ANTECEDENTES
- Hechos previos al juicio. El dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ********** celebró un contrato de fideicomiso con **********, actualmente **********.
- Juicio ordinario mercantil **********. Alegando el incumplimiento del contrato de fidecomiso, el veintitrés de mayo de dos mil doce, ********** demandaron en la vía ordinaria mercantil a **********; y a **********; entre otras prestaciones, la reivindicación y restablecimiento o restitución de la cantidad de ********** acciones comunes nominativas representativas del capital social de la emisora “**********”.
- El uno de junio de dos mil doce, el Juez Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, admitió la demanda en el expediente número ********** y determinó llamar a juicio a **********, hermano de las actoras, en su calidad de litisconsorte activo.
- Sentencia de primera instancia. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el juzgador emitió sentencia en la señaló que la parte actora no probó los elementos constitutivos de la acción de incumplimiento del contrato, absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones y estableció que cada parte sería responsable de las costas.
- Recursos de apelación **********. Inconformes, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales, el veinte de abril de dos mil dieciocho, fueron resueltos por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, en lo que aquí interesa, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
- Juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con esa resolución, el catorce de mayo de dos mil dieciocho la parte actora promovió amparo directo, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el expediente **********.
- En sesión de siete de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo a ********** todas de apellido **********. Lo anterior, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que, en lo que aquí interesa, condenara únicamente a ********** a algunas de las prestaciones reclamadas.
- Recurso de revisión **********. Inconformes con la anterior resolución, el siete de junio de dos mil veintiuno , ********** interpusieron sendos recursos de revisión.
- Por acuerdo de primero de julio de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número ********** y desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión hecho valer, al considerar que no revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Primer recurso de reclamación (**********). El seis de octubre de dos mil veintiuno, ********** interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo mencionado.
- Mediante proveido de once de octubre de dos mil veintiuno, la Presidencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de reclamación hecho valer, al considerar que contra el acuerdo que desecha un recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación , de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país , así como 91 de la Ley de Amparo , vigentes tras las reformas publicadas, respectivamente, el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno.
- Segundo recurso de reclamación (1491/2021). Inconforme con la determinación anterior, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, ********** interpuso un nuevo recurso de reclamación.
- Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós , el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el recurrente debía estarse a lo acordado el diverso proveído del uno de julio de dos mil veintiuno , mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de reclamación **********. Las razones medulares expresadas en este acuerdo son las siguientes:
“Ahora bien, como ********** de la parte recurrente al rubro mencionada hacen valer recurso de reclamación **********, del índice de este Alto Tribunal, mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de reclamación que se hizo valer contra el proveído de Presidencia de primero de julio de dos mil veintiuno, dictado en el amparo directo en revisión **********, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con los diversos 274/2018, 275/2018, 276/2018 y 277/2018), promovida contra actos de la Séptima Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y de otra autoridad; es de concluirse que el “…Recurso de Reclamación…” que se formula debe desecharse por notoriamente improcedente , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2° de la Ley de Amparo, interpretado de manera conjunta con el contenido de la parte final de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, que dispone que en contra del auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo, no procede medio de impugnación alguno.
Lo que también se aprecia en las partes conducentes de los ********** , publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
Finalmente, dígase al recurrente que deberá estarse a lo acordado principalmente en el proveído de Presidencia de primero de julio de dos mil veintiuno, mediante el cual se desechó, por improcedente, el recurso de revisión que hizo valer , lo anterior, tomando en cuenta que de conformidad con la parte final de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, no procede medio de impugnación alguno en contra de dicha determinación, asimismo, en los recursos de reclamación que fueran interpuestos en su contra o bien de aquellos que pretendan debatir las facultades del suscrito Presidente de este Máximo Tribunal para conocer de cualquier medio de impugnación.
En este contexto, hágase de su conocimiento a la parte recurrente que en lo subsecuente, todas sus promociones o peticiones que se dirijan a este Alto Tribunal en el mismo sentido, esto es, en las que se pretenda controvertir lo determinado en dichos expedientes, se agregarán sin mayor trámite y únicamente para que obren como correspondan, ********** , lo anterior, dado que de autos se advierte que en esta instancia ya ha agotado todos los medios legales que tenía a su alcance y se le ha acordado cada una de sus peticiones conforme a derecho” .
- Tercer recurso de reclamación (456/2024). En contra de la resolución anterior, el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , ********** interpuso un nuevo recurso de reclamación. En él manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento de la resolución combatida hasta el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número de expediente 456/2024 , admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Por auto de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- En sesión celebrada el doce de marzo de dos mil veinticinco se presentó el proyecto en el que se proponía declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el auto impugnado; sin embargo, por mayoría de tres votos se acordó returnar el asunto a fin de presentar una propuesta con el criterio de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala.
- Returno. Con motivo de lo anterior, en auto de trece de marzo de dos mil veinticinco la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó returnar el asunto a la ponencia a su cargo a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de reclamación en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción VI de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de un proveído emitido por el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal respecto del cual no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, ya que fue hecho valer por la tercera interesada ********** por conducto de **********, bajo la calidad de delegado fiduciario y apoderado general de la inconforme, respectivamente .
- PROCEDENCIA
- El recurso de reclamación de que se trata es procedente conforme al artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que se impugna el acuerdo dictado el tres de enero de dos mil veintidós en el diverso recurso de reclamación 1491/2021 por el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se desechó el segundo recurso de reclamación hecho valer por la inconforme bajo la la premisa de que debía estar a lo acordado en diverso proveído donde se precisó que en contra del auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno, de conformidad con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.
- OPORTUNIDAD
- En el propio acuerdo impugnado se ordenó que su notificación se realizaría por lista electrónica “ y en forma personal al recurrente ; en el domicilio donde se le notificó el desechamiento del recurso de reclamación del que deriva el presente asunto” (énfasis añadido). Sin embargo, de dicho acuerdo también se advierte que, erróneamente, se tuvo como recurrente a la persona moral ********** y no a la que en realidad interpuso el recurso, es decir, **********.
- Ahora bien, obran en autos las constancias de la diligencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual el actuario adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dejó en el domicilio ********** citatorio para que compareciera a dicho órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes, para el efecto de llevar a cabo la notificación personal del acuerdo ahora recurrido, apercibido que de no acudir en el plazo señalado, la notificación se practicaría por lista. Así como también, se encuentra en el expediente la constancia de la notificación practicada a dicho grupo mediante la lista del referido Tribunal Colegiado, publicada el veintidós de febrero del mismo año.
- Sin embargo, de autos no se advierte constancia alguna que acredite que se haya intentado practicar la notificación personal del acuerdo recurrido a la verdadera persona moral recurrente, **********, como se ordenaba en dicho acuerdo.
- Por otra parte, obra en el expediente el acta de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , relativa la comparecencia de **********, abogado autorizado por ********** dentro del expediente del recurso de reclamación 1491/2021, ante la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, para la consulta del expediente del referido recurso, siendo éste el momento que la propia recurrente reconoce como aquel en el que tuvo conocimiento del acuerdo recurrido.
- Por lo que, ante la ausencia de alguna constancia que acredite en una fecha previa la notificación personal a ********** del acuerdo dictado el tres de enero de dos mil veintidós, por el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 1491/2021, debe tenerse como fecha en la que dicha persona moral tuvo conocimiento del referido acuerdo el día veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
- En consecuencia, al considerarse que la recurrente quedó notificada del acuerdo ahora combatido el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , esta notificación surtió efectos al día hábil siguiente, veinticinco de junio del citado año.
- Por lo tanto, el plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de reclamación , transcurrió del veintiséis al veintiocho de junio de dos mil veinticuatro .
- De tal manera que, si el escrito por medio del cual se hace valer el presente recurso de reclamación se presentó a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que su interposición es oportuna .
- ESTUDIO DE FONDO
- El examen realizado al recurso de reclamación revela que la inconforme formuló diversos argumentos a título de agravios, los cuales, en esencia, son los siguientes:
- Del acuerdo de fecha de tres de enero del dos mil veintidós, se advierte que se ordenó notificar personalmente al recurrente, en el que inexactamente se anotó como tal a ********** y no a su poderdante **********. Lo cual es incorrecto, ya que, del escrito presentado, registrado en el expediente 1491/2021, el único que interpuso recurso de reclamación fue **********.El veinticuatro de junio del presente año , el mandatario de dicha institución, acudió a la Subsecretaria General de Acuerdos del alto tribunal a consultar el expediente 1491/2021, en el que se notificó personalmente del acuerdo de fecha de tres de enero de dos mil veintidós.
La determinación impugnada de tres de enero de dos mil veintidós, se contradice en sí misma, debido a que menciona que se sujetará a los decretos de reforma constitucional y legal en la materia publicados en el Diario Oficial de la federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, entrando en vigor, al siguiente día de su publicación.
Por esta razón, considera que existe un periodo en el que se encontraba vigente una reforma constitucional sin que se emitieran ni habían entrado en vigor las reformas a la Ley de Amparo de la debían implementar, siendo del doce de marzo al ocho de junio de dos mil veintiuno. Esta modificación dio lugar para restringir la posibilidad de procedencia del recurso de revisión cuando se resolvieran cuestiones de constitucionalidad que fijaran un criterio de importancia y trascendencia, y contra el acuerdo que deseche un recurso de revisión en amparo directo, no procede recurso alguno.
Sin embargo, el Artículo Quinto transitorio del decreto de reforma a la Ley de Amparo, publicado en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, establece que “ los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio ”. Lo que debe referirse a los recursos o revisiones de los procedimientos iniciados antes del ocho de junio de dos mil veintiuno.
En esa tesitura, los acuerdos de desechamiento de recursos de revisión por parte del Presidencia de la Suprema Corte, iniciados con anterioridad al ocho de junio de dos mil veintiuno, podían ser revisados mediante recurso de reclamación por alguna de las Sala. Sin embargo, de manera incorrecta, el entonces Presidente rechazó de plano los diversos recursos interpuestos por **********. Deben considerarse aplicables las disposiciones vigentes a la fecha en que se presentó el recurso de revisión, que comprende la procedencia del recurso de reclamación, hasta que se concluya en definitiva su procedencia por parte de la Sala.
- El Presidente de la Suprema Corte carecía de facultades para desechar el recurso de reclamación, pues esta es una atribución que corresponde a las presidencias de las Salas.
El deber del entonces Presidente era dar trámite al recurso de reclamación, y ordenar su turno entre los ministros colegiados para que, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, decidan sobre su admisión. Aunado a que, el Presidente, en tanto autor del acto recurrido, no puede fungir como juez y parte.
- Del análisis a los motivos de disenso precisados se advierte que la pretensión de la inconforme radica, en esencia, en evidenciar que el acuerdo dictado por el entonces Ministro Presidente la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de enero de dos mil veintidós en el recurso de reclamación 1491/2021 es ilegal porque: a) es incorrecto que se hayan aplicado las disposiciones posteriores a las reformas a la Constitución y a la Ley de Amparo, publicadas, respectivamente, el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno conforme a las cuales, no es posible combatir el desechamiento del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que, el recurso de revisión se interpuso un día antes de la entrada en vigor del decreto de reforma a la Ley de Amparo; b) el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carecía de facultades para desechar por notoriamente improcedente el recurso de reclamación, pues se trata de una facultad que compete a las presidencias de las Salas, máxime que no podía ser juez y parte al resolver sobre la procedencia de un recurso interpuesto en contra de una resolución emitida por el mismo.
- Puntualizado lo anterior, se aborda el examen del agravio sintetizado como inciso B) en el cual se aduce que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carecía de facultades para desechar por notoriamente improcedente el recurso de reclamación.
- A decir de la recurrente, se trata de una facultad que compete a las presidencias de las Salas, máxime que el Presidente del Alto Tribunal no podía ser juez y parte al resolver sobre la procedencia de un recurso interpuesto en contra de una resolución emitida por el mismo.
- Al respecto, debe señalarse que el artículo 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación confiere al Tribunal Pleno la facultad de resolver los recursos de reclamación que, como el de la especie, se interpongan en contra de resoluciones de trámite emitidas por la Presidencia de esta Suprema Corte; lo anterior, sin perjuicio de que su resolución pueda ser encomendada a alguna de las Salas en función de su especialidad; además, el diverso artículo 14, fracción II, primer párrafo , confiere a la Presidencia de este Alto Tribunal atribuciones para tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y turnarlos entre sus integrantes para elaborar los proyectos de resolución.
- Por lo cual, resulta incorrecto lo señalado por la recurrente en el sentido de que el entonces Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional carecería de facultades para dictar el acuerdo ahora recurrido.
- Por el contrario, esta Primera Sala ha reconocido que la facultad de la Presidencia de este Alto Tribunal, prevista en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de tramitar los asuntos que sean competencia del Pleno, implica la facultad de desechar por notoriamente improcedentes los recursos que sean de su competencia .
- No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que la fracción XIII, del artículo 10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expresamente excluya la competencia del Pleno para resolver recursos de reclamación interpuestos en contra del auto que deseche un amparo directo en revisión. Contrario a lo que sugiere la recurrente, esa exclusión no obedece a que dicha atribución haya sido delegada a las Salas, sino que es una disposición consecuente con la regla prevista en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país. En efecto, si conforme a esta regla, en contra el desechamiento de amparos directos en revisión no procede recurso alguno, en consecuencia, ningún órgano puede ser expresamente competente para resolver recursos en contra de dichos actos.
- Por lo cual, resulta infundado el agravio en análisis, pues quien detente la Presidencia de este Máximo Tribunal sí cuenta con facultades para decidir sobre la admisión o desechamiento de un recurso de reclamación.
- En diverso aspecto, se emprende el análisis del argumento identificado en el inciso A), con ese propósito, es oportuno enfatizar los antecedentes más relevantes del presente caso.
- El siete de junio de dos mil veintiuno ********** y otras personas jurídicas interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la sentencia emitida el siete de mayo de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********. Por auto dictado el uno de julio siguiente, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrarlo en el amparo directo en revisión ********** y lo desechó por notoriamente improcedente al estimar que carecía de interés excepcional en materia de constitucionalidad o derechos humanos.
- Inconforme con esa decisión, ********** interpuso un primer recurso de reclamación , el cual por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de once de octubre de dos mil veintiuno se desechó por notoriamente improcedente bajo la consideración de que no procede medio de impugnación alguno contra la determinación que desecha un recurso de revisión en amparo directo, en términos de la reforma constitucional y legal de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.
- En desacuerdo con ese pronunciamiento, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la citada institución financiera interpuso un segundo recurso de reclamación . Ese medio de defensa se registró por acuerdo dictado el uno de julio de dos mil veintiuno por el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 1491/2021 y lo desechó, en esencia, por las mismas razones señaladas en el proveído impugnado; además, en la parte final de esa determinación señaló que la recurrente debía estarse a lo acordado en el acuerdo de uno de julio de dos mil veintiuno.
- En desacuerdo con ese auto, la inconforme interpuso el presente medio de impugnación (tercer recurso de reclamación).
- Ahora bien, para verificar la legalidad del auto recurrido es importante analizar los fundamentos a partir de los cuales se justificó el desechamiento del tercer recurso de reclamación hecho valer por la institución financiera, en específico, la fracción IX , del artículo 107 de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, así como los diversos 91 y 104, de la Ley Amparo , conforme la reforma publicada el siete de junio de la anualidad mencionada.
- En ese sentido, es necesario puntualizar que el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto de reforma a diversos preceptos constitucionales relacionados con el Poder Judicial de la Federación. Una de las modificaciones consistió en adicionar en la fracción IX, del artículo 107, la previsión de que en contra del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procederá medio de impugnación alguno .
- De conformidad con el artículo Primero Transitorio de dicho Decreto , estas reformas entrarían en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el doce de marzo de dos mil veintiuno, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones transitorias .
- Por su parte, el artículo Segundo Transitorio del referido Decreto dispuso que el Congreso de la Unión tendría un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del Decreto para aprobar las modificaciones a la legislación secundaria , entre aquéllas, la Ley de Amparo.
- Para dotar de certeza jurídica a los recursos de reclamación que estuvieran en trámite hasta ese momento, y que con la entrada en vigor del Decreto resultaran improcedentes, entre los que se encontraban aquellos interpuestos contra el desechamiento del recurso de revisión en amparo directo, en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto se dispuso que éstos continuarían su trámite hasta ser resueltos .
- Con base en lo anterior, la entonces Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los artículos primero, segundo y séptimo transitorio consideró que las reclamaciones que estuvieran en trámite antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional serían admitidas y resueltas.
- Por el contrario, aquellos recursos de reclamación, presentados en contra de un desechamiento de amparo directo en revisión a partir del doce de marzo de dos mil veintiuno, serían desechados, aplicando el artículo 107 constitucional reformado:
“Artículo 107.
En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Esta decisión fue impugnada en diversos recursos de reclamación, que llegaron al conocimiento de esta Primera Sala. Al resolver los casos, se confirmó el desechamiento aduciéndose que la aplicación de la reforma constitucional era inmediata. Al respecto se resolvieron los recursos de reclamación 836/2021, 804/2021, 902/2021, 909/2021, 750/2021, 710/2021, 898/2021, 776/2021, 903/2021 y 908/2021.
- No obstante, el siete de junio de dos mil veintiuno , se publicaron las reformas correspondientes a la Ley de Amparo, la mayoría de las cuales, de conformidad con su artículo Primero Transitorio del Decreto legal correspondiente, entraron en vigor al día siguiente.
- De las referidas reformas, destacan los últimos párrafos que se agregaron a los artículos 94 y 101, donde se reitera lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, en el sentido de que en contra del desechamiento del recurso de revisión en amparo directo no procede recurso alguno; sin embargo, en el artículo Quinto Transitorio de este Decreto se estableció que los procedimientos cuya tramitación hubiese iniciado antes de su entrada en vigor, continuarían tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio .
- A partir de lo expuesto, se estima que, en el caso , no es aplicable la interpretación a la que arribó la Primera Sala al confirmar la improcedencia de los recursos de reclamación en contra de autos de desechamiento de los recursos de revisión en amparo directo, por haberse presentado después de la reforma constitucional.
- Esto es así ya que aun cuando es indudable que la presente reclamación se presentó después de dicha reforma, debe considerarse que el primer transitorio de la reforma constitucional estableció que entraría en vigor al día siguiente, señalando claramente que ello sería, sin perjuicio de los siguientes transitorios.
- Al respecto, destaca su segundo transitorio que otorgó la facultad al Congreso de la Unión para aprobar la legislación secundaria; normativa que no se había expedido al momento en que se desecharon las reclamaciones y sobre los cuales la Primera Sala confirmó su improcedencia.
- La determinación del Constituyente Permanente de que la reforma constitucional entraría en vigor sin perjuicio de lo que establecieran los demás transitorios como el segundo, es relevante para la aplicación de la reforma, pues se le otorgó al legislador la facultad de establecer la norma secundaria y su aplicación derivada.
- Mientras que dicha normativa no surtía efectos, es claro que no existía una condición para identificar una aplicación distinta de lo que preveía la norma fundamental; sin embargo, derivada de la propia reforma constitucional, al haberse emitido la norma secundaria, es claro que las condiciones de aplicación se llevarían a cabo sin perjuicio de lo determinado por los demás transitorios, lo que evidentemente posibilita al legislador en la norma secundaria a modular su aplicación.
- Esta situación particular es relevante, pues si bien la reforma legal de siete de junio de dos mil veintiuno reproduce el mandato constitucional de prohibir la impugnación de autos de desechamiento de recursos de revisión en amparo directo, el legislador estableció en el artículo Quinto Transitorio de este Decreto legal que aquellos procedimientos cuya tramitación hubiese iniciado antes de su entrada en vigor, continuaran sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- En este sentido, debe recordarse que el recurso de revisión que originó la cadena impugnativa se interpuso el siete de junio de esa anualidad, es decir, el día en el que se publicó la reforma a la Ley de Amparo , aplicando el quinto transitorio de la ley de amparo, en el acuerdo de desechamiento:
“Se actúa en términos del punto octavo del Acuerdo General del Pleno de este Alto Tribunal número 14/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de dos mil veinte, cuya vigencia se prorrogó mediante el punto único del Instrumento Normativo aprobado por el propio órgano jurisdiccional el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno; y se tramita el presente asunto de acuerdo con el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, que entró en vigor el día doce del mismo mes y año, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor, además, se tramita de acuerdo a la normatividad aplicable antes de la entrada en vigor del decreto de reforma legal en la materia, publicado en el indicado medio de difusión oficial el siete de junio del año en curso, por encontrarse en trámite antes de su entrada en vigor, y con base en el artículo quinto transitorio del último decreto mencionado .
”
- Lo anterior es relevante porque aun cuando constitucionalmente se había determinado una limitante para interponer reclamación contra el desechamiento, lo cierto es que la norma secundaria aplicable, contiene una regla específica que condiciona el inicio de vigencia de la aplicación de la norma; si la Ley de Amparo definió cómo se implementaría la restricción para recurrir los desechamientos de recursos de revisión en amparo directo, en respeto a la seguridad jurídica debe estarse a esas reglas.
- De manera que si el recurso de revisión se interpuso el siete de junio de dos mil veintiuno, día en el que se publicó la reforma a la Ley de Amparo, es decir, un día previo al inicio de su vigencia, se surte la actualización de la hipótesis contemplada en su Transitorio Quinto, por lo que, la inconforme aún estaba en posibilidad de impugnar el desechamiento del amparo directo en revisión conforme a las disposiciones que regían antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo, de ahí que es fundado el agravio identificado en el inciso A).
- Es oportuno señalar que las anteriores consideraciones no constituyen el abandono del criterio emitido por esta Primera Sala en diversos precedentes, en los cuales, en esencia, se estableció que la restricción para impugnar los acuerdos de desechamiento de recursos de revisión en amparo directo operó a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, es decir, desde el doce de marzo de dos mil veintiuno, con independencia de que aún no se hubiera implementado en la Ley de Amparo y en atención a la fecha en la que se interpuso el recurso de reclamación, debido a que en algunos de esos asuntos, el recurso de revisión se interpuso antes de la publicación de la reforma legal relativa, por lo que las reglas de aplicación de la restricción eran las que se desprendían del texto constitucional y sus transitorios; mientras que en otros precedentes, la interposición del recurso de revisión tuvo lugar cuando ya existía la restricción para recurrir los autos de desechamiento, tanto a nivel constitucional, como legal y por tanto, era nula toda posibilidad de combatirlos.
- Para dar mayor claridad a lo anterior y generar certeza jurídica, es conveniente resaltar las diferencias de los precedentes donde esta Primera Sala analizó una problemática similar a la que se plantea, a partir de las cuales se justifica el criterio emitido para el presente caso que, se insiste, no representa el abandono del criterio emitido con anterioridad.
- La confronta anterior evidencia que ninguno de los supuestos que han sido analizados por esta Primera Sala revisten las particularidades del presente medio de impugnación dado que en ninguno de éstos, el recurso de revisión que dio origen a los recursos de reclamación se interpuso el siete de junio de dos mil veintiuno, fecha en la que se publicó la reforma a la Ley de Amparo, así como el Quinto Transitorio que regula la implementación del mandato constitucional en la norma legal para restringir la posibilidad de combatir los desechamientos de amparos directos en revisión.
- Corolario de lo expuesto, se declara fundado el recurso de reclamación y se revoca el auto impugnado a fin de que se emita una nueva determinación en la que se prescinda considerar que al presente caso le es aplicable la restricción de combatir los autos de desechamiento en amparo directo en revisión, en tanto, que se actualiza la hipótesis prevista en el Transitorio Quinto de la reforma a la Ley de Amparo publicada el siete de junio de dos mil veintiuno, por lo que el procedimiento debe continuar conforme a la norma vigente antes del inicio de su vigencia.
- Por último, no pasa desapercibido que actualmente existen dos recursos de reclamación pendientes de resolver interpuestos en contra del acuerdo dictado en el presente asunto donde se ordenó el returno a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el diverso emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal en el impedimento 21/2025 en el que se desechó de plano la recusación planteada para que la Ministra ponente dejara de conocer de este medio de impugnación ; sin embargo, en atención al sentido del presente fallo, esta Suprema Corte estima que la interposición de dichos recursos no impide la emisión de la presente resolución porque no tienen efectos suspensivos.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reserva su derecho a formular voto concurrente y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votaron en contra los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat, quienes se reservan su derecho a formular voto particular.
