recurso de revisión administrativa 14/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

recurso de revisión administrativa 14/2022

Fecha: 12-Feb-2024

recurso de revisión administrativa 14/2022

recurrente: **********.

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES.

Se narran los datos relevantes del acto impugnado que da origen al recurso de revisión administrativa.

2-22

I.

COMPETENCIA.

El Pleno de la Suprema de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

22 - 23

II.

OPORTUNIDAD.

El medio de impugnación se interpuso de manera oportuna .

23 - 24

III.

LEGITIMACIÓN.

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada , pues es a quien le fue impuesta la sanción que se combate.

24

IV.

PROCEDENCIA.

Es procedente el recurso en virtud de que el acto impugnado consiste en la resolución que inhabilitó al Magistrado **********.

25

V.

ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SCJN.

El recurso de revisión administrativa tiene como objeto que la SCJN revise las resoluciones dictadas por el Pleno del CJF, relacionadas con las sanciones impuestas a magistrados de circuito o jueces de distrito en un procedimiento disciplinario.

25 - 28

VI.

PRECISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

La resolución impugnada es de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno y es materia de estudio en este recurso, únicamente las conductas que no prescribieron y que se calificaron de fundadas por la autoridad sancionadora.

28-29

VII.

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.

29 – 77

Estudio del segundo agravio.

Es infundado el agravio relacionado con la orden de investigación emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura, en cuanto a que no cumple con la normatividad aplicable vigente en el momento de los hechos.

29 - 39

Estudio del tercer agravio.

Es inoperante el agravio que sostiene que la autoridad sancionadora desestimó y omitió el análisis de las violaciones en el procedimiento.

39 - 43

Estudio del cuarto agravio.

Es inoperante el agravio relacionado con el objeto de la investigación, en razón de que el recurrente sostuvo que ésta no se circunscribió a los hechos descritos en la nota periodística.

43 - 47

Estudio del quinto agravio.

Es fundado pero inoperante el agravio que sostiene que la etapa de investigación no se llevó a cabo en los plazos establecidos por la normatividad en la materia.

47 - 51

Estudio del sexto agravio.

Es infundado el agravio relacionado con la ilegalidad de la resolución recurrida, por invocar el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, ya que la investigación se realizó con anterioridad y si se citó el Acuerdo vigente.

51 - 54

Estudio del séptimo agravio.

Es infundado el agravio que sostiene la incorrecta determinación del Consejo en revertir la carga de la prueba en contra del recurrente, por ser contrario a los principios de carga probatoria y presunción de inocencia.

54 - 58

Estudio del octavo agravio.

Es infundado el agravio que sostiene que la autoridad sancionadora incurrió en contradicciones al declarar fundada la conducta de dilación excesiva en la resolución del recurso de queja 34/2017.

59 - 65

Estudio del primer y noveno agravios.

Son infundados los agravios en los que sostiene que la determinación del Consejo es incongruente e infundada y que la sanción no es proporcional con las faltas administrativas que se le imputaron.

65 – 77

VIII.

DECISIÓN.

Resultaron infundados los agravios primero, octavo y noveno expuestos por la recurrente.

En tal virtud se impone declarar procedente pero infundado el recurso de revisión administrativa y reconocer la validez de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno en el procedimiento disciplinario **********.

77

RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de revisión administrativa 14/2022.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno en el procedimiento de responsabilidades administrativas **********, seguido en contra del señor **********.

78

RECURSO DE REVISIÓN ADIMINISTRATIVA 14/2022

RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de febrero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión administrativa 14/2022, que ********** interpuso en contra de la resolución dictada el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (así como su aclaración de seis de abril de dos mil veintidós) por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el procedimiento disciplinario de oficio **********.

El problema jurídico para resolver por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si la decisión que adoptó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se ajusta a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

ANTECEDENTES.

  1. PRIMERO. Antecedentes del acto impugnado. Por acuerdo del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó formar y registrar el expediente de investigación J/********** del índice de la entonces Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, con motivo de una nota periodística titulada “ SCJN ordena limpia de Tribunales de Puebla” publicada en el medio de comunicación electrónico “FORO 21.MX Espacio Plural”; y con base en una relación de asuntos localizados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes en los que interviene el Gobierno del Estado de Puebla. En dicho auto se tomó en cuenta que en la nota señalada se mencionaron probables conductas irregulares a cargo del Magistrado ********** , en su actuación como integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
  2. A través de dicho acuerdo, el Presidente del Consejo ordenó: i) el inicio de la investigación y otorgó a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas las más amplias facultades a efecto de que se recabaran los medios probatorios que resultaran necesarios para el esclarecimiento de los hechos expuestos; ii) instruyó al titular de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla y recabara información respecto de los hechos atribuidos al magistrado; iii) revisar a través de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación la situación patrimonial del magistrado y de sus familiares, esto es, sus registros bancarios a fin de elaborar el estudio correspondiente de la información bancaria y fiscal y el registro de bienes inmuebles, muebles y vehículos frente a sus declaraciones de situación patrimonial, dentro del período de veinticinco de abril de dos mil trece al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
  3. SEGUNDO. Resultado de la investigación . En acuerdo del cinco de julio de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal declaró finalizada la indagatoria. Concluyó que no existen elementos suficientes para demostrar los posibles hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa por parte del Magistrado ********** , respecto de algunos de los actos que fueron analizados [1] .
  4. No obstante, en el mismo auto emitió un informe de presunta responsabilidad administrativa en su contra, en el que determinó que el magistrado en retiro ********** [2] , en el desempeño de su cargo como magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pudo haber incurrido en las siguientes conductas y causas de responsabilidad administrativa [3] :

a) No declararse impedido para conocer del recurso de queja 34/2017;

b) Utilizar los recursos asignados al tribunal para fines distintos al desempeño de las funciones encomendadas;

c) Dilación excesiva en la resolución de los recursos de queja 34/2017, 46/2017, 52/2017 y 61/2017;

d) Haber obtenido beneficios no comprendidos en su remuneración como magistrado de circuito y no haber presentado con veracidad sus declaraciones patrimoniales de dos mil trece a dos mil diecisiete; y

e) Otorgamiento de nombramientos en contra de las disposiciones aplicables [4] .

  1. TERCERO. Inicio del procedimiento disciplinario de oficio. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve [5] , decretó el inicio del procedimiento disciplinario de oficio en contra del magistrado ********** , a efecto de determinar si había incurrido en las causas de responsabilidad administrativas previstas en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionada con el diverso 8, fracciones XIII y XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como el numeral 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [6] . Lo anterior, por probablemente haber recibido beneficios no comprendidos en su remuneración como magistrado de circuito y no presentar con veracidad sus declaraciones patrimoniales de los ejercicios de dos mil catorce a dos mil diecisiete.
  2. En relación con la declaración patrimonial del año dos mil trece, el Consejo de la Judicatura Federal determinó que había operado la prescripción para la investigación de dicho ejercicio, por lo que el procedimiento no se avocó a la misma [7] .
  3. CUARTO. Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno [8] , el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió el procedimiento disciplinario instruido en contra del magistrado ********** y respecto de las conductas atribuidas determinó lo siguiente:
  4. Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones como magistrado de circuito, por la cantidad de ********** (**********). El Consejo determinó que el procedimiento es improcedente por esta conducta, ya que tuvo lugar durante la vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y no se analizaron así al inicio del procedimiento disciplinario [9] .
  5. Obtener beneficios adicionales a sus contraprestaciones por el desempeño de sus funciones, así como la falta de veracidad en la presentación de la declaración de modificación patrimonial del año dos mil catorce. Respecto de estas conductas se determinó que había prescrito la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal [10] , en virtud de que habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos [11] .
  6. Dilación en la resolución de los recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017. Esta conducta se calificó como infundada . El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que la dilación estaba justificada por la carga de trabajo y rezago en que se encontraba la Ponencia del Magistrado **********. Además, de que se estaba concentrando en la resolución de asuntos rezagados conforme a la cronología en que fueron turnados [12] .
  7. Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones como magistrado de circuito, en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, que ascendieron a ********** (**********). Esta conducta se calificó como infundada . El magistrado demostró la procedencia de dos depósitos que suman dicha cantidad, mediante el escrito signado por el **********, trabajador de la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de ********** [13] .
  8. Evasión de otorgar la base a diversos servidores públicos. Esta conducta se calificó como infundada . La imputación fue ambigua e imprecisa, ya que no se puntualizó la temporalidad en las que estuvieron vacantes las plazas que ocuparon de manera interina los servidores públicos en el Tribunal Colegiado. Por ello, ante la imprecisión de las plazas en la temporalidad que se le atribuye al magistrado y la insuficiencia probatoria es que son infundadas las conductas atribuidas [14] .
  9. Dilación en la resolución del recurso de queja 34/2017. Conducta prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [15] , se calificó como fundada . El Consejo resolvió que la dilación en que incurrió el magistrado no derivó de la resolución de fondo del recurso de queja, sino en el planteamiento de su impedimento. Esta conducta se determinó como no grave, de acuerdo con el numeral 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [16] .
  10. Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones como magistrado de circuito en dos mil dieciséis por el monto de ********** (**********). La conducta está prevista en el artículo 8, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos [17] , y se calificó como fundada. Lo anterior porque de la información recabada por la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal no se obtuvieron elementos que acrediten la cantidad señalada, como depositada en la cuenta bancaria del magistrado. Así, se determinó que la conducta es grave en términos del numeral 13 de la misma ley [18] .
  11. No presentar con veracidad sus declaraciones de modificación patrimonial de los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis. Se consideró fundada esta conducta prevista en el artículo 8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y fue calificada como grave , con base en el diverso 13 de la misma ley [19] . El Consejo consideró que también se actualizaba el enriquecimiento oculto contemplado en el artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [20] , dado que lo que se busca, es combatir el ocultamiento de la verdad y tutelar la imagen de transparencia de los órganos del Estado.
  12. A partir de la conducta señalada en el párrafo anterior el Consejo de la Judicatura Federal también tuvo por demostradas las que se enumeran a continuación.
  13. Ser omiso en reportar la cantidad de ********** (**********). Esta conducta fue calificada como fundada y está prevista en el artículo 8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos [21] , y calificada como grave en términos del diverso 13 del mismo ordenamiento [22] .
  14. El enriquecimiento oculto por la declaración de modificación patrimonial del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete. Esta conducta se consideró fundada en virtud de que el magistrado omitió reportar la cantidad de ********** (**********) en la declaración patrimonial del ejercicio fiscal señalado. El Consejo la calificó como grave , lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 60 y 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [23] .
  15. Presentar saldos erróneos de sus cuentas bancarias o productos financieros. Esta conducta se calificó de fundada con base en la información que se obtuvo de las cuentas bancarias del magistrado implicado, de sus declaraciones patrimoniales y del dictamen técnico de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, elaborado por la Secretaría Técnica de Análisis y Evolución Patrimonial de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación. Con base en el artículo 8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicas y calificada como grave, en términos del diverso 13 del mismo ordenamiento [24] .
  16. En virtud de las conductas que se tuvieron como fundadas y de su calificativa de no grave y graves, respectivamente, el Consejo de la Judicatura Federal sancionó al magistrado ********** con una inhabilitación temporal de tres meses para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión.
  17. Las conductas que se calificaron como fundadas se precisan a continuación [25] :

No.

Conductas fundadas

Norma que la prevé

Gravedad

A

Dilación en declararse impedido en el RQ 34/2017.

Artículos 131, fracción VIII y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

No grave

B. Conductas de naturaleza patrimonial

B1.

Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones en el año 2016, por la cantidad de **********.

Artículos 8, fracción XIII y 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2

No presentar con veracidad sus declaraciones de modificación patrimonial de los ejercicios fiscales de 2015 y 2016.

Artículos 8, fracción XV, y 13, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2.1

Ser omiso en reportar la cantidad de **********.

Artículos 8, fracción XIII, y 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2.2

El enriquecimiento oculto en la declaración de modificación patrimonial 2017.

Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículos 60 y 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Grave

B2.3

Presentar saldos erróneos de sus cuentas bancarias y/o productos financieros.

Artículos 8, fracción XV y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

  1. QUINTO. Aclaración de la resolución. En página 144 de la resolución anterior, se determinó que la inhabilitación decretada será por el término de seis meses , mientras que el resolutivo Quinto indica que será por tres meses. Esas inconsistencias se aclararon mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós, en el que el Pleno del Consejo estableció que la inhabilitación es de tres meses [26] .
  2. SEXTO. Interposición del recurso de revisión administrativa. Inconforme con esa determinación, el magistrado ********** interpuso recurso de revisión administrativa en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
  3. La resolución es contraria a los principios constitucionales y legales que rigen el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Los principios vulnerados por parte del Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento disciplinario seguido al magistrado ********** fueron los de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material, presunción de inocencia y respeto de los derechos humanos.

Lo anterior debido a que en su resolución, el Consejo de la Judicatura Federal concluyó que la mayoría de las conductas atribuidas al entonces magistrado ********** fueron infundadas. No obstante, determinó la sanción consistente en la inhabilitación temporal del cargo por un tiempo de tres meses por la dilación en la resolución de un expediente y por no justificar el origen de la suma de ********** (**********).

En el caso, aduce que se tomaron en consideración de manera parcial sus argumentos y pruebas. También señaló que hay una desproporción entre las faltas que se le atribuyeron y la sanción que le fue aplicada.

  1. Señala que son ilegales los argumentos expuestos en los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada, en donde se analizaron los requisitos de procedibilidad. Señaló que la orden de investigación emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura es ilegal debido a que el expediente de investigación se inició y registró solo por la publicación de un panfleto de FORO 21.MX , sin que hubiese una queja o denuncia.

Aduce que el Presidente del Consejo no cuenta con legitimación para iniciar una investigación de oficio, ya que dicha atribución le corresponde al Pleno.

Además, el dictamen de conclusión de la investigación de cinco de julio de dos mil diecinueve, determinó que no existían elementos suficientes para acreditar las conductas atribuidas en la publicación que dio origen a la investigación.

Por otro lado, al momento en que se emitió la orden de investigación de oficio, el Presidente del Consejo de la Judicatura era incompetente para ejercer dicha atribución respecto a magistrados de circuito, ya que ésta es exclusiva al Pleno del Consejo; y el Presidente únicamente puede ordenar la investigación cuando exista una queja o denuncia. Esta misma irregularidad se encuentra en la realización de la visita extraordinaria y en la revisión de la situación patrimonial y financiera del magistrado ********** , pues de igual forma es facultad exclusiva del Pleno.

El hecho de que no existiera queja o denuncia ante el Presidente del Consejo y de que no existió autorización previa del Pleno, hacen evidentes los vicios en el procedimiento, por lo que las actuaciones practicadas y sanciones deben ser inválidas y nulas.

Finalmente, las atribuciones del Presidente citadas en el Acuerdo (sic) administrativo bajo el cual se fundamenta y motiva su actuar, son contrarias a lo establecido en las leyes que regulan el régimen de responsabilidades administrativas, tratándose de los procedimientos de investigación y sanción de servidores públicos del Poder Judicial Federal.

Sostiene que el Acuerdo administrativo en el que se fundó el Presidente del Consejo es contrario al principio de reserva de ley y al de subordinación jerárquica, previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [27] .

Por ello, a la fecha de expedición de las órdenes, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal no contaba con esa atribución y por tanto, no era el órgano competente. Máxime que no existía la Unidad de Investigación de la Reglamentación Disciplinaria Especial, autoridad que se crea por una adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hasta el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, al reincorporar el artículo 102 BIS-1; es decir, con posterioridad a la expedición de la orden de investigación.

  1. En los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada se omitió el examen de violaciones a las formalidades del procedimiento, mismas que se hicieron valer al momento en que el magistrado rindió su informe.

En relación con el acuerdo de inicio del veinticinco de abril de dos mil dieciocho y del procedimiento disciplinario **********, señaló que fueron transgredidos en su perjuicio, los artículos 13 y 123 del Acuerdo General del Pleno del Consejo que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial y rendición de cuentas; así como los numerales 100, 196, fracción III y 197 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Lo anterior porque respecto de las quejas administrativas 755/2014.III, 756/2014-II, 757/2014 y 835/2014-II, que de igual forma fueron planteadas en contra del magistrado por los mismos hechos dados a conocer a través de la nota periodística que dio origen al presente caso, se determinó su improcedencia por la falta de elementos de prueba para acreditar las conductas que se le atribuyeron al servidor público.

En tal virtud, esa resolución es violatoria del principio de seguridad jurídica, pues en el presente caso, la nota periodística repite lo que ya había sido planteado en procedimientos anteriores, sin aportar nuevos o diferentes elementos de prueba y se trata de los mismos hechos e imputaciones.

Asimismo, la resolución impugnada no consideró las determinaciones judiciales en las que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los expedientes de recusación 4/2014, 5/2014, 6/2014 y 7/2014 concluyó que no había impedimento legal, ni conflicto de intereses, para que el magistrado conociera de los juicios de amparo y recursos en los que el Gobierno del Estado de Puebla era autoridad responsable.

No obstante, la autoridad sancionadora desestimó las pruebas documentales consistentes en las resoluciones de las quejas y de las recusaciones mencionadas, por considerar que se abordaron hechos y conductas diferentes.

  1. La investigación fue contraria al artículo 16 constitucional toda vez que la ejecución de la inspección a cargo de los investigadores, auditores financieros y visitador judicial fue más extensa a lo autorizado en la orden de inspección.

Señala que en el dictamen de la Unidad General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas del Consejo, se determinó que, respecto de las conductas imputadas en la nota periodística, no había elementos que acreditaran las faltas administrativas; y sin embargo, respecto de las conductas enlistadas en los incisos A, B, C, D y E del propio dictamen, se concluyó la probable responsabilidad, aun cuando éstas no fueron objeto de la orden de investigación, por lo que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.

Ahora bien, a pesar de la determinación de la Unidad General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas del Consejo, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad por las conductas ajenas a los hechos que motivaron el inicio del procedimiento.

  1. En el presente caso debe decretarse la caducidad del procedimiento, toda vez que la autoridad investigadora actuó fuera del plazo establecido en la ley.

La investigación no se desarrolló y concluyó en el plazo máximo establecido en el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura en materia de responsabilidades administrativas, además de que el proyecto de dictamen fue elaborado fuera del plazo de diez días hábiles, pues éste se emitió hasta el cinco de julio de dos mil diecinueve y la fecha límite para su emisión era el nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Es por ello que los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada son ilegales, pues la autoridad investigadora no ejerció sus facultades en tiempo. Sin embargo, a pesar de la inactividad de la autoridad, ésta continuó con el procedimiento y conllevó a otras violaciones, pues: i) se ordenó extender la investigación sin respetar las formalidades; ii) se continuó sin fundamento jurídico, además de que se llevó por una autoridad no competente; y, iii) se aperturó el procedimiento de responsabilidad, a pesar de que no había motivo de infracción por los hechos denunciados.

En este orden de ideas, es ilegal la determinación que ordenó la ampliación del plazo de investigación, ya que por un lado esta debió concluir en el archivo del expediente; por el otro, esta determinación fue emitida por autoridad no competente.

El artículo 11 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del siete de diciembre de dos mil dieciocho, establece que en el procedimiento de responsabilidad administrativa no puede dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada [28] .

En este caso, después de concluida la investigación el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, el asunto se turnó para el proyecto de dictamen hasta el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve; y la resolución fue emitida y notificada hasta el diez de marzo de la siguiente anualidad, lo que demuestra que se dejó de actuar por más de seis meses. Lo mismo puede observarse en los autos después del acuerdo del siete de diciembre de dos mil dieciocho, ya que el cinco de julio de dos mil diecinueve se declaró nuevamente finalizada la investigación.

  1. La Unidad General de Investigaciones invocó erróneamente el Acuerdo General del Consejo en materia de responsabilidades administrativas del siete de diciembre de dos mil dieciocho, cuando lo correcto era invocar el de fecha nueve de enero de dos mil catorce.

Sin embargo, en la resolución invocada, el Consejo de la Judicatura sostuvo que ese error era intrascendente y no causaba perjuicio alguno al magistrado ********** ; pero ello solo pretende subsanar los errores cometidos durante la investigación, ya que al tratarse del ejercicio de facultades de investigación y sanción éstas deben ir correctamente fundadas.

  1. El sistema normativo en materia de responsabilidades administrativas se rige por una serie de principios constitucionales y legales, entre estos, el de presunción de inocencia en favor del servidor público imputado, por lo que este principio debe de observarse durante todas las etapas del procedimiento.

Por otro lado, en el procedimiento son aplicables los principios de certeza y seguridad jurídica en cuanto al objeto de la investigación, pues no puede seguirse más que por los hechos denunciados, por lo que no puede extenderse a hechos ajenos a la causa que los motivó, lo que es conforme con los artículos 1° y 16 constitucionales.

Ahora bien, los numerales 90, 111 y 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [29] , establecen que las autoridades investigadoras deben actuar conforme con los principios anteriormente mencionados, y es por ello, que éstas tienen la carga de la prueba para demostrar los hechos en los que fundan las faltas administrativas.

En el presente caso, se advierte que la autoridad sancionadora aplicó una teoría de reversión de la carga de la prueba contra el magistrado, argumentando que éste no aportó medios de prueba o que justificaran el beneficio de sus cuentas personales, no comprendidas en su remuneración. Además de no oponer su defensa.

Asimismo, se advierte que las autoridades no valoraron las pruebas ofrecidas por el magistrado en su informe, toda vez que no valoró de manera conjunta las pruebas ofrecidas con los hechos imputados, violentando las reglas procesales de valoración de la prueba, a pesar del exhaustivo análisis que realizó sobre el principio de presunción de inocencia.

  1. La conclusión del considerando décimo de la resolución impugnada es contraria a los principios de congruencia, objetividad, verdad material y de legalidad, al declarar como fundada la dilación en el expediente de queja 34/2017.

La queja citada se funda y motiva en las mismas condiciones de las diversas quejas 46/2017, 52/2017 y 61/2017, en las que el Consejo de la Judicatura concluyó que no se actualizó la falta de dilación excesiva, sino que, por lo contrario, la resolución de dichos expedientes se demoró por la carga de trabajo, por lo que se emitieron en un plazo razonable.

La misma razón se observó en los informes circunstanciados y expedientes de visita de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. En este sentido, dichas quejas reunían las siguientes características: i) se trataba de expedientes de recurso de queja; ii) los expedientes corresponden al año dos mil diecisiete, en el que se ponderó la carga de trabajo y los resultados de las visitas e informes circunstanciados; y iii) el tiempo transcurrido para resolver los asuntos fue similar al plazo razonable que determinó el Consejo de la Judicatura.

No obstante que las cuatro quejas reunían las mismas características y condiciones, respecto de la queja 34/2017, la autoridad sancionadora determinó que la demora por carga de trabajo no se justificaba porque el magistrado había tardado once meses y dos semanas para declararse impedido para conocer del asunto.

Sin embargo, en la práctica judicial el ponente no sabe de la existencia de una causa de impedimento, sino hasta que el secretario presenta el proyecto. Por lo que en el momento en que el ponente conoce, revisa y estudia el proyecto, es donde se puede actualizar una causa de impedimento para conocer el asunto.

Es decir, que la demora no constituye una falta administrativa, ya que no existe norma que así lo establezca. Por ello, es contrario al principio de congruencia el declarar como responsable al magistrado por la queja 34/2017.

  1. Lo resuelto en el undécimo considerando de la resolución recurrida, en el que se sostiene que las conductas de carácter patrimonial son fundadas, es contraria a los principios mencionados con anterioridad. Toda vez que se reiteran los mismos datos y expresiones vertidos tanto en la etapa de investigación como en la etapa de instrucción, los cuales fueron utilizados para fundar y motivar el sentido de la sanción.

El magistrado ********** aduce que reitera su informe rendido para la audiencia del treinta de octubre de dos mil veinte, en el que negó lisa y llanamente todas las conductas e irregularidades atribuidas, incluyendo las de carácter patrimonial, consistentes en obtener beneficios no comprendidos en su remuneración como magistrado de circuito y no haber presentado con veracidad sus declaraciones patrimoniales por un monto de ********** (**********).

El recurrente expresa que la autoridad resolutora no tomó en consideración las objeciones respecto del dictamen de la contraloría y el dictamen pericial contable. Además de ello, la autoridad investigadora y sustanciadora fueron omisas al acudir ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que esta solicitara información a las instituciones financieras, por lo que la investigación no fue exhaustiva y objetiva.

Lo anterior sirvió para que la autoridad revirtiera la carga de la prueba y que el magistrado tuviera que demostrar que las acusaciones de carácter patrimonial no constituían un beneficio adicional a sus contraprestaciones, esto de conformidad con el artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [30] .

En este sentido, el magistrado ********** impugna la omisión de la autoridad sustanciadora de analizar sus argumentos rendidos en su informe; y que ello llevó a la conclusión de calificar como beneficios no comprendidos en las prestaciones la suma de ********** (**********) en 2016 como resultado de dos depósitos en efectivo en la cuenta de banco ********** por ********** (**********).

Respecto de lo anterior, el recurrente sostiene que tanto sus afirmaciones como las del dictamen pericial rendido, señalan que las cantidades depositadas se originaron por dos contratos de arrendamiento entre el magistrado y sus hijos (********** y **********).

Por otro lado, aduce que respecto de las declaraciones patrimoniales de 2015 y de 2016, la autoridad sancionadora lo acusó por la omisión de reportar la cantidad de ********** (**********) y de enriquecimiento oculto en su declaración de 2017 y, por presentar saldos erróneos en cuentas bancarias. Para ello, se presentó como prueba la constancia emitida por la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de la Institución de Banca Múltiple **********, lo que demuestra que se trata de errores de cita que no implican una irregularidad.

En razón de los agravios vertidos y pruebas ofrecidos, el Magistrado ********** solicita la insubsistencia de la sanción de inhabilitación decretada en su contra.

  1. SÉPTIMO. Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente registró el recurso de revisión administrativa con el número de expediente 14/2022 , lo admitió, tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y por ofrecidas las pruebas con las que ordenó dar vista al recurrente para que, en el plazo legal, manifestara lo que a su interés conviniera. Además, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de sentencia.
  2. En auto del quince de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente declaró precluido el derecho del magistrado ********** , respecto de las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
  3. En el mismo acuerdo se returnó el expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en atención a la imposibilidad de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández de actuar en el expediente, en virtud de que preside el Consejo de la Judicatura Federal.

I. COMPETENCIA.

  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión administrativa, de conformidad con los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución Política del País [31] , 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [32] , y el punto segundo, fracción X, del Acuerdo General Plenario 5/2013 [33] , según el cual el Pleno de este Alto Tribunal se reserva la jurisdicción para conocer de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de magistrados de circuito o jueces de distrito.

II. OPORTUNIDAD.

  1. El artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el recurso de revisión administrativa deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la resolución que haya de combatirse [34] .
  2. En el caso, el magistrado ********** impugna la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal lo sancionó con una inhabilitación temporal de tres meses. Si bien de las constancias no se advierte la constancia de notificación de dicha resolución, en su escrito de agravios el magistrado sostiene que ello ocurrió el ocho de agosto de dos mil veintidós, siendo en esa fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de ejecución de la sanción y se notificó de manera personal al señor **********, la resolución ahora impugnada [35] .
  3. Con base en lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del diez al dieciséis de agosto de dos mil veintidós [36] . Si el escrito se presentó en el Consejo de la Judicatura Federal el dieciséis de agosto siguiente, resulta oportuno.

III. LEGITIMACIÓN.

  1. De conformidad con el artículo 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [37] , el recurso de revisión administrativa podrá interponerse, tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado que resulte afectado. Este medio de impugnación fue interpuesto por el magistrado ********** , por propio derecho, a quien le fue impuesta la sanción en la resolución impugnada, por lo que cuenta con legitimación.

IV. PROCEDENCIA.

  1. En términos de los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución Política del país y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [38] , el recurso de revisión administrativa podrá interponerse tratándose de las resoluciones de remoción. Al respecto, este Tribunal Pleno ha determinado que las resoluciones por las que se impone a los juzgadores federales la sanción de inhabilitación lleva implícita su remoción del cargo [39] .
  2. Con base en lo anterior, este recurso es procedente , porque el magistrado ********** impugna la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento disciplinario ********** por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal lo inhabilitó por tres meses.

V. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

  1. Como una cuestión previa, resulta conveniente precisar el alcance de las atribuciones que este Alto Tribunal tiene en el estudio y resolución de los recursos de revisión administrativa.
  2. El artículo 100 de la Constitución Política del país establece que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.
  3. Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122 [40] , dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un juzgador federal, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.
  4. En ese sentido, el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que determinen, entre otros casos, la remoción de un juzgador federal, se apeguen a los requisitos legales, a los reglamentos internos o a los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo; de donde este Alto Tribunal, en ejercicio de esa facultad, está en condiciones de realizar el análisis para establecer si se cumplieron o no las reglas y requisitos exigidos por las disposiciones aplicables para arribar a esa determinación.
  5. La única limitación para el estudio que pueda desarrollar este Alto Tribunal radica en no suplir la deficiencia de los agravios expresados por la persona que recurra. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 97/2001, de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO” [41] .
  6. En ese sentido, se considera que si el objetivo del recurso de revisión administrativa consiste en que las resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relacionadas con las sanciones impuestas a los magistrados de circuito o jueces de distrito en un procedimiento disciplinario, sean revistadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el presente caso procede el análisis de las consideraciones y fundamentos sustentados en la resolución impugnada a la luz de los agravios hechos valer por el magistrado ********** .

VI. PRECISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

  1. En la resolución impugnada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal analizó diversas conductas atribuidas al magistrado ********** . Al respecto, determinó que una estaba prescrita, que otra era improcedente su estudio, otras las calificó como infundadas y el resto como fundadas (párrafos 7 a 21 de esta resolución).

  1. El magistrado impugnante únicamente controvierte aquellas que se declararon fundadas, por esa razón, la presente sentencia solo aborda el estudio de las siguientes conductas:

No.

Conductas fundadas

Norma que la prevé

Gravedad

A

Dilación en declararse impedido en el RQ 34/2017.

Artículos 131, fracción VIII y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

No grave

B. Conductas de naturaleza patrimonial

B1.

Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones en el año 2016, por la cantidad de **********.

Artículos 8, fracción XIII y 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2

No presentar con veracidad sus declaraciones de modificación patrimonial de los ejercicios fiscales de 2015 y 2016.

Artículos 8, fracción XV, y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2.1

Ser omiso en reportar la cantidad de **********.

Artículos 8, fracción XIII, y 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2.2

El enriquecimiento oculto en la declaración de modificación patrimonial 2017.

Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículos 60 y 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Grave

B2.3

Presentar saldos erróneos de sus cuentas bancarias y/o productos financieros.

Artículos 8, fracción XV y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.

  1. Los agravios no se analizan en el orden expuesto por el magistrado en su recurso. En primer lugar, se estudian los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pues controvierten las violaciones cometidas en el procedimiento de investigación y en el procedimiento disciplinario de oficio. En segundo lugar, se estudian los restantes agravios, a través de los cuales se controvierte en forma directa las conductas que se calificaron de fundadas y por las que se le sancionó al magistrado impugnante.

Tema 1. Análisis de los agravios con los que se controvierte el procedimiento de investigación y el disciplinario de oficio.

Segundo agravio.

  1. El recurrente señala que la orden de investigación emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura no cumple con la normatividad aplicable vigente en esa fecha [42] . Ello es así, debido a que el expediente de investigación se inició y registró por la publicación de un panfleto de FORO 21.MX , sin que hubiese una queja o denuncia como lo establece la ley.
  2. Al respecto, señaló que el Presidente del Consejo de la Judicatura no contaba con legitimación para iniciar una investigación de oficio, ya que dicha atribución le corresponde al Pleno, por lo que ese acuerdo carece de fundamento.
  3. De conformidad con la normatividad vigente en el momento en que se inició la investigación, el Presidente únicamente podía ordenar la investigación cuando existiera una queja o denuncia. Esta misma irregularidad se cometió en la visita extraordinaria, que se realizó en el tribunal colegiado al que estaba adscrito el magistrado y en la revisión de la situación patrimonial y financiera del dicho funcionario público, pues de igual forma se trataba de una facultad exclusiva del Pleno.
  4. El hecho de que no existiera una queja o denuncia ante el Presidente del Consejo y al no mediar autorización previa del Pleno, hicieron evidentes los vicios en el procedimiento, por lo que las actuaciones practicadas y sanciones deben ser inválidas y nulas por no estar acorde con los requisitos de procedibilidad previstos en la normatividad aplicable.
  5. Es infundado el agravio expuesto por las razones que a continuación se explican.
  6. En principio, es relevante tomar en cuenta que el inicio de la investigación se instruyó mediante el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho y que está fundado, entre otros preceptos, en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas [43] , vigente en esa fecha.
  7. Así, en términos de lo previsto en los artículos 121, 123 y 124 del Acuerdo General del Pleno del Consejo citado en el párrafo anterior [44] , el Presidente , el Pleno, la Comisión de Disciplina y el titular de la Contraloría, todos del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podían ordenar el inicio de una investigación para esclarecer las conductas que son probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.
  8. De ahí que no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que quien tenía facultades para iniciar una investigación en su contra es el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y no el Presidente de dicho órgano, tal y como se advierte del fundamento citado en el párrafo anterior.
  9. Además, el magistrado dejó de tomar en cuenta y no controvirtió en su agravio, que el Secretario Ejecutivo de Disciplina dio cuenta al Ministro Presidente del Consejo, con la nota periodística que contenía algunas imputaciones en su contra, dado que, se precisaron circunstancias de lugar, tiempo y modo respecto del proceder anómalo del implicado en su desempeño como magistrado y, por ello, existían indicios suficientes que justificaron la instrucción del Presidente de ordenar la investigación de los hechos, a efecto de deslindar posibles responsabilidades administrativas.
  10. En consecuencia, también se ordenó la búsqueda en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), que derivó en una lista de asuntos registrados en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, de la que se advirtió que existían expedientes en los que había sido parte el gobierno de esa entidad federativa e, incluso, se detectó que en algunos, fue parte, específicamente, la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico del Estado de Puebla, de la que era titular el hijo del magistrado.
  11. Con esas bases, el Presidente del Consejo registró el expediente de investigación y advirtió la existencia de señalamientos sobre una supuesta parcialidad y conflicto de intereses por parte del señor **********, en su función de magistrado integrante del citado tribunal colegiado, dado que había conocido de asuntos en los que estaba involucrado el gobierno de Puebla, en donde su hijo se desempeñaba como titular de la Secretaría mencionada en el párrafo anterior.
  12. De ahí que el Presidente ordenó el inicio de la investigación y otorgó a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas facultades amplias, para el efecto de que recabara los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
  13. Luego, también ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano al que estaba adscrito el magistrado e instruyó a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación para que requiriera informes por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre las operaciones bancarias del magistrado y de sus familiares, tal y como se advierte del propio acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
  14. En relación con lo anterior, el Presidente del Consejo tuvo por presentado el informe de presunta responsabilidad administrativa de cinco de julio de dos mil diecinueve emitido por el titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y se remitieron los autos a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina para los efectos conducentes.
  15. De todo lo expuesto se desprende que es incorrecto lo que sostiene el recurrente, en virtud de que la investigación se inició con base en los hechos expuestos en la nota periodística y, para ello, se tomó en cuenta también el resultado de la consulta realizada en el SISE, así como el resultado de la visita extraordinaria en el tribunal colegiado al que estaba adscrito el magistrado.
  16. Las actuaciones antes detalladas están justificadas con la normatividad que a continuación se transcribe. El artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:

Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio , por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.

Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

  1. En lo que interesa, el magistrado aduce que las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes o elementos probatorios suficientes, para establecer la existencia de la infracción y se pueda presumir la responsabilidad del servidor público.

  1. No obstante, la lectura de ese numeral no debe ser aislada, sino en conjunto con los lineamientos establecidos en el artículo 107, fracciones I y II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, que dispone lo siguiente:

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.

Artículo 107. En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de un magistrado de circuito o juez de Distrito, o en los que concurran éstos y otro servidor público del Poder Judicial de la Federación, se deberá observar lo siguiente:

  1. Corresponde al Pleno o al Presidente , ordenar a la Secretaría el inicio de la investigación. Si como resultado de la investigación se advirtieran posibles causas de responsabilidad, corresponderá al Pleno o al Presidente ordenar el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa;
  2. Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
  3. De lo anterior se advierte que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa no se requiere de una investigación si hubiese elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad administrativa.

  1. Además, este último numeral prevé que tratándose de los procedimientos de responsabilidad administrativa de personas juzgadoras federales o en los que concurran con otros servidores públicos, corresponderá al Pleno o al Presidente del Consejo ordenar la práctica de investigaciones y que, si del resultado de las mismas se advirtieran posibles causas de responsabilidad, correspondería ordenar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
  2. Estas reglas se traen a colación a efecto de poner de relieve que el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa tanto para el caso de que le hubiera precedido una investigación como para el supuesto de que no, tiene como condición que en uno y otro caso existan pruebas que apunten a una posibilidad de la existencia de infracciones que sean susceptibles de generar responsabilidad administrativa de un servidor público.
  3. Por ello, el legislador fue enfático en que las denuncias anónimas darán pie al inicio del procedimiento disciplinario, siempre que estén “apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado” [45] .
  4. No obstante, como se narra en el capítulo de antecedentes, el procedimiento de responsabilidad se originó en una investigación de oficio que inició el Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de una nota periodística relacionada con la función pública del magistrado recurrente y una relación de asuntos registrados y tramitados en el tribunal colegiado al que estaba adscrito el magistrado y, esa actuación está correctamente fundada.
  5. Un diverso argumento del recurrente consiste en que incorrectamente se instruyó el procedimiento disciplinario en su contra, sin existir pruebas que acreditaran, indiciariamente, que cometió las infracciones que se determinaron en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
  6. Es infundado el agravio referido porque en el procedimiento de investigación ********** se recabaron los elementos de prueba para establecer que, probablemente, el señor ********** durante el ejercicio de su cargo como magistrado de circuito incurrió en faltas administrativas.
  7. Derivado de esa investigación se ordenó iniciar el procedimiento disciplinario que se registró con el número de expediente **********, que se basó en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de cinco de julio de dos mil diecinueve, donde también se hizo una relación de todos los elementos de prueba que fueron analizados para determinar la presunta existencia de infracciones cometidas por el magistrado ahora recurrente.
  8. Los elementos probatorios vinculados con las faltas fundadas fueron los siguientes:
  9. La visita extraordinaria de inspección practicada en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, realizada del veintiuno de mayo al trece de junio de dos mil dieciocho y de la que se advirtió lo siguiente.

Dilación excesiva en el dictado de la resolución de los recursos de queja 34/2017, 46/2017, 52/2017 y 61/2017, del mismo tribunal colegiado.

Haber obtenido beneficios no comprendidos en su remuneración como magistrado de circuito y no haber presentado con veracidad sus declaraciones patrimoniales del dos mil trece a dos mil diecisiete.

  1. El oficio de veintiséis de abril de dos mil dieciocho por el que el Contralor del Poder Judicial de la Federación instruyó a la Secretaría Técnica de Análisis y Evaluación Patrimonial para que recabara información bancaria, fiscal y registral de bienes muebles y vehículos, así como las declaraciones de situación patrimonial del magistrado y de su cónyuge y dependientes económicos.
  2. El dictamen técnico de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, presentado por el Contralor del Poder Judicial de la Federación, relativo a la información bancaria del Magistrado **********, del cual se desprende que durante los años de 2013 a 2017, existen depósitos detectados en su cuenta, cuyo origen no fue posible identificar, por una cantidad de ********** (**********).
  3. La información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistente en estados de cuenta bancarios del servidor público, de su cónyuge y de sus dependientes económicos .
  4. El examen provisional de los elementos probatorios mencionados permitió al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinar la posibilidad de que el señor ********** incurrió en la comisión de las siguientes conductas: a) no declararse oportunamente impedido para conocer del recurso de queja 34/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; b) utilizar los recursos asignados para fines distintos al desempeño de las funciones encomendadas; c) dilación excesiva en la resolución de los recursos de queja 34/2017, 46/2017, 52/2017 y 61/2017 del índice del mismo tribunal colegiado mencionado; d) haber obtenido beneficios no comprendidos en su remuneración y no haber presentado con veracidad sus declaraciones de 2013 a 2017; y e) otorgamiento de nombramientos en contra de las disposiciones aplicables.
  5. En virtud de lo narrado anteriormente, este Alto Tribunal advierte que, contrario a lo que alega el recurrente, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sí tomó en cuenta diversos medios de prueba que apuntaban a la razonable posibilidad de la existencia de dichas infracciones.
  6. Lo expuesto es suficiente para declarar infundado el agravio que se estudia, pues el inicio del procedimiento disciplinario satisfizo las exigencias normativas para ello, en virtud de que estuvo respaldado en medios de prueba que, por las consideraciones que expresó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, apuntaban a la posibilidad de la existencia de infracciones al régimen disciplinario, que podían ser atribuidas al magistrado ********** a título de responsabilidad administrativa.
  7. Por ello, se considera que los elementos que tuvo en consideración el Consejo de la Judicatura Federal para iniciar el procedimiento disciplinario eran suficientes para tal propósito y, por esa razón, es infundado el agravio examinado.

Tercer agravio.

  1. El magistrado ********** aduce que la autoridad sancionadora desestimó y omitió el análisis de las violaciones a las formalidades en el procedimiento que expresó desde su informe. Lo anterior, porque se dejó de tomar en cuenta las resoluciones que el Presidente del Consejo dictó en los expedientes de quejas administrativas, resueltas el veinticinco de mayo de dos mil quince con motivo de las denuncias que fueron planteadas en su contra, precisamente, por los mismos hechos por los que ahora se inició la investigación de la que deriva la resolución impugnada.

  1. Al respecto, agrega que las quejas administrativas 755/2014, 756/2014, 757/2014 y 835/2014 fueron desechadas por notoriamente improcedentes, dado que los promoventes no aportaron medio de convicción alguno, que acreditara la actualización de la conducta que le fue atribuida, toda vez que la sola afirmación de que pudiera tener interés en esos asuntos porque su hijo fungía como director general en una de las dependencias del gobierno del Estado, no era suficiente para considerar de manera indiciaria su presunta responsabilidad administrativa.
  2. Este agravio es en parte infundado y en otra inoperante . En principio, no le asiste la razón cuando sostiene que el Consejo de la Judicatura dejó de analizar la violación procesal que expuso en su informe y, ello se advierte precisamente de las páginas veintidós a veinticuatro de la resolución aquí impugnada, de donde se observa que la autoridad sancionadora sí analizó el argumento relativo a los expedientes señalados por el magistrado. Y es inoperante porque no controvierte lo que el Consejo resolvió respecto del argumento planteado en su informe, sino que ahora, únicamente repite lo que en su momento manifestó en el multicitado informe.
  3. En efecto, las consideraciones expuestas por la autoridad sancionadora son las que a continuación se transcriben [46] :

Por otro lado, el magistrado de circuito implicado alude ilegalidad del acuerdo de presidencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por el que se ordena la investigación, ello, poque se omitió tomar en consideración los precedentes relativos a las resoluciones emitidas por el entonces presidente del Consejo de la Judicatura Federal en los expedientes de queja administrativa 755/2014-II, 756/2014-II, 757/2014-II y 835/2014-II, de veinticinco de mayo de dos mil cinco, precisamente por los mismos hechos por los que ahora nuevamente se inició el procedimiento administrativo de oficio y que fueron desechadas por notoriamente improcedentes porque los promoventes no aportaron medios de prueba tendentes a acreditar las conductas imputadas y, por tanto, debe decretarse el sobreseimiento del procedimiento administrativo, resoluciones que señaló como hecho notorio y solicitó se tuvieran a la vista al momento de resolver.

Es ineficaz el anterior planteamiento, toda vez que el implicado parte nuevamente de la premisa falsa de considerar que la investigación ordenada por el acuerdo de presidencia versó sobre los mismos hechos, sin embargo, es apreciable que se tratan de diferentes conductas . En efecto, de la imposición integral de las resoluciones de los precedentes que cita, se advierte que, se declararon improcedentes por no haber aportado pruebas para presumir de manera indiciaria la comisión de conductas probablemente constitutivas de Responsabilidad Administrativa, además se imputaron hechos totalmente diferentes como lo fue el no haberse declarado impedido para resolver diversos recursos de queja en los expedientes 755/2014-II, 756/2014-II, 757/2014-II y 835/2014-II del índice del tribunal que integraba el magistrado implicado y que nombró como secretario de tesis al esposo o concubino de su hija , en el particular, el procedimiento disciplinario de oficio, no se inició por la omisión de declararse impedido en los recursos de queja señalados en los precedentes a que hace referencia; sino con motivo de la investigación ordenada por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, en atención a los indicios derivados de una nota periodística, en la que se atribuyeron las conductas administrativas de dilación al resolver cuatro recursos de queja, otras de índole patrimonial y otorgar nombramientos de manera interrumpida con la intención de que los servidores públicos no tengan acceso a su derecho a la inamovilidad en el empleo ; por tanto, los precedentes que señaló como hecho notorio el magistrado implicado, devienen ineficaces para demostrar su hipótesis.

[…]

  1. De lo transcrito es claro que el Consejo sí analizó lo que argumentó el Magistrado ********** en su informe, pues el órgano sancionador resolvió que los hechos imputados en las quejas administrativas 755/2014-II, 756/2014-II, 757/2014-II y 835/2014-II, fueron diferentes a las que dieron origen al procedimiento disciplinario del que deriva este recurso.
  2. De igual forma es inoperante porque no le causa agravio la determinación del Consejo, en virtud de que en la resolución impugnada se señaló que se trataba de hechos distintos, pero, además, no se tratan de violaciones en el procedimiento, sino en todo caso, son violaciones en el dictado de la resolución.
  3. Por otro lado, también es inoperante el argumento por el que sostiene que es incorrecto lo que resolvió la autoridad sancionadora, en la parte donde dijo que el hecho de que el implicado no hubiese comparecido al procedimiento de investigación no le generó perjuicio alguno, porque no resultaba imperativo que durante la indagatoria se le diera algún tipo de intervención, pues se trata de una atribución potestativa tal y como se prevé en la normatividad aplicable [47] y, además el presunto responsable estuvo en aptitud de ofrecer los medios de convicción que considerara pertinentes.
  4. Esa consideración no es controvertida por el recurrente pues omitió demostrar por qué es incorrecta la conclusión alcanzada por la autoridad sancionadora, o bien, demostrar que no se trata de una facultad potestativa de la autoridad sancionadora y que indefectiblemente le debió de haber dado intervención en la investigación.

Cuarto agravio.

  1. En este apartado el magistrado recurrente sostiene que la resolución impugnada es ilegal al concluir que el objeto de la investigación sí se circunscribió a los hechos descritos en la nota periodística. En ese particular el recurrente repite lo que adujo al rendir su informe dentro el procedimiento disciplinario. Reitera, que el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho por el que se inició la indagatoria se emitió por determinados hechos; sin embargo, concluyó procedente ampliar la investigación por diversas conductas o hechos.
  2. Sostiene que esa actuación es contraria a la normatividad aplicable, esto es, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se transgreden sus derechos fundamentales; máxime que los hechos y/o conductas por las que fue sancionado no estuvieron comprendidas en el acuerdo citado.
  3. Los argumentos expuestos son inoperantes porque no controvierten lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió respecto de este tema.
  4. Para demostrar lo anterior basta remitirse a la resolución impugnada, en donde se calificó de ineficaz el planteamiento del magistrado, con base en los siguientes argumentos [48] :
  • Con independencia de que en el acuerdo de Presidencia por el que se ordenó la investigación se hizo extensiva a diversos hechos que se pudieran advertir o derivar de la misma, lo cierto es que el objeto de la investigación sí se circunscribió a los hechos señalados en la nota periodística de la cual derivó la citada investigación.
  • El Presidente del Consejo de la Judicatura Federal sí cuenta con la facultad de ordenar el inicio de la investigación de forma oficiosa, sin que medie una denuncia o queja, basta que existan indicios de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa atribuidas al servidor público.
  • La nota periodística contenía fuertes imputaciones en contra del magistrado implicado y, por tanto, existían indicios suficientes que justificaron la determinación de haber ordenado la investigación de los hechos a efecto de deslindar posibles responsabilidades administrativas.
  • El artículo 121 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas [49] , prevé la facultad del Presidente del Consejo para que, de ser necesario, ordene la práctica de investigaciones cuando existan indicios de conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.
  • Destacó la importancia de que en el auto de veinticinco de abril de dos mil dieciocho se acordó: “Lo anterior, sin perjuicio que de encontrar datos que involucren hechos relacionados de manera directa y/o conexa con los que son materia de investigación, o bien, diversos a los precisados en el presente acuerdo pero que incidan en un incorrecto funcionamiento del órgano jurisdiccional visitado , que en ambos casos pudieran resultar constitutivos de alguna falta administrativa, los asiente en el acta correspondiente” .
  • Lo anterior, es conforme con las facultades de investigación del Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y conminó que, para el caso de que se advirtieran diversos hechos que pudieran resultar constitutivos de una infracción, se señalaran en el acta que se levantara con motivo de la visita extraordinaria y ello, al haberse actualizado, formó parte de la acusación en el informe de presunta responsabilidad.
  • Dicha facultad está prevista en los artículos 108, fracción I, 121 y 130 del Acuerdo General en materia de responsabilidades administrativas antes citado [50] , y se trata de la facultad discrecional para iniciar un procedimiento de investigación de forma oficiosa con las que cuenta el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.
  • Máxime que en la nota periodística se aprecia que existía amplia probabilidad de que en la investigación se advirtieran diversas conductas derivas de las señaladas en la comunicación oficial.
  • El Consejo de la Judicatura Federal tiene amplia facultad oficiosa de llevar a cabo las investigaciones necesarias, a fin de velar por el debido funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
  1. Como se advierte, es inoperante el agravio, en virtud de que no controvirtió las consideraciones expuestas por el Pleno del Consejo, sino que se limitó a repetir los mismos argumentos expuestos en el informe rendido durante la investigación y que ya fueron analizados en la resolución ahora recurrida.
  2. La conclusión del órgano sancionador fue que los hechos que se investigaron sí se circunscribieron al objeto de la investigación y explicó las razones de esa determinación, destacando que, en virtud de que la nota contenía fuertes imputaciones en contra del magistrado, era procedente ordenar la investigación de esos hechos a efecto de deslindar responsabilidades administrativas. Esta conclusión no fue controvertida por el recurrente.
  3. Por ello, prevalece la consideración relativa a que el objeto de la investigación sí se circunscribió a los hechos expuestos en la nota periodística.

Quinto agravio.

  1. El recurrente aduce que es incorrecto lo establecido por la autoridad sancionadora, en el sentido de que si bien no se respetaron los plazos legales en la etapa de investigación, ello no trasciende a la pérdida de sus facultades por caducidad.
  2. Al respecto, dice que el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas prescribe la figura de la caducidad como una formalidad esencial del procedimiento. Con base en ello, afirma que en el procedimiento de investigación no se cumplió con el plazo máximo que tenía para llevarse a cabo, ello, porque el dictamen que se debió de dictar dentro de los diez días hábiles siguientes, se emitió hasta el cinco de julio de dos mil diecinueve, cuando la fecha límite era el nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
  3. Con base en lo anterior, concluye que tomando en cuenta los antecedentes del procedimiento de responsabilidad, reflejan con nitidez que se emitió la resolución cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 127 del Acuerdo vigente en la época que se emitió la orden de investigación y, por ello, se debe decretar la caducidad [51] .
  4. Sostiene también que no es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL”. Lo anterior, porque en el caso concreto es aplicable la Ley General de Responsabilidades Administrativas y no la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
  5. Es fundado pero inoperante el agravio del magistrado recurrente. Le asiste la razón cuando sostiene que no es aplicable, en el caso concreto, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, citada en el párrafo anterior, con base en la cual se le dijo que, tanto en el procedimiento de investigación como en el disciplinario de oficio, no operaba la caducidad de la instancia sino la prescripción.
  6. Esa conclusión es incorrecta porque la jurisprudencia, tal y como lo señala el recurrente, analizó la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en tanto que al magistrado le fue aplicada la Ley General de Responsabilidades Administrativas que sí contempla la caducidad, pero, dentro del procedimiento de responsabilidades administrativas.
  7. Sin embargo, aunque le asiste la razón en ese aspecto, deviene inoperante su agravio. Lo anterior, porque como puede verse del contenido de los artículos 74 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que establecen:

Artículo 74 . […]

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia. […]

Artículo 100 . Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.

Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa. […]

  1. El agravio es inoperante porque sus argumentos parten de establecer que se actualizó la caducidad en el procedimiento de investigación, cuando lo cierto es que el artículo 74 de la ley, se refiere a la etapa del procedimiento de responsabilidad administrativa y no de la etapa de investigación; y el procedimiento de responsabilidad administrativa inicia después de que se emita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, si es que se encuentra mérito para ello.
  2. Es decir, no le asiste la razón al magistrado cuando pretende que la caducidad se aplique a una etapa del procedimiento en que ésta no tiene lugar o no está previsto en la ley que se actualice y que es la etapa de investigación.
  3. Por esa razón, el agravio en análisis es fundado pero inoperante. Esto es, aunque es fundado en el aspecto de que no resulta aplicable la jurisprudencia que se citó en la resolución recurrida, resulta inoperante porque no es correcto que se actualiza la caducidad de la instancia en el procedimiento de investigación, ya que la Ley General de Responsabilidades Administrativas la prevé solo en el procedimiento de responsabilidad administrativa, mas no en la etapa de investigación.
  4. El magistrado quiere demostrar que pasaron más de seis meses entre el acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho dictado por el titular de la Unidad General de Responsabilidades Administrativas y el cinco de julio de dos mil diecinueve, en que ese titular declaró finalizada la investigación y emitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
  5. Si bien transcurrieron más de seis meses, la caducidad no está prevista en la etapa de investigación, sino en la etapa del procedimiento administrativo de responsabilidad y dichas etapas están debidamente diferenciadas en la ley general, de ahí lo desacertado del argumento planteado.

Sexto agravio.

  1. En un diverso agravio aduce que es ilegal la resolución recurrida, en la parte en que dice que es intrascendente que la unidad investigadora haya invocado el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que prevé las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, aunque la investigación se hubiese iniciado con anterioridad.
  2. Al respecto señala que con esa conclusión se pretende subsanar los errores cometidos en la investigación, la que se rige por los principios de legalidad y respeto a los derechos humanos, en términos de lo previsto en el artículo 90 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [52] . Agrega que en una correcta fundamentación en el ejercicio de las facultades de investigación y disciplina no puede permitirse esa equivocación.
  3. Aduce también que es falso que entre un Acuerdo General y otro, no se hayan producido modificaciones cuando, precisamente, con motivo del nuevo sistema legal en materia de responsabilidades administrativas, se expidió La Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual dio lugar a que el Consejo de la Judicatura emitiera el nuevo Acuerdo en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
  4. Es infundado el agravio, por las razones que a continuación se exponen.
  5. En el Informe de Presunta Responsabilidad se hizo constar en el punto seis del expediente de investigación [53] , que a fojas 258 y 259 se dio cuenta de que el siete de diciembre de dos mil dieciocho, entró en vigor el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas; y en la razón de cuenta se invocó el artículo Tercero Transitorio de dicho Acuerdo para señalar que la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas se transformaba en la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y se indicó que quedaba “ésta a cargo de los expedientes de investigación en trámite de conformidad con el Tercero Transitorio, párrafo cuarto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas”.
  6. Incluso, en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de cinco de julio de dos mil diecinueve, en el apartado III, denominado competencia, se invocó también el artículo Transitorio Tercero del Acuerdo General de siete de diciembre de dos mil dieciocho.
  7. De lo anterior se advierte que el proceso de investigación y el informe de presunta responsabilidad administrativa no se fundaron, en lo sustantivo, en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, sino que, únicamente se invocó el Tercero Transitorio de dicho Acuerdo, para justificar la competencia del titular de la Unidad General que emitió el informe.
  8. Por ello, no es exacto que el citado informe se haya fundado en lo sustantivo en el Acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, pues este se invocó solo para justificar la competencia del emisor del Informe de Presunta Responsabilidad.
  9. Ahora bien, si bien es cierto que no se invocó expresamente el párrafo segundo del citado artículo Tercero Transitorio que dispone:

Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite deberán concluirse conforme con las que fueron iniciados.

  1. Lo cierto es que tampoco hubo contravención al mismo, porque como ya se dijo, la investigación y el Informe de Presunta Responsabilidad no se apoyaron en el nuevo Acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho.

  1. Por esas razones, es infundado el agravio del recurrente en el que sostiene que el órgano sancionador pretendió subsanar errores cometidos en la investigación o que el informe citado se haya apoyado en normas inaplicables, dado que el citado Acuerdo se invocó para justificar la competencia del suscriptor del informe y no para sustentar la investigación.

Séptimo agravio.

  1. El magistrado recurrente, en esencia, sostiene que es incorrecto que el Consejo de la Judicatura Federal como órgano sancionador, haya revertido la carga de la prueba en su contra y modificado los principios de la carga probatoria y el principio de presunción de inocencia.
  2. Señala que la autoridad de forma dogmática afirmó que obtuvo beneficios adicionales y omitió reportarlos oportunamente; y, adicionalmente, que no aportó pruebas que justificaran el origen de los ingresos a sus cuentas personales y esa determinación tiene como consecuencia revertir la carga de la prueba en su contra.
  3. Es infundado su agravio por la razón que a continuación se explica.
  4. En el caso particular, la autoridad sancionadora estableció que se allegaron a la indagatoria los elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la infracción atribuida y la responsabilidad administrativa del funcionario público, pues se aportó a la indagatoria el dictamen técnico financiero emitido por la Secretaría Técnica de Análisis y Evaluación Patrimonial y sus anexos, tales como las declaraciones de situación patrimonial del implicado, así como los estados de cuenta bancarios y que, en su conjunto, demostraron que el Magistrado ********** obtuvo beneficios adicionales a los que le correspondían, sin que los reportara oportunamente y, además, no aportó medios de prueba que demostraran el origen de los recursos que ingresaron a sus cuentas personales.
  5. Por esas razones, el Consejo estableció que la carga de la prueba se revertía al implicado, en la medida de que la investigadora había acreditado la existencia de la falta administrativa que se le había atribuido.
  6. Para dar respuesta a este agravio se hace referencia a lo que se dijo al resolver el recurso de revisión administrativa 7/2017 [54] , fallado por este Alto Tribunal, en donde se sostuvieron esencialmente, las siguientes consideraciones.
  7. El hecho de que un ingreso no esté acreditado en cuanto a su origen no se traduce en su ilicitud, sino que es indispensable que ese ingreso sea producto de una actividad ilícita y que así esté demostrado, pues sostener lo contrario llevaría al extremo de que cualquier ingreso que no esté justificado genere responsabilidad administrativa, lo cual desconoce la presunción de inocencia.
  8. Ahora bien, es necesario partir del hecho de que todo servidor público tiene el deber constitucional de presentar una declaración de situación patrimonial que cumpla con determinados requisitos que marcan las leyes. Esta obligación tiene que ver con el deber de transparentar a la sociedad la conducta de sus servidores.
  9. Los principios constitucionales que rigen el servicio público, particularmente, los de legalidad y de transparencia respecto de la situación patrimonial de los integrantes del Poder Judicial de la Federación obligan a reportar ante la autoridad competente su estatus patrimonial.
  10. La presentación de las declaraciones patrimoniales con información veraz que dé cuenta efectiva sobre las condiciones económicas del servidor público representa un mecanismo de control que permite a la autoridad competente el seguimiento de la evolución de la situación patrimonial para investigar, conocer y, en su caso, presumir la comisión de conductas indebidas en relación con el incremento del patrimonio.
  11. Ahora, los servidores públicos reciben ingresos regulares con motivo de la función que desempeñan y pueden recibir, además, otros ingresos lícitos, como los derivados de un acto de comercio, de una herencia o donación, entre otros. Lo importante es que en la declaración patrimonial se informen todos los ingresos que obtiene el funcionario y los conceptos de éstos, pues esto permitirá a la autoridad mantener control y vigilancia y brindará a la sociedad la certeza de que los servidores públicos cumplen con su deber de manera honrada y transparente.
  12. Cuando la autoridad (ya sea de oficio o con motivo de una denuncia) revisa la situación patrimonial de un funcionario y encuentra omisiones o discrepancias, inicia una investigación y requiere al sujeto investigado para que aclare o explique las irregularidades encontradas.
  13. Tratándose de depósitos en las cuentas bancarias del funcionario público o de sus dependientes económicos de origen desconocido, que además no fueron informados en la declaración patrimonial, es claro que quien debe probar el origen de esos depósitos es el investigado y no el órgano de control.
  14. Lo anterior, en virtud de que la carga de la prueba es dinámica, pues si el servidor público tiene la disponibilidad y la facilidad de hacerse de mejores elementos probatorios relacionados con su situación patrimonial, entonces es su deber demostrar procesalmente el origen de los depósitos o transferencias que se detecten en sus cuentas bancarias y en las de sus dependientes, como consecuencia de los ingresos ajenos a los que debe recibir como retribución por su desempeño laboral como servidor público.
  15. En ese aspecto, al resolver el recurso de revisión administrativa 7/2017 antes citado, este Tribunal Pleno se pronunció en el sentido de que corresponde al servidor público la carga de acreditar el origen de depósitos y transferencias bancarias distintas de las que incumben al pago de la contraprestación por ejercicio de su cargo.
  16. En ese sentido, tratándose de movimientos en cuentas bancarias del servidor público, el Consejo de la Judicatura Federal puede reconocer aquéllos que derivan de las contraprestaciones que paga por el ejercicio del cargo, mas no los que provengan de un origen distinto, por ello, es por lo que en aquél recae la carga de justificar su origen, así como el de las operaciones detectadas en las cuentas bancarias de sus dependientes económicos. De ahí que resulte infundado el agravio relacionado con la carga de la prueba.

Tema 2. Análisis de los agravios que controvierten de forma directa las conductas que le fueron atribuidas al magistrado recurrente.

  1. En este apartado se analizan los agravios octavo , primero y noveno , los dos últimos de manera conjunta por lo relacionado de su argumentación. A través de estos agravios el magistrado recurrente impugna la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de tener por acreditadas las conductas que se declararon fundadas que, se reitera, son las siguientes:

No.

Conductas fundadas

Norma que la prevé

Gravedad

A

Dilación en declararse impedido en el RQ 34/2017.

Artículos 131, fracción VIII y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

No grave

B. Conductas de naturaleza patrimonial

B1.

Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones en el año 2016, por la cantidad de **********.

Artículos 8, fracción XIII y 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2

No presentar con veracidad sus declaraciones de modificación patrimonial de los ejercicios fiscales de 2015 y 2016.

Artículos 8, fracción XV, y 13, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2.1

Ser omiso en reportar la cantidad de **********.

Artículos 8, fracción XIII, y 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2.2

El enriquecimiento oculto en la declaración de modificación patrimonial 2017.

Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículos 60 y 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Grave

B2.3

Presentar saldos erróneos de sus cuentas bancarias y/o productos financieros.

Artículos 8, fracción XV y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

Octavo agravio.

Dilación excesiva en la resolución del recurso de queja 34/2017.

  1. El magistrado sostiene que el órgano sancionador incurrió en contradicción al haber declarado fundada la conducta de dilación excesiva en la resolución del recurso de queja 34/2017, pero haber tenido por justificada la dilación en los diversos recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017. Este agravio es infundado .
  2. En principio debe recordarse que el Consejo de la Judicatura analizó la dilación excesiva en la resolución de los recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Al respecto, el órgano sancionador, resolvió lo siguiente [55] :

Conclusión. En el particular, del análisis global de los recursos de queja, no se advierten particularidades que influyeran en el transcurso del tiempo que demoró el implicado en resolver, sino que, ello se debió a la carga de trabajo y rezago en que se encontraba el órgano jurisdiccional lo que impactó de forma directa en el plazo para su resolución.

En ese orden de ideas, es de colegirse que, se hace patente de la carga de trabajo y rezago en que se encontraba inmersa la ponencia del magistrado implicado, de modo tal, que se considerada (sic) debidamente justificado que resolvió los recursos de queja citados con prelación en un plano razonable y, por tanto, si bien el Magistrado de Circuito en retiro, **********, incurrió en las dilaciones imputadas, ello derivó de que estaba concentrado en la resolución de asuntos rezagados conforme a la cronología en que fueron turnados .

Lo que se acredita fehacientemente con las copias certificadas de los expedientes de recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en San Andrés, Puebla, de las que se desprenden las fechas precisas en que fue turnado el asunto al magistrado en retiro implicado, para su resolución dentro del término por la norma, así como la fecha en que éste fue resuelto, al igual que la complejidad del asunto, la extensión del expediente y los diversos aspectos por los cuales se determinó que el titular involucrado resolvió dentro de un plazo razonable; medios de prueba que, al ser emitidos por la autoridad en ejercicio de sus funciones, deben ser considerados como documentos públicos y, por ello, se les otorga valor probatorio pleno, dada su autenticidad y a la veracidad de los hechos a los que se refieren, acorde con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, aunado a que no existe prueba en contrario, ni fueron impugnadas por el implicado.

Lo anterior, se robustece con los dictámenes recaídos sobre los informes circunstanciados y visitas de inspección relativas a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete que como medios de prueba ofreció el implicado, de los cuales se apreció que el criterio del plazo razonable se justificó -acorde a las consideraciones vertidas en párrafos precedentes- y, por tanto, se arribó a la conclusión de estimar por acreditada la justificación del plazo razonable del servidor público involucrado para resolver los recursos de queja de los cuales derivan las conductas imputadas y, por ello, determinarlas de infundadas.

En conclusión, al tenerse por acreditado que el juzgador involucrado resolvió los recursos de queja en un plazo razonable, en la medida que, justificó la carga de trabajo y rezago en que se encontraba inmerso en esa temporalidad el tribunal que integraba es que se determinan infundadas las conductas de dilación atribuidas. […]

  1. De lo anterior se advierte que el órgano sancionador decidió desestimar la dilación excesiva en el dictado de las resoluciones de los tres recursos de queja citados, por considerar que el magistrado los había resuelto en un plazo razonable, dado que justificó la carga de trabajo y el rezago en que se encontraba inmerso el Tribunal Colegiado en el periodo en que fueron resueltos los citados recursos.
  2. Por otro lado, en el considerando décimo de la misma resolución, el Consejo de la Judicatura Federal analizó la dilación excesiva en la resolución del recurso de queja 34/2017 . Al respecto concluyó que en este expediente sí se actualizó la dilación excesiva en el planteamiento del impedimento para conocer del recurso, por las razones siguientes:
  • Los juzgadores tienen la obligación de resolver los asuntos de su conocimiento en los plazos que fija la ley en particular y, al tratarse de los recursos de queja, la Ley de Amparo establece que el termino para resolverlos es de cuarenta días hábiles a partir de la recepción del asunto para su resolución [56] .
  • La dilación en que incurrió el implicado no derivó de la resolución del fondo del recurso de queja, sino en el planteamiento de su impedimento para conocer de la misma.
  • No se justificó el plazo razonable para resolver el recurso de queja 34/2017 y, por ello, se concluye que el magistrado incurrió en la causa de responsabilidad por falta de profesionalismo, lo que derivó en una dilación excesiva que afectó el derecho de las partes a que se les administre justicia con celeridad y eficacia.
  • Se atribuyó al magistrado la dilación en el dictado de la resolución correspondiente puesto que, entre la fecha en que se declaró impedido y la fecha en que se turnó el asunto para su resolución, habían transcurrido más de once meses.
  • Se tuvo por acreditada la demora del servidor público para plantear su impedimento, lo que incidió a su vez en la dilación para resolver (de fondo) el recurso de queja 34/2017 y, con ello, se considera actualizada la causa de responsabilidad por falta de profesionalismo del implicado.
  • No obra constancia que justifique la demora en el planteamiento del impedimento por parte del magistrado.
  • Al exceder de forma excesiva del plazo de cuarenta días para plantear su impedimento para conocer del recurso de queja, sin que, para ello, mediara un plazo razonable, se actualiza la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción VII, de la ley.
  • Se advierte que el magistrado implicado señaló como hecho notorio los dictámenes relativos a las visitas ordinarias, así como los informes circunstanciados de los años 2013 a 2017, pero no favorecen al servidor público en la forma en que pretende, dado que de las mismas se detectó la dilación en la resolución.
  • Del dictamen emitido del periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, se advirtió que el Visitador Judicial le formuló al magistrado una observación relacionada con el recurso de queja 34/2017, a efecto de que resolviera ese asunto a la brevedad. Esa circunstancia incidió en el ánimo del implicado para que emitiera la resolución y no fue por convencimiento profesional propio.
  • Es injustificable que demorara más de once meses para determinar que se encontraba impedido para resolver el recurso de queja, debido a que esa decisión no versa sobre el fondo del asunto y no había ninguna complejidad y, por ello, no se requería tanto tiempo, de ahí que sí resulta imputable la dilación correspondiente.
  1. Con base en lo anterior, este Alto Tribunal considera que no le asiste la razón al recurrente y la resolución impugnada no es incongruente, por lo que el agravio expresado resulta infundado .
  2. En el caso de los recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017, la conducta analizada por el Consejo fue la dilación en la resolución de fondo de los recursos. Mientras que en el recurso de queja 34/20217, la conducta fue la dilación para plantear el impedimento .
  3. Esto revela que la omisión estudiada fue distinta, por lo que lo resuelto respecto a las tres quejas no condiciona la conclusión sobre la diversa 34/2017. En los tres recursos de queja la dilación versaba sobre el análisis del fondo de la cuestión planteada, lo que implica un estudio más profundo y acucioso. Mientras que en el recurso de queja 34/2017 la omisión versa sobre el planteamiento del impedimento, respecto de lo cual el Consejo señaló que al no tratarse de una cuestión de fondo era innecesario demorarse tanto tiempo en hacerlo.
  4. Además, el Consejo de la Judicatura Federal advirtió que en el dictamen elaborado con motivo de la inspección realizada al Tribunal Colegiado respecto del comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, se había recomendado al magistrado que resolviera a la brevedad y en orden cronológico los recursos de queja 34/2017, 46/2017, 52/2017 y 61/2017 [57] . Sin embargo, el magistrado no cumplió con dicha recomendación.
  5. El recurso de queja 34/2017 se le turnó el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, y los recursos 46/2017, 52/2017 y 61/2017 en el mes de marzo del mismo año. Mientras que el recurso 52/2017 se resolvió el cinco de enero, el 46/2017 el dieciocho de enero, el recurso 34/2017 ocurrió el primero de febrero y el recurso 61/2017 el veintidós de febrero, todos del año dos mil dieciocho.
  6. Esto revela no solo que el magistrado ********** no resolvió los recursos en el orden recomendado por el Consejo de la Judicatura Federal, sino que dejó en tercer lugar el planteamiento del impedimento que implica un análisis menor que el del fondo del asunto. Máxime que el magistrado no estableció alguna razón que justificara el motivo por el cual no resolvió en primer término la queja en el sentido de declararse impedido o por qué decidió resolver primero diversas quejas a pesar de que le fueron turnadas con posterioridad.
  7. Las razones señaladas llevan a este Pleno a compartir la determinación del Consejo de la Judicatura Federal. No solo porque no le asiste la razón al magistrado cuando sostiene que la resolución impugnada es contradictoria, sino porque no existe una justificación para la dilación en el planteamiento del impedimento para conocer de la queja 34/2017. De ahí que la sanción decretada es justificada y debe declararse válida.

Primer y noveno agravio.

Conductas de naturaleza patrimonial.

  1. Como cuestión preliminar este Alto Tribunal advierte que el Consejo de la Judicatura Federal señaló que el bien jurídico tutelado por el artículo 8, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es propiamente el aumento patrimonial del servidor público, sino el debido funcionamiento de la administración pública.
  2. La causa de responsabilidad pretende tutelar y proteger la imagen de transparencia, gratuidad y probidad de los funcionarios del Estado. Así, la facultad sancionadora diseñada por el legislador se da bajo la premisa de que los ingresos de los servidores públicos deben ser identificables y los que no lo sean o no estén justificados, serán materia de responsabilidad.
  3. Lo anterior sustenta la premisa de que el desempeño de un cargo público trae aparejado un deber especial de pulcritud y claridad en la situación patrimonial. Por ello, si el funcionario público obtuvo un ingreso que se refleja en un incremento patrimonial y no está debidamente justificado, lo que se lesiona es el correcto funcionamiento de la administración pública. De ahí que, lo que verdaderamente integra la conducta es la no justificación de los beneficios adicionales obtenidos durante el desempeño del cargo público.
  4. Respecto de la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción XV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como la de enriquecimiento oculto en términos del 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Consejo señaló que tienen como objeto combatir el ocultamiento de la verdad y así tutelar también la transparencia con la que se deben conducir los funcionarios del Estado.
  5. Una vez precisado lo anterior, se sintetizan los argumentos expuestos por el magistrado recurrente en sus agravios primero y noveno de su recurso, destacando que de manera integral impugnó todas las conductas por las que el Consejo de la Judicatura Federal lo sancionó. Así, en esencia, aduce lo siguiente:
  6. La conclusión a la que arribó la autoridad sancionadora es infundada; y que la sanción impuesta no es proporcional con las faltas administrativas que se le imputaron, pues una inhabilitación de tres meses a un magistrado de circuito que tiene una trayectoria reconocida de más de cuarenta y dos años de servicios y sin antecedentes de faltas o sanciones similares.
  7. A pesar de que la autoridad sancionadora concluyó que resultaron infundadas la mayoría de las conductas que le fueron atribuidas, resolvió sancionarlo por la dilación en la resolución de un solo expediente y por no justificar el origen de la cantidad de ********** (**********). Por esa razón, sostiene que deben analizarse cada una de las omisiones en que incurrió el Consejo de la Judicatura Federal al dictar la resolución que ahora impugna.
  8. La autoridad sancionadora desconoció la negativa lisa y llana que manifestó respecto de cada una de las conductas que le fueron atribuidas desde la etapa de investigación, tal y como lo dijo en el informe que rindió en su momento. Agrega también que se omitió el análisis de sus argumentos y de las pruebas que aportó en el procedimiento.
  9. Objetó el dictamen rendido por la Contraloría en el que se señaló que se trataba de un ingreso adicional irregular, bajo la única consideración de que no se habían encontrado elementos que demostraran de manera inequívoca al titular de las cuentas de donde provinieron los depósitos no identificados. Al respecto, agrega que es evidente lo infundado de lo que sostuvo la autoridad sancionadora, al decir que el implicado no había objetado el dictamen financiero base de la acusación.
  10. No se tomó en cuenta la prueba pericial contable que se rindió en el procedimiento y que en la resolución impugnada se incurrió en las mismas omisiones y violaciones que, en su momento, expuso en el informe que presentó durante la investigación.
  11. La autoridad sancionadora equivocadamente calificó de beneficios no comprendidos en sus prestaciones, la suma de ********** (**********), recibidos en el año dos mil dieciséis, cantidad resultante de dos depósitos en efectivo en su cuenta. En relación con lo anterior, señala que esa conclusión es incorrecta, en virtud de que el origen de dicha cantidad quedó demostrado con los contratos de arrendamiento que aportó al procedimiento ante la Comisión de Disciplina del Consejo y, por ello, es falso que no hubiese justificado el origen y el reporte correspondiente en sus declaraciones patrimoniales.
  12. La autoridad no consideró las cantidades totales por concepto de rentas, al no incluir en la suma la cantidad resultante de otro contrato de arrendamiento. La exigencia del Consejo es injustificada y genera una carga probatoria excesiva que no tiene apoyo en la ley.
  13. Hizo referencia también a todo lo que se expresó en el dictamen del perito contable al rendir su dictamen, en el cual explicó la suma total por concepto de rentas, al amparo de los contratos de arrendamiento, declaraciones patrimoniales y estados de cuenta. Para ello, transcribió como parte de su agravio y en su integridad el cuestionario que contestó el perito.
  14. En relación con la cantidad de ********** (**********) considerada como enriquecimiento oculto en la declaración patrimonial de dos mil diecisiete; y por la conclusión de que presentó saldos erróneos en sus cuentas bancarias, sostiene que la autoridad sancionadora incurrió en los mismos vicios. Para demostrar lo anterior, transcribió también lo que manifestó en el informe rendido en el procedimiento disciplinario.
  15. Para resarcir esas violaciones se debe realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente a la luz de sus argumentos y del dictamen pericial que exhibió.
  16. Existen los errores humanos y que es comprensible que se haya cometido un error de número que no tiene una trascendencia grave, sin embargo, la autoridad investigadora dolosamente omitió analizar las pruebas aportadas y, con ello, atentó contra el principio de presunción de inocencia.
  17. Estos agravios son infundados. El Consejo señaló que en relación con la obtención de beneficios adicionales , lo que integra la conducta típica es la no justificación de los beneficios adicionales durante el desempeño del cargo público y, para ello, el servidor público debía acreditar fehacientemente que obtuvo un beneficio distinto al que percibía por el desarrollo de sus funciones públicas y que ese beneficio era de los que legalmente podía obtener.
  18. En ese sentido, el Consejo concluyó que, contrario a lo que sostuvo el magistrado en su informe, no le correspondía a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas acreditar de manera inequívoca el origen de los depósitos no identificados, sino que era suficiente con demostrar la obtención de los beneficios adicionales a la remuneración que percibía y, que éste no logró justificar su origen. Por ello, es claro que el órgano sancionador no desconoció la negativa que expresó el magistrado respecto de las conductas que le fueron imputadas y, por el contrario, dicho órgano sancionador sí analizó sus argumentos y las pruebas que aportó al procedimiento.
  19. Al respecto, explicó en su resolución que no fue posible identificar el origen de la cantidad de ********** (**********) y que esa suma representaba el 2.72% del total de los ingresos del magistrado. También tomó en cuenta que de ese monto se debían descontar ********** (**********), que correspondían a depósitos realizados en el periodo de dos mil trece a dos mil quince. Así, precisó que considerando que la última cantidad citada fue calificada como prescrita desde el auto de inicio del procedimiento, quedaba la suma de ********** (**********), considerada como un ingreso no comprendido en su remuneración como servidor público.
  20. El Consejo concluyó que en relación con la cantidad de ********** no existían elementos que permitieran identificar de manera inequívoca las cuentas de donde provienen los depósitos que se ubican como no identificados ni el vínculo patrimonial del magistrado. Además, de que esa cantidad fue ingresada en efectivo y el magistrado incumplió con la obligación de justificar ese ingreso, esto es, no demostró su origen ni los reportó en sus declaraciones patrimoniales, lo que llevaba a concluir que se trataba de un ingreso adicional irregular ajeno al que por razón de su cargo le correspondía justificar.
  21. Como se advierte, contrario a la afirmación del recurrente, el órgano sancionador sí valoró los contratos de arrendamiento que ofreció como pruebas y de ellos advirtió que si bien era cierto que la cantidad de ********** (**********) estaba indicada como pago mensual, lo cierto era que la suma anual no era coincidente con sus ingresos anuales netos declarados y que no había robustecido su afirmación con otro elemento de prueba, que demostrara que esa cantidad realmente derivaba de la prestación que adujo el magistrado.
  22. En relación con la conducta de no presentar con veracidad sus declaraciones de modificación patrimonial, el Consejo señaló que las declaraciones patrimoniales son actos de buena fe por parte del servidor público, cuya finalidad es permitir al Estado vigilar la evolución de su patrimonio, que sea congruente con sus ingresos y con ello, descartar un enriquecimiento inexplicable. De ahí, que lo verdaderamente sancionable es el ocultamiento de información.
  23. En ese sentido, si bien es cierto que objetó el dictamen que rindió la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que no bastaba con decir que objetaba el dictamen, sino que deberían precisarse las razones para ello, lo que no ocurrió. Por esa razón es infundado el agravio en donde sostiene que el Consejo no tomó en cuenta su objeción.
  24. El Consejo de la Judicatura concluyó que debido a la falta de veracidad en sus declaraciones patrimoniales de dos mil quince y dos mil dieciséis, se tenían por acreditadas las siguientes conductas:

B2.1

Ser omiso en reportar la cantidad de **********.

Artículos 8, fracción XIII, y 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

B2.2

El enriquecimiento oculto en la declaración de modificación patrimonial 2017.

Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículos 60 y 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Grave

B2.3

Presentar saldos erróneos de sus cuentas bancarias y/o productos financieros.

Artículos 8, fracción XV y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Grave

  1. Para ello, explicó que el magistrado omitió reportar en sus declaraciones de modificación patrimonial la suma de ********** (**********) y, contrastando la información que reportó, quedaba evidenciado que ocultó datos de su patrimonio por cuanto a reportar la suma señalada y al efecto, se detallaron las diversas cantidades que en total integran la suma indicada [58] , como se expone a continuación.

Institución

Número de cuenta

Fecha

Descripción

Monto

**********

**********

18/07/2016

Depósito en efectivo

**********

**********

**********

07/09/2016

Abono de intereses

**********

**********

**********

22/11/2016

Depósito en efectivo

**********

TOTAL 2016

**********

**********

**********

22/06/2017

Abono transferencia

**********

TOTAL 2017

**********

TOTAL

**********

  1. El Consejo explicó que el magistrado implicado partía de una premisa equivocada al considerar que en el auto de inicio se fijaron dos causas de responsabilidad, dado que lo que ocurrió fue la falta de veracidad en las declaraciones de modificación patrimonial, que derivó de presentar saldos erróneos en las cuentas bancarias y, que la conducta de ocultamiento va inmersa en la primera.
  2. Por cuanto al enriquecimiento oculto el Consejo sostuvo que el magistrado omitió reportar la cantidad de $********** (**********) en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; y desestimó el argumento del magistrado bajo la consideración de que el elemento subjetivo del dolo quedó debidamente acreditado con el hecho de que como servidor público y por su trayectoria tenía amplio conocimiento de sus obligaciones de declarar con veracidad y exactitud los datos que reportó en su declaración patrimonial a fin de que permitiera la vigilancia adecuada de la evolución de su patrimonio y que sea congruente con sus ingresos y, con ello, descartar un enriquecimiento inexplicable.
  3. Resaltó en forma muy clara que el ocultamiento derivaba de la omisión de dar a conocer con precisión a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación el incremento en su patrimonio; y que ello es un modo de actuar anómalo, que no tiene diversa intención que la de ocultar la cantidad que omitió reportar en sus declaraciones de modificación patrimonial y por esa razón, es reprochable ese actuar irregular.
  4. Lo anterior, quedó demostrado con el dictamen técnico de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho elaborado por la Secretaría Técnica de Análisis y Evolución Patrimonial de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, del que se advirtieron las irregularidades en la información presentada por el magistrado en sus respectivas declaraciones de modificación patrimonial y, es precisamente esta conducta la que se sanciona. Por ello, resultan también infundados los agravios en los que sostiene que el Consejo no tomó en cuenta lo expuesto por su perito en el dictamen pericial rendido en el procedimiento.
  5. Todo lo expuesto, se reitera, debido a que la conducta que el Consejo de la Judicatura Federal atribuyó al magistrado, es que omitió expresar información precisa en sus respectivas declaraciones patrimoniales [59] .
  6. En relación con la presentación de saldos erróneos de sus cuentas bancarias o productos financieros, el Consejo detalló en su resolución, diversas irregularidades en la información presentada por el magistrado en sus declaraciones patrimoniales de los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete [60] , refirió diversos saldos de diferentes cuentas bancarias; y, concluyó que existían diferencias en los montos de las cantidades que declaró y las que aparecen en sus respectivos estados de cuenta. Lo mismo detectó en sus declaraciones patrimoniales de dos mil quince a dos mil diecisiete, respecto de varios rubros, como los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias; los intereses generados en su seguro de separación individualizada, así como la cantidad indicada en el saldo a favor del impuesto sobre la renta y arrendamientos, regalías, sorteos, donaciones, etcétera.
  7. Es decir, en todos esos rubros existen diferencias entre lo declarado y lo que consta en los respectivos estados de cuenta del magistrado. Así, el Consejo tomó en cuenta que el magistrado reconoció que esas diferencias que fueron observadas, en realidad eran errores de cita que no trascendían a las conductas que le fueron determinadas; sin embargo, el órgano sancionador concluyó que el magistrado manifestó una aceptación directa de la conducta que le fue atribuida, ello, al admitir que incurrió en las imprecisiones detalladas y, por esa razón, se actualizaba la conducta regulada en la fracción XV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. De ahí, que no debe eximirse al infractor.
  8. Cabe recordar que la razón fundamental de esa conclusión es que la intención principal del Estado es constreñir a los servidores públicos a que cumplan puntualmente con esas obligaciones.
  9. Al respecto, el Consejo destacó que, todas esas inconsistencias se observaron de las declaraciones de modificación de situación patrimonial de los años de dos mil quince a dos mil diecisiete, de los estados de cuenta bancarios remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, del dictamen técnico de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, los cuales les otorgó pleno valor probatorio; y que en relación con el dictamen pericial en materia de contabilidad financiera patrimonial que ofreció el magistrado recurrente ante el órgano sancionador, no tuvo el alcance de desvirtuar los depósitos identificados, ni las diferencias observadas.
  10. De todo lo anterior, concluyó que resultaba patente que las sumas señaladas no fueron obtenidas con motivo de su remuneración como magistrado y no fueron justificadas por dicho funcionario público; y que con independencia de la voluntad del implicado de reportar saldos erróneos, lo cierto es que aceptó que en sus respectivas declaraciones patrimoniales presentó inconsistencias al no reportar las cantidades que le fueron atribuidas.
  11. Como se advierte de la resolución del Consejo está demostrado que contrario a lo que sostiene el magistrado, dicho órgano sancionador sí tomó en cuenta los argumentos expuestos en su informe rendido en el procedimiento de investigación, así como las pruebas que presentó en el mismo; sin embargo, la conclusión fue que no alcanzó a desvirtuar las conductas que le fueron atribuidas y esa conclusión tampoco fue desvirtuada en esta instancia.
  12. Además, este Alto Tribunal observa que el magistrado no controvirtió las consideraciones del órgano sancionador, relativas a que este tomó en cuenta que se trataba de un servidor público con una antigüedad y experiencia probada de más de treinta y cuatro años en el Poder Judicial de la Federación y, que esa característica demostraba que contaba con conocimiento probado de la irregularidad de su actuar y las consecuencias de ello. De ahí que la antigüedad y experiencia del funcionario público se debió reflejar en observar las disposiciones legales y la normativa del Consejo de la Judicatura Federal, en cuanto a la forma de rendir sus declaraciones de modificación patrimonial que está obligado a presentar como servidor público federal [61] . Máxime que, como ha quedado demostrado, las conductas que fueron declaradas fundadas por el Consejo, derivan de las omisiones e irregularidades en que incurrió el magistrado al presentar sus declaraciones patrimoniales.
  13. Por último, es infundado el argumento en donde el magistrado expone que la sanción que le fue impuesta por el Consejo no es proporcional con las faltas administrativas que fueron calificadas de fundadas. La sanción consistió en una inhabilitación al servidor público por tres meses, tal y como se advierte del acuerdo de doce de abril de dos mil veintidós, por el que fue aclarada la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno [62] .
  14. La inhabilitación por tres meses en el cargo de magistrado fue debidamente fundada y motivada por el órgano sancionador, tal y como se advierte del considerando décimo segundo de la resolución impugnada, en donde se individualizó la sanción. Máxime, que las conductas por las que se decidió sancionar al magistrado son calificadas como graves y que sí fueron analizados los elementos de individualización de la pena, en términos de lo previsto en los artículos 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

VIII. DECISIÓN.

  1. En virtud de que resultaron inoperantes e infundados los agravios formulados por el magistrado recurrente, lo procedente es declarar procedente pero infundado el presente recurso de revisión administrativa y reconocer la validez de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno en el procedimiento disciplinario **********.
  2. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de revisión administrativa 14/2022.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno en el procedimiento de responsabilidades administrativas **********, seguido en contra del señor **********.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Laynez Potisek. Votaron en contra los señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Esquivel Mossa anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.

El señor Ministro Aguilar Morales y la señora Ministra Ríos Farjat no se encontraban presentes al momento de resolver este asunto. El Tribunal Pleno calificó de legal el impedimento planteado por la señora Ministra Ortiz Ahlf, por lo que no participó en la discusión y votación del asunto.

Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro encargado del engrose con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

PRESIDENTA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

ENCARGADO DEL ENGROSE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

Esta hoja corresponde a la sentencia del recurso de revisión administrativa 14/2022, fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de doce de febrero de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Específicamente, respecto de los diversos expedientes que fueron revisados durante la visita extraordinaria de inspección, practicada por la visitadora judicial para determinar si el Magistrado ********** debió de excusarse de conocer o de intervenir en la resolución de los mismos, o bien, si algunos amparos en revisión fueron resueltos a favor de los intereses del gobierno del Estado de Puebla, por influencia del magistrado, de donde se concluyó que no incurrió en alguna de las faltas de responsabilidad administrativa, tales como en la falta de imparcialidad y profesionalismo, pues no se había advertido que esos asuntos se hubiesen resuelto con el fin de obtener beneficios personales o de tipo profesional o laboral para el hijo de magistrado, quien en esa fecha trabajaba en una de las dependencias del gobierno estatal.

  2. En relación con la situación de retiro del magistrado se explica que en el expediente no existe constancia de la fecha en que hubiese solicitado su retiro o bien, que se haya retirado. Sin embargo, así se refieren al magistrado desde la sustanciación del procedimiento y en la respectiva resolución por parte del CJF.

  3. Como se advierte de la pagina 31, en el apartado VIII del acuerdo cinco de julio de dos mil veintitrés y por las razones expuestas en las fojas 276 a la 328 del propio informe de presunta responsabilidad.

  4. Por las razones expuestas en las fojas 276 a 328 del informe de presunta responsabilidad administrativa de 5 de julio de 2019. Tomo de la Investigación J/**********.

  5. Consta agregado a foja 89 del cuaderno del Procedimiento Disciplinario de Oficio 24/2019-II. Esta resolución fue dictada por el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y los Consejeros Jorge Antonio Cruz Ramos, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé y Loretta Ortiz Ahlf. El informe fue emitido por la Unidad General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas con motivo de la reforma del Acuerdo General del Pleno del CJF que entró en vigor el siete de diciembre de dos mil dieciocho, dado que anteriormente era la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

  6. Artículo 131 . Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: […]

    VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.

    Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: […]

    XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

    XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;

    Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.

  7. En relación con la declaratoria de prescripción se dijo que la declaración de modificación patrimonial relativa a dos mil trece, fue presentada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, por lo que ya transcurrieron más de cinco años, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas. Véase página 12 del acuerdo por el que se ordena instaurar el procedimiento disciplinario de oficio.

  8. Foja 491 y siguientes del Procedimiento Disciplinario de oficio 24/2019-II.

  9. Página 8 de la resolución del Pleno del CJF.

  10. Véase páginas 10 a 14 de la misma resolución del Pleno del CJF.

  11. Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años , que se contará en los términos del párrafo anterior. La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción

  12. Por las razones expuestas en las páginas 43 a 55 de la resolución que se revisa.

  13. Páginas 56 y 57 de la resolución.

  14. Véase páginas 57 a 65 de la misma resolución.

  15. Artículo 131 . Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: […]

    VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.

  16. Artículo 136 . Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV y XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, […]

  17. Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: […]

    XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

  18. Artículo 13 . En todo caso se considera infracción grave el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones VIII , X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.

  19. Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: […]

    XV . Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley; […]

    Artículo 13. […]

    En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

  20. Artículo 60 . Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés

  21. Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: […]

    XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos en la ley; […]

  22. Artículo 13. […]

    En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

  23. Artículo 60 . Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.

    Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

  24. Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: […]

    XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos en la ley; […]

    Artículo 13. […]

    En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

  25. En este cuadro nos referimos a cada una de las conductas tal y como el Consejo de la Judicatura Federal las identificó en su resolución.

  26. Foja 593 del procedimiento disciplinario.

  27. Artículo 89 . Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes : I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

  28. Artículo 11. Las facultades del Consejo para imponer sanciones por causas de responsabilidad no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado. […]

    En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada ; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia. […]

  29. Artículo 90 . En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.

    Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.

    Artículo 136 . Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.

  30. Artículo 135 . Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquéllos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

  31. Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. […]

    Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.

  32. Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

    El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

  33. Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: […]

    X. Los recursos de revisión administrativa a que se refiere el párrafo noveno del artículo 100 constitucional, en los que se impugnen resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la remoción o ratificación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, así como aquéllos en los que se haga valer y/o sea necesario abordar el análisis de constitucionalidad de una norma general;

  34. Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.

  35. Como consta del acta correspondiente agregada a foja 607 del expediente del procedimiento disciplinario.

  36. La notificación surtió efectos el nueve de agosto de dos mil veintitrés. Sin contar los días sábado catorce y domingo quince por ser inhábiles. Todo lo anterior de conformidad con los artículos siguientes:

    Artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria, que estable “Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique”.

    Artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  37. Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: […]

    II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, […]

  38. Idem .

  39. REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA INHABILITACIÓN TEMPORAL IMPUESTA A MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO IMPLICA SU REMOCIÓN, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPUGNABLE MEDIANTE AQUEL RECURSO ”.

    Tesis aislada P. XLVI/2005. Novena Época. Registro 177159. Pleno. Revisión administrativa 15/2004 (Consejo). 25 de abril de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Impedimento legal: Sergio A. Valls Hernández y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.

  40. Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

    El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

  41. Jurisprudencia P./J. 97/2001. Novena Época. Registro 188744. Pleno. Revisión administrativa (Consejo) 8/97. 7 de diciembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

  42. Se refiere al acuerdo de 25 de abril de 2018, por el que el Presidente ordenó la investigación.

  43. Publicado el 17 de enero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación y reformado en su artículo 124, entre otros, mediante publicación de 21 de mayo de 2015.

  44. Artículo 121 . Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el Presidente , la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.

    Artículo 124. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables.

  45. Párrafo segundo del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  46. Se transcriben las consideraciones expuestas en la resolución impugnada de las páginas 22 a 24.

  47. Artículo 124 . Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables.

    El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción. […]

  48. Páginas 26 a 29 de la resolución impugnada.

  49. Artículo 121 . Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante la tramitación, el Pleno, el Presidente, la Comisión y el titular de la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.

  50. Artículo 108. En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales, se deberá observar lo siguiente:

    I. Es facultad originaria del Consejo conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa contra servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales; […]

    Artículo 130. Si las quejas o denuncias no reúnen los elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado, se desecharán de plano por el órgano competente que conozca del asunto, de conformidad con el artículo 105 de este Acuerdo.

    No obstante, si del escrito de queja o denuncia se desprenden indicios que permitan establecer la probable existencia de una responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá ordenar, de oficio, se recaben las pruebas que estime necesarias o se practique la investigación que permita allegárselas; hecho lo cual, se proveerá sobre su admisión o desechamiento.

    La Contraloría informará al Pleno de las quejas o denuncias que deseche tratándose de servidores públicos por él nombrados y, en los demás casos, informará a la Comisión. La Secretaría hará lo mismo respecto de aquéllas desechadas por el Presidente.

  51. Acuerdo publicado el 17 de enero de 2014 . 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses , salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.

    Finalizada la investigación o vencido su plazo, el órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un proyecto de dictamen, el cual someterá a consideración del órgano que la haya ordenado para que determine lo que corresponda.

    Si en el dictamen se concluye que no existen elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad sancionadora.

  52. Artículo 90 . En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto. Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales. Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las autoridades internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales, y combatir de manera efectiva la corrupción.

  53. Como consta en la foja 262 vuelta.

  54. El once de marzo de dos mil diecinueve por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Piña Hernández, en contra de las consideraciones; Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán (ponente) y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de las consideraciones. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. El señor Ministro Aguilar Morales estuvo impedido.

  55. Para mayor claridad se transcriben las consideraciones expuestas en la resolución que se revisa (páginas 54 y 55).

  56. Artículo 101 . El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

    En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos. Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes , o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.

  57. Véase página 75 de la resolución impugnada.

  58. Ver cuadro de la página 104 de la resolución del Consejo.

  59. Véase página 109.

  60. Véase páginas 110 a 115.

  61. Tal y como se dijo en la foja 138 de la resolución.

  62. Véase acuerdo agregado a foja 590 del expediente.

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