recurso de revisión administrativa 14/2022
Fecha: 12-Feb-2024
V. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- Como una cuestión previa, resulta conveniente precisar el alcance de las atribuciones que este Alto Tribunal tiene en el estudio y resolución de los recursos de revisión administrativa.
- El artículo 100 de la Constitución Política del país establece que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.
- Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122 , dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un juzgador federal, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.
- En ese sentido, el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que determinen, entre otros casos, la remoción de un juzgador federal, se apeguen a los requisitos legales, a los reglamentos internos o a los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo; de donde este Alto Tribunal, en ejercicio de esa facultad, está en condiciones de realizar el análisis para establecer si se cumplieron o no las reglas y requisitos exigidos por las disposiciones aplicables para arribar a esa determinación.
- La única limitación para el estudio que pueda desarrollar este Alto Tribunal radica en no suplir la deficiencia de los agravios expresados por la persona que recurra. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 97/2001, de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO” .
- En ese sentido, se considera que si el objetivo del recurso de revisión administrativa consiste en que las resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relacionadas con las sanciones impuestas a los magistrados de circuito o jueces de distrito en un procedimiento disciplinario, sean revistadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el presente caso procede el análisis de las consideraciones y fundamentos sustentados en la resolución impugnada a la luz de los agravios hechos valer por el magistrado ********** .
VI. PRECISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
- En la resolución impugnada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal analizó diversas conductas atribuidas al magistrado ********** . Al respecto, determinó que una estaba prescrita, que otra era improcedente su estudio, otras las calificó como infundadas y el resto como fundadas (párrafos 7 a 21 de esta resolución).
- El magistrado impugnante únicamente controvierte aquellas que se declararon fundadas, por esa razón, la presente sentencia solo aborda el estudio de las siguientes conductas:
VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.
- Los agravios no se analizan en el orden expuesto por el magistrado en su recurso. En primer lugar, se estudian los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pues controvierten las violaciones cometidas en el procedimiento de investigación y en el procedimiento disciplinario de oficio. En segundo lugar, se estudian los restantes agravios, a través de los cuales se controvierte en forma directa las conductas que se calificaron de fundadas y por las que se le sancionó al magistrado impugnante.
Tema 1. Análisis de los agravios con los que se controvierte el procedimiento de investigación y el disciplinario de oficio.
Segundo agravio.
- El recurrente señala que la orden de investigación emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura no cumple con la normatividad aplicable vigente en esa fecha . Ello es así, debido a que el expediente de investigación se inició y registró por la publicación de un panfleto de FORO 21.MX , sin que hubiese una queja o denuncia como lo establece la ley.
- Al respecto, señaló que el Presidente del Consejo de la Judicatura no contaba con legitimación para iniciar una investigación de oficio, ya que dicha atribución le corresponde al Pleno, por lo que ese acuerdo carece de fundamento.
- De conformidad con la normatividad vigente en el momento en que se inició la investigación, el Presidente únicamente podía ordenar la investigación cuando existiera una queja o denuncia. Esta misma irregularidad se cometió en la visita extraordinaria, que se realizó en el tribunal colegiado al que estaba adscrito el magistrado y en la revisión de la situación patrimonial y financiera del dicho funcionario público, pues de igual forma se trataba de una facultad exclusiva del Pleno.
- El hecho de que no existiera una queja o denuncia ante el Presidente del Consejo y al no mediar autorización previa del Pleno, hicieron evidentes los vicios en el procedimiento, por lo que las actuaciones practicadas y sanciones deben ser inválidas y nulas por no estar acorde con los requisitos de procedibilidad previstos en la normatividad aplicable.
- Es infundado el agravio expuesto por las razones que a continuación se explican.
- En principio, es relevante tomar en cuenta que el inicio de la investigación se instruyó mediante el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho y que está fundado, entre otros preceptos, en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas , vigente en esa fecha.
- Así, en términos de lo previsto en los artículos 121, 123 y 124 del Acuerdo General del Pleno del Consejo citado en el párrafo anterior , el Presidente , el Pleno, la Comisión de Disciplina y el titular de la Contraloría, todos del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podían ordenar el inicio de una investigación para esclarecer las conductas que son probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.
- De ahí que no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que quien tenía facultades para iniciar una investigación en su contra es el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y no el Presidente de dicho órgano, tal y como se advierte del fundamento citado en el párrafo anterior.
- Además, el magistrado dejó de tomar en cuenta y no controvirtió en su agravio, que el Secretario Ejecutivo de Disciplina dio cuenta al Ministro Presidente del Consejo, con la nota periodística que contenía algunas imputaciones en su contra, dado que, se precisaron circunstancias de lugar, tiempo y modo respecto del proceder anómalo del implicado en su desempeño como magistrado y, por ello, existían indicios suficientes que justificaron la instrucción del Presidente de ordenar la investigación de los hechos, a efecto de deslindar posibles responsabilidades administrativas.
- En consecuencia, también se ordenó la búsqueda en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), que derivó en una lista de asuntos registrados en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, de la que se advirtió que existían expedientes en los que había sido parte el gobierno de esa entidad federativa e, incluso, se detectó que en algunos, fue parte, específicamente, la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico del Estado de Puebla, de la que era titular el hijo del magistrado.
- Con esas bases, el Presidente del Consejo registró el expediente de investigación y advirtió la existencia de señalamientos sobre una supuesta parcialidad y conflicto de intereses por parte del señor **********, en su función de magistrado integrante del citado tribunal colegiado, dado que había conocido de asuntos en los que estaba involucrado el gobierno de Puebla, en donde su hijo se desempeñaba como titular de la Secretaría mencionada en el párrafo anterior.
- De ahí que el Presidente ordenó el inicio de la investigación y otorgó a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas facultades amplias, para el efecto de que recabara los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
- Luego, también ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano al que estaba adscrito el magistrado e instruyó a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación para que requiriera informes por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre las operaciones bancarias del magistrado y de sus familiares, tal y como se advierte del propio acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
- En relación con lo anterior, el Presidente del Consejo tuvo por presentado el informe de presunta responsabilidad administrativa de cinco de julio de dos mil diecinueve emitido por el titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y se remitieron los autos a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina para los efectos conducentes.
- De todo lo expuesto se desprende que es incorrecto lo que sostiene el recurrente, en virtud de que la investigación se inició con base en los hechos expuestos en la nota periodística y, para ello, se tomó en cuenta también el resultado de la consulta realizada en el SISE, así como el resultado de la visita extraordinaria en el tribunal colegiado al que estaba adscrito el magistrado.
- Las actuaciones antes detalladas están justificadas con la normatividad que a continuación se transcribe. El artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:
Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio , por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.
Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
- En lo que interesa, el magistrado aduce que las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes o elementos probatorios suficientes, para establecer la existencia de la infracción y se pueda presumir la responsabilidad del servidor público.
- No obstante, la lectura de ese numeral no debe ser aislada, sino en conjunto con los lineamientos establecidos en el artículo 107, fracciones I y II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, que dispone lo siguiente:
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
Artículo 107. En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de un magistrado de circuito o juez de Distrito, o en los que concurran éstos y otro servidor público del Poder Judicial de la Federación, se deberá observar lo siguiente:
- Corresponde al Pleno o al Presidente , ordenar a la Secretaría el inicio de la investigación. Si como resultado de la investigación se advirtieran posibles causas de responsabilidad, corresponderá al Pleno o al Presidente ordenar el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa;
- Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
- De lo anterior se advierte que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa no se requiere de una investigación si hubiese elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad administrativa.
- Además, este último numeral prevé que tratándose de los procedimientos de responsabilidad administrativa de personas juzgadoras federales o en los que concurran con otros servidores públicos, corresponderá al Pleno o al Presidente del Consejo ordenar la práctica de investigaciones y que, si del resultado de las mismas se advirtieran posibles causas de responsabilidad, correspondería ordenar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
- Estas reglas se traen a colación a efecto de poner de relieve que el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa tanto para el caso de que le hubiera precedido una investigación como para el supuesto de que no, tiene como condición que en uno y otro caso existan pruebas que apunten a una posibilidad de la existencia de infracciones que sean susceptibles de generar responsabilidad administrativa de un servidor público.
- Por ello, el legislador fue enfático en que las denuncias anónimas darán pie al inicio del procedimiento disciplinario, siempre que estén “apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado” .
- No obstante, como se narra en el capítulo de antecedentes, el procedimiento de responsabilidad se originó en una investigación de oficio que inició el Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de una nota periodística relacionada con la función pública del magistrado recurrente y una relación de asuntos registrados y tramitados en el tribunal colegiado al que estaba adscrito el magistrado y, esa actuación está correctamente fundada.
- Un diverso argumento del recurrente consiste en que incorrectamente se instruyó el procedimiento disciplinario en su contra, sin existir pruebas que acreditaran, indiciariamente, que cometió las infracciones que se determinaron en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
- Es infundado el agravio referido porque en el procedimiento de investigación ********** se recabaron los elementos de prueba para establecer que, probablemente, el señor ********** durante el ejercicio de su cargo como magistrado de circuito incurrió en faltas administrativas.
- Derivado de esa investigación se ordenó iniciar el procedimiento disciplinario que se registró con el número de expediente **********, que se basó en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de cinco de julio de dos mil diecinueve, donde también se hizo una relación de todos los elementos de prueba que fueron analizados para determinar la presunta existencia de infracciones cometidas por el magistrado ahora recurrente.
- Los elementos probatorios vinculados con las faltas fundadas fueron los siguientes:
- La visita extraordinaria de inspección practicada en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, realizada del veintiuno de mayo al trece de junio de dos mil dieciocho y de la que se advirtió lo siguiente.
Dilación excesiva en el dictado de la resolución de los recursos de queja 34/2017, 46/2017, 52/2017 y 61/2017, del mismo tribunal colegiado.
Haber obtenido beneficios no comprendidos en su remuneración como magistrado de circuito y no haber presentado con veracidad sus declaraciones patrimoniales del dos mil trece a dos mil diecisiete.
- El oficio de veintiséis de abril de dos mil dieciocho por el que el Contralor del Poder Judicial de la Federación instruyó a la Secretaría Técnica de Análisis y Evaluación Patrimonial para que recabara información bancaria, fiscal y registral de bienes muebles y vehículos, así como las declaraciones de situación patrimonial del magistrado y de su cónyuge y dependientes económicos.
- El dictamen técnico de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, presentado por el Contralor del Poder Judicial de la Federación, relativo a la información bancaria del Magistrado **********, del cual se desprende que durante los años de 2013 a 2017, existen depósitos detectados en su cuenta, cuyo origen no fue posible identificar, por una cantidad de ********** (**********).
- La información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistente en estados de cuenta bancarios del servidor público, de su cónyuge y de sus dependientes económicos .
- El examen provisional de los elementos probatorios mencionados permitió al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinar la posibilidad de que el señor ********** incurrió en la comisión de las siguientes conductas: a) no declararse oportunamente impedido para conocer del recurso de queja 34/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; b) utilizar los recursos asignados para fines distintos al desempeño de las funciones encomendadas; c) dilación excesiva en la resolución de los recursos de queja 34/2017, 46/2017, 52/2017 y 61/2017 del índice del mismo tribunal colegiado mencionado; d) haber obtenido beneficios no comprendidos en su remuneración y no haber presentado con veracidad sus declaraciones de 2013 a 2017; y e) otorgamiento de nombramientos en contra de las disposiciones aplicables.
- En virtud de lo narrado anteriormente, este Alto Tribunal advierte que, contrario a lo que alega el recurrente, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sí tomó en cuenta diversos medios de prueba que apuntaban a la razonable posibilidad de la existencia de dichas infracciones.
- Lo expuesto es suficiente para declarar infundado el agravio que se estudia, pues el inicio del procedimiento disciplinario satisfizo las exigencias normativas para ello, en virtud de que estuvo respaldado en medios de prueba que, por las consideraciones que expresó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, apuntaban a la posibilidad de la existencia de infracciones al régimen disciplinario, que podían ser atribuidas al magistrado ********** a título de responsabilidad administrativa.
- Por ello, se considera que los elementos que tuvo en consideración el Consejo de la Judicatura Federal para iniciar el procedimiento disciplinario eran suficientes para tal propósito y, por esa razón, es infundado el agravio examinado.
Tercer agravio.
- El magistrado ********** aduce que la autoridad sancionadora desestimó y omitió el análisis de las violaciones a las formalidades en el procedimiento que expresó desde su informe. Lo anterior, porque se dejó de tomar en cuenta las resoluciones que el Presidente del Consejo dictó en los expedientes de quejas administrativas, resueltas el veinticinco de mayo de dos mil quince con motivo de las denuncias que fueron planteadas en su contra, precisamente, por los mismos hechos por los que ahora se inició la investigación de la que deriva la resolución impugnada.
- Al respecto, agrega que las quejas administrativas 755/2014, 756/2014, 757/2014 y 835/2014 fueron desechadas por notoriamente improcedentes, dado que los promoventes no aportaron medio de convicción alguno, que acreditara la actualización de la conducta que le fue atribuida, toda vez que la sola afirmación de que pudiera tener interés en esos asuntos porque su hijo fungía como director general en una de las dependencias del gobierno del Estado, no era suficiente para considerar de manera indiciaria su presunta responsabilidad administrativa.
- Este agravio es en parte infundado y en otra inoperante . En principio, no le asiste la razón cuando sostiene que el Consejo de la Judicatura dejó de analizar la violación procesal que expuso en su informe y, ello se advierte precisamente de las páginas veintidós a veinticuatro de la resolución aquí impugnada, de donde se observa que la autoridad sancionadora sí analizó el argumento relativo a los expedientes señalados por el magistrado. Y es inoperante porque no controvierte lo que el Consejo resolvió respecto del argumento planteado en su informe, sino que ahora, únicamente repite lo que en su momento manifestó en el multicitado informe.
- En efecto, las consideraciones expuestas por la autoridad sancionadora son las que a continuación se transcriben :
Por otro lado, el magistrado de circuito implicado alude ilegalidad del acuerdo de presidencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por el que se ordena la investigación, ello, poque se omitió tomar en consideración los precedentes relativos a las resoluciones emitidas por el entonces presidente del Consejo de la Judicatura Federal en los expedientes de queja administrativa 755/2014-II, 756/2014-II, 757/2014-II y 835/2014-II, de veinticinco de mayo de dos mil cinco, precisamente por los mismos hechos por los que ahora nuevamente se inició el procedimiento administrativo de oficio y que fueron desechadas por notoriamente improcedentes porque los promoventes no aportaron medios de prueba tendentes a acreditar las conductas imputadas y, por tanto, debe decretarse el sobreseimiento del procedimiento administrativo, resoluciones que señaló como hecho notorio y solicitó se tuvieran a la vista al momento de resolver.
Es ineficaz el anterior planteamiento, toda vez que el implicado parte nuevamente de la premisa falsa de considerar que la investigación ordenada por el acuerdo de presidencia versó sobre los mismos hechos, sin embargo, es apreciable que se tratan de diferentes conductas . En efecto, de la imposición integral de las resoluciones de los precedentes que cita, se advierte que, se declararon improcedentes por no haber aportado pruebas para presumir de manera indiciaria la comisión de conductas probablemente constitutivas de Responsabilidad Administrativa, además se imputaron hechos totalmente diferentes como lo fue el no haberse declarado impedido para resolver diversos recursos de queja en los expedientes 755/2014-II, 756/2014-II, 757/2014-II y 835/2014-II del índice del tribunal que integraba el magistrado implicado y que nombró como secretario de tesis al esposo o concubino de su hija , en el particular, el procedimiento disciplinario de oficio, no se inició por la omisión de declararse impedido en los recursos de queja señalados en los precedentes a que hace referencia; sino con motivo de la investigación ordenada por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, en atención a los indicios derivados de una nota periodística, en la que se atribuyeron las conductas administrativas de dilación al resolver cuatro recursos de queja, otras de índole patrimonial y otorgar nombramientos de manera interrumpida con la intención de que los servidores públicos no tengan acceso a su derecho a la inamovilidad en el empleo ; por tanto, los precedentes que señaló como hecho notorio el magistrado implicado, devienen ineficaces para demostrar su hipótesis.
- De lo transcrito es claro que el Consejo sí analizó lo que argumentó el Magistrado ********** en su informe, pues el órgano sancionador resolvió que los hechos imputados en las quejas administrativas 755/2014-II, 756/2014-II, 757/2014-II y 835/2014-II, fueron diferentes a las que dieron origen al procedimiento disciplinario del que deriva este recurso.
- De igual forma es inoperante porque no le causa agravio la determinación del Consejo, en virtud de que en la resolución impugnada se señaló que se trataba de hechos distintos, pero, además, no se tratan de violaciones en el procedimiento, sino en todo caso, son violaciones en el dictado de la resolución.
- Por otro lado, también es inoperante el argumento por el que sostiene que es incorrecto lo que resolvió la autoridad sancionadora, en la parte donde dijo que el hecho de que el implicado no hubiese comparecido al procedimiento de investigación no le generó perjuicio alguno, porque no resultaba imperativo que durante la indagatoria se le diera algún tipo de intervención, pues se trata de una atribución potestativa tal y como se prevé en la normatividad aplicable y, además el presunto responsable estuvo en aptitud de ofrecer los medios de convicción que considerara pertinentes.
- Esa consideración no es controvertida por el recurrente pues omitió demostrar por qué es incorrecta la conclusión alcanzada por la autoridad sancionadora, o bien, demostrar que no se trata de una facultad potestativa de la autoridad sancionadora y que indefectiblemente le debió de haber dado intervención en la investigación.
Cuarto agravio.
- En este apartado el magistrado recurrente sostiene que la resolución impugnada es ilegal al concluir que el objeto de la investigación sí se circunscribió a los hechos descritos en la nota periodística. En ese particular el recurrente repite lo que adujo al rendir su informe dentro el procedimiento disciplinario. Reitera, que el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho por el que se inició la indagatoria se emitió por determinados hechos; sin embargo, concluyó procedente ampliar la investigación por diversas conductas o hechos.
- Sostiene que esa actuación es contraria a la normatividad aplicable, esto es, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se transgreden sus derechos fundamentales; máxime que los hechos y/o conductas por las que fue sancionado no estuvieron comprendidas en el acuerdo citado.
- Los argumentos expuestos son inoperantes porque no controvierten lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió respecto de este tema.
- Para demostrar lo anterior basta remitirse a la resolución impugnada, en donde se calificó de ineficaz el planteamiento del magistrado, con base en los siguientes argumentos :
- Con independencia de que en el acuerdo de Presidencia por el que se ordenó la investigación se hizo extensiva a diversos hechos que se pudieran advertir o derivar de la misma, lo cierto es que el objeto de la investigación sí se circunscribió a los hechos señalados en la nota periodística de la cual derivó la citada investigación.
- El Presidente del Consejo de la Judicatura Federal sí cuenta con la facultad de ordenar el inicio de la investigación de forma oficiosa, sin que medie una denuncia o queja, basta que existan indicios de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa atribuidas al servidor público.
- La nota periodística contenía fuertes imputaciones en contra del magistrado implicado y, por tanto, existían indicios suficientes que justificaron la determinación de haber ordenado la investigación de los hechos a efecto de deslindar posibles responsabilidades administrativas.
- El artículo 121 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas , prevé la facultad del Presidente del Consejo para que, de ser necesario, ordene la práctica de investigaciones cuando existan indicios de conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.
- Destacó la importancia de que en el auto de veinticinco de abril de dos mil dieciocho se acordó: “Lo anterior, sin perjuicio que de encontrar datos que involucren hechos relacionados de manera directa y/o conexa con los que son materia de investigación, o bien, diversos a los precisados en el presente acuerdo pero que incidan en un incorrecto funcionamiento del órgano jurisdiccional visitado , que en ambos casos pudieran resultar constitutivos de alguna falta administrativa, los asiente en el acta correspondiente” .
- Lo anterior, es conforme con las facultades de investigación del Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y conminó que, para el caso de que se advirtieran diversos hechos que pudieran resultar constitutivos de una infracción, se señalaran en el acta que se levantara con motivo de la visita extraordinaria y ello, al haberse actualizado, formó parte de la acusación en el informe de presunta responsabilidad.
- Dicha facultad está prevista en los artículos 108, fracción I, 121 y 130 del Acuerdo General en materia de responsabilidades administrativas antes citado , y se trata de la facultad discrecional para iniciar un procedimiento de investigación de forma oficiosa con las que cuenta el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.
- Máxime que en la nota periodística se aprecia que existía amplia probabilidad de que en la investigación se advirtieran diversas conductas derivas de las señaladas en la comunicación oficial.
- El Consejo de la Judicatura Federal tiene amplia facultad oficiosa de llevar a cabo las investigaciones necesarias, a fin de velar por el debido funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
- Como se advierte, es inoperante el agravio, en virtud de que no controvirtió las consideraciones expuestas por el Pleno del Consejo, sino que se limitó a repetir los mismos argumentos expuestos en el informe rendido durante la investigación y que ya fueron analizados en la resolución ahora recurrida.
- La conclusión del órgano sancionador fue que los hechos que se investigaron sí se circunscribieron al objeto de la investigación y explicó las razones de esa determinación, destacando que, en virtud de que la nota contenía fuertes imputaciones en contra del magistrado, era procedente ordenar la investigación de esos hechos a efecto de deslindar responsabilidades administrativas. Esta conclusión no fue controvertida por el recurrente.
- Por ello, prevalece la consideración relativa a que el objeto de la investigación sí se circunscribió a los hechos expuestos en la nota periodística.
Quinto agravio.
- El recurrente aduce que es incorrecto lo establecido por la autoridad sancionadora, en el sentido de que si bien no se respetaron los plazos legales en la etapa de investigación, ello no trasciende a la pérdida de sus facultades por caducidad.
- Al respecto, dice que el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas prescribe la figura de la caducidad como una formalidad esencial del procedimiento. Con base en ello, afirma que en el procedimiento de investigación no se cumplió con el plazo máximo que tenía para llevarse a cabo, ello, porque el dictamen que se debió de dictar dentro de los diez días hábiles siguientes, se emitió hasta el cinco de julio de dos mil diecinueve, cuando la fecha límite era el nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
- Con base en lo anterior, concluye que tomando en cuenta los antecedentes del procedimiento de responsabilidad, reflejan con nitidez que se emitió la resolución cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 127 del Acuerdo vigente en la época que se emitió la orden de investigación y, por ello, se debe decretar la caducidad .
- Sostiene también que no es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL”. Lo anterior, porque en el caso concreto es aplicable la Ley General de Responsabilidades Administrativas y no la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
- Es fundado pero inoperante el agravio del magistrado recurrente. Le asiste la razón cuando sostiene que no es aplicable, en el caso concreto, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, citada en el párrafo anterior, con base en la cual se le dijo que, tanto en el procedimiento de investigación como en el disciplinario de oficio, no operaba la caducidad de la instancia sino la prescripción.
- Esa conclusión es incorrecta porque la jurisprudencia, tal y como lo señala el recurrente, analizó la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en tanto que al magistrado le fue aplicada la Ley General de Responsabilidades Administrativas que sí contempla la caducidad, pero, dentro del procedimiento de responsabilidades administrativas.
- Sin embargo, aunque le asiste la razón en ese aspecto, deviene inoperante su agravio. Lo anterior, porque como puede verse del contenido de los artículos 74 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que establecen:
Artículo 74 .
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Artículo 100 . Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
- El agravio es inoperante porque sus argumentos parten de establecer que se actualizó la caducidad en el procedimiento de investigación, cuando lo cierto es que el artículo 74 de la ley, se refiere a la etapa del procedimiento de responsabilidad administrativa y no de la etapa de investigación; y el procedimiento de responsabilidad administrativa inicia después de que se emita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, si es que se encuentra mérito para ello.
- Es decir, no le asiste la razón al magistrado cuando pretende que la caducidad se aplique a una etapa del procedimiento en que ésta no tiene lugar o no está previsto en la ley que se actualice y que es la etapa de investigación.
- Por esa razón, el agravio en análisis es fundado pero inoperante. Esto es, aunque es fundado en el aspecto de que no resulta aplicable la jurisprudencia que se citó en la resolución recurrida, resulta inoperante porque no es correcto que se actualiza la caducidad de la instancia en el procedimiento de investigación, ya que la Ley General de Responsabilidades Administrativas la prevé solo en el procedimiento de responsabilidad administrativa, mas no en la etapa de investigación.
- El magistrado quiere demostrar que pasaron más de seis meses entre el acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho dictado por el titular de la Unidad General de Responsabilidades Administrativas y el cinco de julio de dos mil diecinueve, en que ese titular declaró finalizada la investigación y emitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
- Si bien transcurrieron más de seis meses, la caducidad no está prevista en la etapa de investigación, sino en la etapa del procedimiento administrativo de responsabilidad y dichas etapas están debidamente diferenciadas en la ley general, de ahí lo desacertado del argumento planteado.
Sexto agravio.
- En un diverso agravio aduce que es ilegal la resolución recurrida, en la parte en que dice que es intrascendente que la unidad investigadora haya invocado el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que prevé las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, aunque la investigación se hubiese iniciado con anterioridad.
- Al respecto señala que con esa conclusión se pretende subsanar los errores cometidos en la investigación, la que se rige por los principios de legalidad y respeto a los derechos humanos, en términos de lo previsto en el artículo 90 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas . Agrega que en una correcta fundamentación en el ejercicio de las facultades de investigación y disciplina no puede permitirse esa equivocación.
- Aduce también que es falso que entre un Acuerdo General y otro, no se hayan producido modificaciones cuando, precisamente, con motivo del nuevo sistema legal en materia de responsabilidades administrativas, se expidió La Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual dio lugar a que el Consejo de la Judicatura emitiera el nuevo Acuerdo en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
- Es infundado el agravio, por las razones que a continuación se exponen.
- En el Informe de Presunta Responsabilidad se hizo constar en el punto seis del expediente de investigación , que a fojas 258 y 259 se dio cuenta de que el siete de diciembre de dos mil dieciocho, entró en vigor el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas; y en la razón de cuenta se invocó el artículo Tercero Transitorio de dicho Acuerdo para señalar que la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas se transformaba en la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y se indicó que quedaba “ésta a cargo de los expedientes de investigación en trámite de conformidad con el Tercero Transitorio, párrafo cuarto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas”.
- Incluso, en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de cinco de julio de dos mil diecinueve, en el apartado III, denominado competencia, se invocó también el artículo Transitorio Tercero del Acuerdo General de siete de diciembre de dos mil dieciocho.
- De lo anterior se advierte que el proceso de investigación y el informe de presunta responsabilidad administrativa no se fundaron, en lo sustantivo, en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, sino que, únicamente se invocó el Tercero Transitorio de dicho Acuerdo, para justificar la competencia del titular de la Unidad General que emitió el informe.
- Por ello, no es exacto que el citado informe se haya fundado en lo sustantivo en el Acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, pues este se invocó solo para justificar la competencia del emisor del Informe de Presunta Responsabilidad.
- Ahora bien, si bien es cierto que no se invocó expresamente el párrafo segundo del citado artículo Tercero Transitorio que dispone:
Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite deberán concluirse conforme con las que fueron iniciados.
- Lo cierto es que tampoco hubo contravención al mismo, porque como ya se dijo, la investigación y el Informe de Presunta Responsabilidad no se apoyaron en el nuevo Acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho.
- Por esas razones, es infundado el agravio del recurrente en el que sostiene que el órgano sancionador pretendió subsanar errores cometidos en la investigación o que el informe citado se haya apoyado en normas inaplicables, dado que el citado Acuerdo se invocó para justificar la competencia del suscriptor del informe y no para sustentar la investigación.
Séptimo agravio.
- El magistrado recurrente, en esencia, sostiene que es incorrecto que el Consejo de la Judicatura Federal como órgano sancionador, haya revertido la carga de la prueba en su contra y modificado los principios de la carga probatoria y el principio de presunción de inocencia.
- Señala que la autoridad de forma dogmática afirmó que obtuvo beneficios adicionales y omitió reportarlos oportunamente; y, adicionalmente, que no aportó pruebas que justificaran el origen de los ingresos a sus cuentas personales y esa determinación tiene como consecuencia revertir la carga de la prueba en su contra.
- Es infundado su agravio por la razón que a continuación se explica.
- En el caso particular, la autoridad sancionadora estableció que se allegaron a la indagatoria los elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la infracción atribuida y la responsabilidad administrativa del funcionario público, pues se aportó a la indagatoria el dictamen técnico financiero emitido por la Secretaría Técnica de Análisis y Evaluación Patrimonial y sus anexos, tales como las declaraciones de situación patrimonial del implicado, así como los estados de cuenta bancarios y que, en su conjunto, demostraron que el Magistrado ********** obtuvo beneficios adicionales a los que le correspondían, sin que los reportara oportunamente y, además, no aportó medios de prueba que demostraran el origen de los recursos que ingresaron a sus cuentas personales.
- Por esas razones, el Consejo estableció que la carga de la prueba se revertía al implicado, en la medida de que la investigadora había acreditado la existencia de la falta administrativa que se le había atribuido.
- Para dar respuesta a este agravio se hace referencia a lo que se dijo al resolver el recurso de revisión administrativa 7/2017 , fallado por este Alto Tribunal, en donde se sostuvieron esencialmente, las siguientes consideraciones.
- El hecho de que un ingreso no esté acreditado en cuanto a su origen no se traduce en su ilicitud, sino que es indispensable que ese ingreso sea producto de una actividad ilícita y que así esté demostrado, pues sostener lo contrario llevaría al extremo de que cualquier ingreso que no esté justificado genere responsabilidad administrativa, lo cual desconoce la presunción de inocencia.
- Ahora bien, es necesario partir del hecho de que todo servidor público tiene el deber constitucional de presentar una declaración de situación patrimonial que cumpla con determinados requisitos que marcan las leyes. Esta obligación tiene que ver con el deber de transparentar a la sociedad la conducta de sus servidores.
- Los principios constitucionales que rigen el servicio público, particularmente, los de legalidad y de transparencia respecto de la situación patrimonial de los integrantes del Poder Judicial de la Federación obligan a reportar ante la autoridad competente su estatus patrimonial.
- La presentación de las declaraciones patrimoniales con información veraz que dé cuenta efectiva sobre las condiciones económicas del servidor público representa un mecanismo de control que permite a la autoridad competente el seguimiento de la evolución de la situación patrimonial para investigar, conocer y, en su caso, presumir la comisión de conductas indebidas en relación con el incremento del patrimonio.
- Ahora, los servidores públicos reciben ingresos regulares con motivo de la función que desempeñan y pueden recibir, además, otros ingresos lícitos, como los derivados de un acto de comercio, de una herencia o donación, entre otros. Lo importante es que en la declaración patrimonial se informen todos los ingresos que obtiene el funcionario y los conceptos de éstos, pues esto permitirá a la autoridad mantener control y vigilancia y brindará a la sociedad la certeza de que los servidores públicos cumplen con su deber de manera honrada y transparente.
- Cuando la autoridad (ya sea de oficio o con motivo de una denuncia) revisa la situación patrimonial de un funcionario y encuentra omisiones o discrepancias, inicia una investigación y requiere al sujeto investigado para que aclare o explique las irregularidades encontradas.
- Tratándose de depósitos en las cuentas bancarias del funcionario público o de sus dependientes económicos de origen desconocido, que además no fueron informados en la declaración patrimonial, es claro que quien debe probar el origen de esos depósitos es el investigado y no el órgano de control.
- Lo anterior, en virtud de que la carga de la prueba es dinámica, pues si el servidor público tiene la disponibilidad y la facilidad de hacerse de mejores elementos probatorios relacionados con su situación patrimonial, entonces es su deber demostrar procesalmente el origen de los depósitos o transferencias que se detecten en sus cuentas bancarias y en las de sus dependientes, como consecuencia de los ingresos ajenos a los que debe recibir como retribución por su desempeño laboral como servidor público.
- En ese aspecto, al resolver el recurso de revisión administrativa 7/2017 antes citado, este Tribunal Pleno se pronunció en el sentido de que corresponde al servidor público la carga de acreditar el origen de depósitos y transferencias bancarias distintas de las que incumben al pago de la contraprestación por ejercicio de su cargo.
- En ese sentido, tratándose de movimientos en cuentas bancarias del servidor público, el Consejo de la Judicatura Federal puede reconocer aquéllos que derivan de las contraprestaciones que paga por el ejercicio del cargo, mas no los que provengan de un origen distinto, por ello, es por lo que en aquél recae la carga de justificar su origen, así como el de las operaciones detectadas en las cuentas bancarias de sus dependientes económicos. De ahí que resulte infundado el agravio relacionado con la carga de la prueba.
Tema 2. Análisis de los agravios que controvierten de forma directa las conductas que le fueron atribuidas al magistrado recurrente.
- En este apartado se analizan los agravios octavo , primero y noveno , los dos últimos de manera conjunta por lo relacionado de su argumentación. A través de estos agravios el magistrado recurrente impugna la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de tener por acreditadas las conductas que se declararon fundadas que, se reitera, son las siguientes:
Octavo agravio.
Dilación excesiva en la resolución del recurso de queja 34/2017.
- El magistrado sostiene que el órgano sancionador incurrió en contradicción al haber declarado fundada la conducta de dilación excesiva en la resolución del recurso de queja 34/2017, pero haber tenido por justificada la dilación en los diversos recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017. Este agravio es infundado .
- En principio debe recordarse que el Consejo de la Judicatura analizó la dilación excesiva en la resolución de los recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Al respecto, el órgano sancionador, resolvió lo siguiente :
Conclusión. En el particular, del análisis global de los recursos de queja, no se advierten particularidades que influyeran en el transcurso del tiempo que demoró el implicado en resolver, sino que, ello se debió a la carga de trabajo y rezago en que se encontraba el órgano jurisdiccional lo que impactó de forma directa en el plazo para su resolución.
En ese orden de ideas, es de colegirse que, se hace patente de la carga de trabajo y rezago en que se encontraba inmersa la ponencia del magistrado implicado, de modo tal, que se considerada (sic) debidamente justificado que resolvió los recursos de queja citados con prelación en un plano razonable y, por tanto, si bien el Magistrado de Circuito en retiro, **********, incurrió en las dilaciones imputadas, ello derivó de que estaba concentrado en la resolución de asuntos rezagados conforme a la cronología en que fueron turnados .
Lo que se acredita fehacientemente con las copias certificadas de los expedientes de recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en San Andrés, Puebla, de las que se desprenden las fechas precisas en que fue turnado el asunto al magistrado en retiro implicado, para su resolución dentro del término por la norma, así como la fecha en que éste fue resuelto, al igual que la complejidad del asunto, la extensión del expediente y los diversos aspectos por los cuales se determinó que el titular involucrado resolvió dentro de un plazo razonable; medios de prueba que, al ser emitidos por la autoridad en ejercicio de sus funciones, deben ser considerados como documentos públicos y, por ello, se les otorga valor probatorio pleno, dada su autenticidad y a la veracidad de los hechos a los que se refieren, acorde con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, aunado a que no existe prueba en contrario, ni fueron impugnadas por el implicado.
Lo anterior, se robustece con los dictámenes recaídos sobre los informes circunstanciados y visitas de inspección relativas a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete que como medios de prueba ofreció el implicado, de los cuales se apreció que el criterio del plazo razonable se justificó -acorde a las consideraciones vertidas en párrafos precedentes- y, por tanto, se arribó a la conclusión de estimar por acreditada la justificación del plazo razonable del servidor público involucrado para resolver los recursos de queja de los cuales derivan las conductas imputadas y, por ello, determinarlas de infundadas.
En conclusión, al tenerse por acreditado que el juzgador involucrado resolvió los recursos de queja en un plazo razonable, en la medida que, justificó la carga de trabajo y rezago en que se encontraba inmerso en esa temporalidad el tribunal que integraba es que se determinan infundadas las conductas de dilación atribuidas.
- De lo anterior se advierte que el órgano sancionador decidió desestimar la dilación excesiva en el dictado de las resoluciones de los tres recursos de queja citados, por considerar que el magistrado los había resuelto en un plazo razonable, dado que justificó la carga de trabajo y el rezago en que se encontraba inmerso el Tribunal Colegiado en el periodo en que fueron resueltos los citados recursos.
- Por otro lado, en el considerando décimo de la misma resolución, el Consejo de la Judicatura Federal analizó la dilación excesiva en la resolución del recurso de queja 34/2017 . Al respecto concluyó que en este expediente sí se actualizó la dilación excesiva en el planteamiento del impedimento para conocer del recurso, por las razones siguientes:
- Los juzgadores tienen la obligación de resolver los asuntos de su conocimiento en los plazos que fija la ley en particular y, al tratarse de los recursos de queja, la Ley de Amparo establece que el termino para resolverlos es de cuarenta días hábiles a partir de la recepción del asunto para su resolución .
- La dilación en que incurrió el implicado no derivó de la resolución del fondo del recurso de queja, sino en el planteamiento de su impedimento para conocer de la misma.
- No se justificó el plazo razonable para resolver el recurso de queja 34/2017 y, por ello, se concluye que el magistrado incurrió en la causa de responsabilidad por falta de profesionalismo, lo que derivó en una dilación excesiva que afectó el derecho de las partes a que se les administre justicia con celeridad y eficacia.
- Se atribuyó al magistrado la dilación en el dictado de la resolución correspondiente puesto que, entre la fecha en que se declaró impedido y la fecha en que se turnó el asunto para su resolución, habían transcurrido más de once meses.
- Se tuvo por acreditada la demora del servidor público para plantear su impedimento, lo que incidió a su vez en la dilación para resolver (de fondo) el recurso de queja 34/2017 y, con ello, se considera actualizada la causa de responsabilidad por falta de profesionalismo del implicado.
- No obra constancia que justifique la demora en el planteamiento del impedimento por parte del magistrado.
- Al exceder de forma excesiva del plazo de cuarenta días para plantear su impedimento para conocer del recurso de queja, sin que, para ello, mediara un plazo razonable, se actualiza la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción VII, de la ley.
- Se advierte que el magistrado implicado señaló como hecho notorio los dictámenes relativos a las visitas ordinarias, así como los informes circunstanciados de los años 2013 a 2017, pero no favorecen al servidor público en la forma en que pretende, dado que de las mismas se detectó la dilación en la resolución.
- Del dictamen emitido del periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, se advirtió que el Visitador Judicial le formuló al magistrado una observación relacionada con el recurso de queja 34/2017, a efecto de que resolviera ese asunto a la brevedad. Esa circunstancia incidió en el ánimo del implicado para que emitiera la resolución y no fue por convencimiento profesional propio.
- Es injustificable que demorara más de once meses para determinar que se encontraba impedido para resolver el recurso de queja, debido a que esa decisión no versa sobre el fondo del asunto y no había ninguna complejidad y, por ello, no se requería tanto tiempo, de ahí que sí resulta imputable la dilación correspondiente.
- Con base en lo anterior, este Alto Tribunal considera que no le asiste la razón al recurrente y la resolución impugnada no es incongruente, por lo que el agravio expresado resulta infundado .
- En el caso de los recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017, la conducta analizada por el Consejo fue la dilación en la resolución de fondo de los recursos. Mientras que en el recurso de queja 34/20217, la conducta fue la dilación para plantear el impedimento .
- Esto revela que la omisión estudiada fue distinta, por lo que lo resuelto respecto a las tres quejas no condiciona la conclusión sobre la diversa 34/2017. En los tres recursos de queja la dilación versaba sobre el análisis del fondo de la cuestión planteada, lo que implica un estudio más profundo y acucioso. Mientras que en el recurso de queja 34/2017 la omisión versa sobre el planteamiento del impedimento, respecto de lo cual el Consejo señaló que al no tratarse de una cuestión de fondo era innecesario demorarse tanto tiempo en hacerlo.
- Además, el Consejo de la Judicatura Federal advirtió que en el dictamen elaborado con motivo de la inspección realizada al Tribunal Colegiado respecto del comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, se había recomendado al magistrado que resolviera a la brevedad y en orden cronológico los recursos de queja 34/2017, 46/2017, 52/2017 y 61/2017 . Sin embargo, el magistrado no cumplió con dicha recomendación.
- El recurso de queja 34/2017 se le turnó el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, y los recursos 46/2017, 52/2017 y 61/2017 en el mes de marzo del mismo año. Mientras que el recurso 52/2017 se resolvió el cinco de enero, el 46/2017 el dieciocho de enero, el recurso 34/2017 ocurrió el primero de febrero y el recurso 61/2017 el veintidós de febrero, todos del año dos mil dieciocho.
- Esto revela no solo que el magistrado ********** no resolvió los recursos en el orden recomendado por el Consejo de la Judicatura Federal, sino que dejó en tercer lugar el planteamiento del impedimento que implica un análisis menor que el del fondo del asunto. Máxime que el magistrado no estableció alguna razón que justificara el motivo por el cual no resolvió en primer término la queja en el sentido de declararse impedido o por qué decidió resolver primero diversas quejas a pesar de que le fueron turnadas con posterioridad.
- Las razones señaladas llevan a este Pleno a compartir la determinación del Consejo de la Judicatura Federal. No solo porque no le asiste la razón al magistrado cuando sostiene que la resolución impugnada es contradictoria, sino porque no existe una justificación para la dilación en el planteamiento del impedimento para conocer de la queja 34/2017. De ahí que la sanción decretada es justificada y debe declararse válida.
Primer y noveno agravio.
Conductas de naturaleza patrimonial.
- Como cuestión preliminar este Alto Tribunal advierte que el Consejo de la Judicatura Federal señaló que el bien jurídico tutelado por el artículo 8, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es propiamente el aumento patrimonial del servidor público, sino el debido funcionamiento de la administración pública.
- La causa de responsabilidad pretende tutelar y proteger la imagen de transparencia, gratuidad y probidad de los funcionarios del Estado. Así, la facultad sancionadora diseñada por el legislador se da bajo la premisa de que los ingresos de los servidores públicos deben ser identificables y los que no lo sean o no estén justificados, serán materia de responsabilidad.
- Lo anterior sustenta la premisa de que el desempeño de un cargo público trae aparejado un deber especial de pulcritud y claridad en la situación patrimonial. Por ello, si el funcionario público obtuvo un ingreso que se refleja en un incremento patrimonial y no está debidamente justificado, lo que se lesiona es el correcto funcionamiento de la administración pública. De ahí que, lo que verdaderamente integra la conducta es la no justificación de los beneficios adicionales obtenidos durante el desempeño del cargo público.
- Respecto de la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción XV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como la de enriquecimiento oculto en términos del 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Consejo señaló que tienen como objeto combatir el ocultamiento de la verdad y así tutelar también la transparencia con la que se deben conducir los funcionarios del Estado.
- Una vez precisado lo anterior, se sintetizan los argumentos expuestos por el magistrado recurrente en sus agravios primero y noveno de su recurso, destacando que de manera integral impugnó todas las conductas por las que el Consejo de la Judicatura Federal lo sancionó. Así, en esencia, aduce lo siguiente:
- La conclusión a la que arribó la autoridad sancionadora es infundada; y que la sanción impuesta no es proporcional con las faltas administrativas que se le imputaron, pues una inhabilitación de tres meses a un magistrado de circuito que tiene una trayectoria reconocida de más de cuarenta y dos años de servicios y sin antecedentes de faltas o sanciones similares.
- A pesar de que la autoridad sancionadora concluyó que resultaron infundadas la mayoría de las conductas que le fueron atribuidas, resolvió sancionarlo por la dilación en la resolución de un solo expediente y por no justificar el origen de la cantidad de ********** (**********). Por esa razón, sostiene que deben analizarse cada una de las omisiones en que incurrió el Consejo de la Judicatura Federal al dictar la resolución que ahora impugna.
- La autoridad sancionadora desconoció la negativa lisa y llana que manifestó respecto de cada una de las conductas que le fueron atribuidas desde la etapa de investigación, tal y como lo dijo en el informe que rindió en su momento. Agrega también que se omitió el análisis de sus argumentos y de las pruebas que aportó en el procedimiento.
- Objetó el dictamen rendido por la Contraloría en el que se señaló que se trataba de un ingreso adicional irregular, bajo la única consideración de que no se habían encontrado elementos que demostraran de manera inequívoca al titular de las cuentas de donde provinieron los depósitos no identificados. Al respecto, agrega que es evidente lo infundado de lo que sostuvo la autoridad sancionadora, al decir que el implicado no había objetado el dictamen financiero base de la acusación.
- No se tomó en cuenta la prueba pericial contable que se rindió en el procedimiento y que en la resolución impugnada se incurrió en las mismas omisiones y violaciones que, en su momento, expuso en el informe que presentó durante la investigación.
- La autoridad sancionadora equivocadamente calificó de beneficios no comprendidos en sus prestaciones, la suma de ********** (**********), recibidos en el año dos mil dieciséis, cantidad resultante de dos depósitos en efectivo en su cuenta. En relación con lo anterior, señala que esa conclusión es incorrecta, en virtud de que el origen de dicha cantidad quedó demostrado con los contratos de arrendamiento que aportó al procedimiento ante la Comisión de Disciplina del Consejo y, por ello, es falso que no hubiese justificado el origen y el reporte correspondiente en sus declaraciones patrimoniales.
- La autoridad no consideró las cantidades totales por concepto de rentas, al no incluir en la suma la cantidad resultante de otro contrato de arrendamiento. La exigencia del Consejo es injustificada y genera una carga probatoria excesiva que no tiene apoyo en la ley.
- Hizo referencia también a todo lo que se expresó en el dictamen del perito contable al rendir su dictamen, en el cual explicó la suma total por concepto de rentas, al amparo de los contratos de arrendamiento, declaraciones patrimoniales y estados de cuenta. Para ello, transcribió como parte de su agravio y en su integridad el cuestionario que contestó el perito.
- En relación con la cantidad de ********** (**********) considerada como enriquecimiento oculto en la declaración patrimonial de dos mil diecisiete; y por la conclusión de que presentó saldos erróneos en sus cuentas bancarias, sostiene que la autoridad sancionadora incurrió en los mismos vicios. Para demostrar lo anterior, transcribió también lo que manifestó en el informe rendido en el procedimiento disciplinario.
- Para resarcir esas violaciones se debe realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente a la luz de sus argumentos y del dictamen pericial que exhibió.
- Existen los errores humanos y que es comprensible que se haya cometido un error de número que no tiene una trascendencia grave, sin embargo, la autoridad investigadora dolosamente omitió analizar las pruebas aportadas y, con ello, atentó contra el principio de presunción de inocencia.
- Estos agravios son infundados. El Consejo señaló que en relación con la obtención de beneficios adicionales , lo que integra la conducta típica es la no justificación de los beneficios adicionales durante el desempeño del cargo público y, para ello, el servidor público debía acreditar fehacientemente que obtuvo un beneficio distinto al que percibía por el desarrollo de sus funciones públicas y que ese beneficio era de los que legalmente podía obtener.
- En ese sentido, el Consejo concluyó que, contrario a lo que sostuvo el magistrado en su informe, no le correspondía a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas acreditar de manera inequívoca el origen de los depósitos no identificados, sino que era suficiente con demostrar la obtención de los beneficios adicionales a la remuneración que percibía y, que éste no logró justificar su origen. Por ello, es claro que el órgano sancionador no desconoció la negativa que expresó el magistrado respecto de las conductas que le fueron imputadas y, por el contrario, dicho órgano sancionador sí analizó sus argumentos y las pruebas que aportó al procedimiento.
- Al respecto, explicó en su resolución que no fue posible identificar el origen de la cantidad de ********** (**********) y que esa suma representaba el 2.72% del total de los ingresos del magistrado. También tomó en cuenta que de ese monto se debían descontar ********** (**********), que correspondían a depósitos realizados en el periodo de dos mil trece a dos mil quince. Así, precisó que considerando que la última cantidad citada fue calificada como prescrita desde el auto de inicio del procedimiento, quedaba la suma de ********** (**********), considerada como un ingreso no comprendido en su remuneración como servidor público.
- El Consejo concluyó que en relación con la cantidad de ********** no existían elementos que permitieran identificar de manera inequívoca las cuentas de donde provienen los depósitos que se ubican como no identificados ni el vínculo patrimonial del magistrado. Además, de que esa cantidad fue ingresada en efectivo y el magistrado incumplió con la obligación de justificar ese ingreso, esto es, no demostró su origen ni los reportó en sus declaraciones patrimoniales, lo que llevaba a concluir que se trataba de un ingreso adicional irregular ajeno al que por razón de su cargo le correspondía justificar.
- Como se advierte, contrario a la afirmación del recurrente, el órgano sancionador sí valoró los contratos de arrendamiento que ofreció como pruebas y de ellos advirtió que si bien era cierto que la cantidad de ********** (**********) estaba indicada como pago mensual, lo cierto era que la suma anual no era coincidente con sus ingresos anuales netos declarados y que no había robustecido su afirmación con otro elemento de prueba, que demostrara que esa cantidad realmente derivaba de la prestación que adujo el magistrado.
- En relación con la conducta de no presentar con veracidad sus declaraciones de modificación patrimonial, el Consejo señaló que las declaraciones patrimoniales son actos de buena fe por parte del servidor público, cuya finalidad es permitir al Estado vigilar la evolución de su patrimonio, que sea congruente con sus ingresos y con ello, descartar un enriquecimiento inexplicable. De ahí, que lo verdaderamente sancionable es el ocultamiento de información.
- En ese sentido, si bien es cierto que objetó el dictamen que rindió la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que no bastaba con decir que objetaba el dictamen, sino que deberían precisarse las razones para ello, lo que no ocurrió. Por esa razón es infundado el agravio en donde sostiene que el Consejo no tomó en cuenta su objeción.
- El Consejo de la Judicatura concluyó que debido a la falta de veracidad en sus declaraciones patrimoniales de dos mil quince y dos mil dieciséis, se tenían por acreditadas las siguientes conductas:
- Para ello, explicó que el magistrado omitió reportar en sus declaraciones de modificación patrimonial la suma de ********** (**********) y, contrastando la información que reportó, quedaba evidenciado que ocultó datos de su patrimonio por cuanto a reportar la suma señalada y al efecto, se detallaron las diversas cantidades que en total integran la suma indicada , como se expone a continuación.
- El Consejo explicó que el magistrado implicado partía de una premisa equivocada al considerar que en el auto de inicio se fijaron dos causas de responsabilidad, dado que lo que ocurrió fue la falta de veracidad en las declaraciones de modificación patrimonial, que derivó de presentar saldos erróneos en las cuentas bancarias y, que la conducta de ocultamiento va inmersa en la primera.
- Por cuanto al enriquecimiento oculto el Consejo sostuvo que el magistrado omitió reportar la cantidad de $********** (**********) en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; y desestimó el argumento del magistrado bajo la consideración de que el elemento subjetivo del dolo quedó debidamente acreditado con el hecho de que como servidor público y por su trayectoria tenía amplio conocimiento de sus obligaciones de declarar con veracidad y exactitud los datos que reportó en su declaración patrimonial a fin de que permitiera la vigilancia adecuada de la evolución de su patrimonio y que sea congruente con sus ingresos y, con ello, descartar un enriquecimiento inexplicable.
- Resaltó en forma muy clara que el ocultamiento derivaba de la omisión de dar a conocer con precisión a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación el incremento en su patrimonio; y que ello es un modo de actuar anómalo, que no tiene diversa intención que la de ocultar la cantidad que omitió reportar en sus declaraciones de modificación patrimonial y por esa razón, es reprochable ese actuar irregular.
- Lo anterior, quedó demostrado con el dictamen técnico de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho elaborado por la Secretaría Técnica de Análisis y Evolución Patrimonial de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, del que se advirtieron las irregularidades en la información presentada por el magistrado en sus respectivas declaraciones de modificación patrimonial y, es precisamente esta conducta la que se sanciona. Por ello, resultan también infundados los agravios en los que sostiene que el Consejo no tomó en cuenta lo expuesto por su perito en el dictamen pericial rendido en el procedimiento.
- Todo lo expuesto, se reitera, debido a que la conducta que el Consejo de la Judicatura Federal atribuyó al magistrado, es que omitió expresar información precisa en sus respectivas declaraciones patrimoniales .
- En relación con la presentación de saldos erróneos de sus cuentas bancarias o productos financieros, el Consejo detalló en su resolución, diversas irregularidades en la información presentada por el magistrado en sus declaraciones patrimoniales de los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete , refirió diversos saldos de diferentes cuentas bancarias; y, concluyó que existían diferencias en los montos de las cantidades que declaró y las que aparecen en sus respectivos estados de cuenta. Lo mismo detectó en sus declaraciones patrimoniales de dos mil quince a dos mil diecisiete, respecto de varios rubros, como los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias; los intereses generados en su seguro de separación individualizada, así como la cantidad indicada en el saldo a favor del impuesto sobre la renta y arrendamientos, regalías, sorteos, donaciones, etcétera.
- Es decir, en todos esos rubros existen diferencias entre lo declarado y lo que consta en los respectivos estados de cuenta del magistrado. Así, el Consejo tomó en cuenta que el magistrado reconoció que esas diferencias que fueron observadas, en realidad eran errores de cita que no trascendían a las conductas que le fueron determinadas; sin embargo, el órgano sancionador concluyó que el magistrado manifestó una aceptación directa de la conducta que le fue atribuida, ello, al admitir que incurrió en las imprecisiones detalladas y, por esa razón, se actualizaba la conducta regulada en la fracción XV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. De ahí, que no debe eximirse al infractor.
- Cabe recordar que la razón fundamental de esa conclusión es que la intención principal del Estado es constreñir a los servidores públicos a que cumplan puntualmente con esas obligaciones.
- Al respecto, el Consejo destacó que, todas esas inconsistencias se observaron de las declaraciones de modificación de situación patrimonial de los años de dos mil quince a dos mil diecisiete, de los estados de cuenta bancarios remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, del dictamen técnico de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, los cuales les otorgó pleno valor probatorio; y que en relación con el dictamen pericial en materia de contabilidad financiera patrimonial que ofreció el magistrado recurrente ante el órgano sancionador, no tuvo el alcance de desvirtuar los depósitos identificados, ni las diferencias observadas.
- De todo lo anterior, concluyó que resultaba patente que las sumas señaladas no fueron obtenidas con motivo de su remuneración como magistrado y no fueron justificadas por dicho funcionario público; y que con independencia de la voluntad del implicado de reportar saldos erróneos, lo cierto es que aceptó que en sus respectivas declaraciones patrimoniales presentó inconsistencias al no reportar las cantidades que le fueron atribuidas.
- Como se advierte de la resolución del Consejo está demostrado que contrario a lo que sostiene el magistrado, dicho órgano sancionador sí tomó en cuenta los argumentos expuestos en su informe rendido en el procedimiento de investigación, así como las pruebas que presentó en el mismo; sin embargo, la conclusión fue que no alcanzó a desvirtuar las conductas que le fueron atribuidas y esa conclusión tampoco fue desvirtuada en esta instancia.
- Además, este Alto Tribunal observa que el magistrado no controvirtió las consideraciones del órgano sancionador, relativas a que este tomó en cuenta que se trataba de un servidor público con una antigüedad y experiencia probada de más de treinta y cuatro años en el Poder Judicial de la Federación y, que esa característica demostraba que contaba con conocimiento probado de la irregularidad de su actuar y las consecuencias de ello. De ahí que la antigüedad y experiencia del funcionario público se debió reflejar en observar las disposiciones legales y la normativa del Consejo de la Judicatura Federal, en cuanto a la forma de rendir sus declaraciones de modificación patrimonial que está obligado a presentar como servidor público federal . Máxime que, como ha quedado demostrado, las conductas que fueron declaradas fundadas por el Consejo, derivan de las omisiones e irregularidades en que incurrió el magistrado al presentar sus declaraciones patrimoniales.
- Por último, es infundado el argumento en donde el magistrado expone que la sanción que le fue impuesta por el Consejo no es proporcional con las faltas administrativas que fueron calificadas de fundadas. La sanción consistió en una inhabilitación al servidor público por tres meses, tal y como se advierte del acuerdo de doce de abril de dos mil veintidós, por el que fue aclarada la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno .
- La inhabilitación por tres meses en el cargo de magistrado fue debidamente fundada y motivada por el órgano sancionador, tal y como se advierte del considerando décimo segundo de la resolución impugnada, en donde se individualizó la sanción. Máxime, que las conductas por las que se decidió sancionar al magistrado son calificadas como graves y que sí fueron analizados los elementos de individualización de la pena, en términos de lo previsto en los artículos 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
VIII. DECISIÓN.
- En virtud de que resultaron inoperantes e infundados los agravios formulados por el magistrado recurrente, lo procedente es declarar procedente pero infundado el presente recurso de revisión administrativa y reconocer la validez de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno en el procedimiento disciplinario **********.
- Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: