral pretende promover una controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, es claro que dicho precedente resulta plenamente aplicable por analogía , pues se reitera, conforme a lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I, Constitucional, no prevén conflictos de naturaleza vertical , es decir, impiden que un órgano constitucional autónomo federal pueda demandar a un órgano constitucional autónomo local, o bien, a los poderes de dicha entidad federativa, tal y como sucede en este caso.

Por todas estas consideraciones, se concluye que la presente demanda debe desecharse de plano, por actualizarse de manera manifiesta e indudable el supuesto de improcedencia contenido en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105 de la Constitución Federal, relativo a la falta de legitimación activa del accionante.

(…)

Finalmente, cabe señalar que si bien el suscrito Ministro instructor no comparte las consideraciones expuestas, se provee en ese sentido en congruencia con lo determinado, por la Primera Sala de este Alto Tribunal en los referidos recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA, así como por la Segunda Sala, en el recurso de reclamación 178/2022-CA.

(…)

Por las razones expuestas, se: