recurso de revisión administrativa 14/2022
Fecha: 12-Feb-2024
ANTECEDENTES.
- PRIMERO. Antecedentes del acto impugnado. Por acuerdo del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó formar y registrar el expediente de investigación J/********** del índice de la entonces Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, con motivo de una nota periodística titulada “ SCJN ordena limpia de Tribunales de Puebla” publicada en el medio de comunicación electrónico “FORO 21.MX Espacio Plural”; y con base en una relación de asuntos localizados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes en los que interviene el Gobierno del Estado de Puebla. En dicho auto se tomó en cuenta que en la nota señalada se mencionaron probables conductas irregulares a cargo del Magistrado ********** , en su actuación como integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
- A través de dicho acuerdo, el Presidente del Consejo ordenó: i) el inicio de la investigación y otorgó a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas las más amplias facultades a efecto de que se recabaran los medios probatorios que resultaran necesarios para el esclarecimiento de los hechos expuestos; ii) instruyó al titular de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla y recabara información respecto de los hechos atribuidos al magistrado; iii) revisar a través de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación la situación patrimonial del magistrado y de sus familiares, esto es, sus registros bancarios a fin de elaborar el estudio correspondiente de la información bancaria y fiscal y el registro de bienes inmuebles, muebles y vehículos frente a sus declaraciones de situación patrimonial, dentro del período de veinticinco de abril de dos mil trece al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
- SEGUNDO. Resultado de la investigación . En acuerdo del cinco de julio de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal declaró finalizada la indagatoria. Concluyó que no existen elementos suficientes para demostrar los posibles hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa por parte del Magistrado ********** , respecto de algunos de los actos que fueron analizados .
- No obstante, en el mismo auto emitió un informe de presunta responsabilidad administrativa en su contra, en el que determinó que el magistrado en retiro ********** , en el desempeño de su cargo como magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pudo haber incurrido en las siguientes conductas y causas de responsabilidad administrativa :
a) No declararse impedido para conocer del recurso de queja 34/2017;
b) Utilizar los recursos asignados al tribunal para fines distintos al desempeño de las funciones encomendadas;
c) Dilación excesiva en la resolución de los recursos de queja 34/2017, 46/2017, 52/2017 y 61/2017;
d) Haber obtenido beneficios no comprendidos en su remuneración como magistrado de circuito y no haber presentado con veracidad sus declaraciones patrimoniales de dos mil trece a dos mil diecisiete; y
e) Otorgamiento de nombramientos en contra de las disposiciones aplicables .
- TERCERO. Inicio del procedimiento disciplinario de oficio. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve , decretó el inicio del procedimiento disciplinario de oficio en contra del magistrado ********** , a efecto de determinar si había incurrido en las causas de responsabilidad administrativas previstas en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionada con el diverso 8, fracciones XIII y XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como el numeral 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas . Lo anterior, por probablemente haber recibido beneficios no comprendidos en su remuneración como magistrado de circuito y no presentar con veracidad sus declaraciones patrimoniales de los ejercicios de dos mil catorce a dos mil diecisiete.
- En relación con la declaración patrimonial del año dos mil trece, el Consejo de la Judicatura Federal determinó que había operado la prescripción para la investigación de dicho ejercicio, por lo que el procedimiento no se avocó a la misma .
- CUARTO. Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno , el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió el procedimiento disciplinario instruido en contra del magistrado ********** y respecto de las conductas atribuidas determinó lo siguiente:
- Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones como magistrado de circuito, por la cantidad de ********** (**********). El Consejo determinó que el procedimiento es improcedente por esta conducta, ya que tuvo lugar durante la vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y no se analizaron así al inicio del procedimiento disciplinario .
- Obtener beneficios adicionales a sus contraprestaciones por el desempeño de sus funciones, así como la falta de veracidad en la presentación de la declaración de modificación patrimonial del año dos mil catorce. Respecto de estas conductas se determinó que había prescrito la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal , en virtud de que habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos .
- Dilación en la resolución de los recursos de queja 46/2017, 52/2017 y 61/2017. Esta conducta se calificó como infundada . El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que la dilación estaba justificada por la carga de trabajo y rezago en que se encontraba la Ponencia del Magistrado **********. Además, de que se estaba concentrando en la resolución de asuntos rezagados conforme a la cronología en que fueron turnados .
- Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones como magistrado de circuito, en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, que ascendieron a ********** (**********). Esta conducta se calificó como infundada . El magistrado demostró la procedencia de dos depósitos que suman dicha cantidad, mediante el escrito signado por el **********, trabajador de la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de ********** .
- Evasión de otorgar la base a diversos servidores públicos. Esta conducta se calificó como infundada . La imputación fue ambigua e imprecisa, ya que no se puntualizó la temporalidad en las que estuvieron vacantes las plazas que ocuparon de manera interina los servidores públicos en el Tribunal Colegiado. Por ello, ante la imprecisión de las plazas en la temporalidad que se le atribuye al magistrado y la insuficiencia probatoria es que son infundadas las conductas atribuidas .
- Dilación en la resolución del recurso de queja 34/2017. Conducta prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , se calificó como fundada . El Consejo resolvió que la dilación en que incurrió el magistrado no derivó de la resolución de fondo del recurso de queja, sino en el planteamiento de su impedimento. Esta conducta se determinó como no grave, de acuerdo con el numeral 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada .
- Obtener beneficios no comprendidos en sus remuneraciones como magistrado de circuito en dos mil dieciséis por el monto de ********** (**********). La conducta está prevista en el artículo 8, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos , y se calificó como fundada. Lo anterior porque de la información recabada por la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal no se obtuvieron elementos que acrediten la cantidad señalada, como depositada en la cuenta bancaria del magistrado. Así, se determinó que la conducta es grave en términos del numeral 13 de la misma ley .
- No presentar con veracidad sus declaraciones de modificación patrimonial de los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis. Se consideró fundada esta conducta prevista en el artículo 8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y fue calificada como grave , con base en el diverso 13 de la misma ley . El Consejo consideró que también se actualizaba el enriquecimiento oculto contemplado en el artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , dado que lo que se busca, es combatir el ocultamiento de la verdad y tutelar la imagen de transparencia de los órganos del Estado.
- A partir de la conducta señalada en el párrafo anterior el Consejo de la Judicatura Federal también tuvo por demostradas las que se enumeran a continuación.
- Ser omiso en reportar la cantidad de ********** (**********). Esta conducta fue calificada como fundada y está prevista en el artículo 8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos , y calificada como grave en términos del diverso 13 del mismo ordenamiento .
- El enriquecimiento oculto por la declaración de modificación patrimonial del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete. Esta conducta se consideró fundada en virtud de que el magistrado omitió reportar la cantidad de ********** (**********) en la declaración patrimonial del ejercicio fiscal señalado. El Consejo la calificó como grave , lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 60 y 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas .
- Presentar saldos erróneos de sus cuentas bancarias o productos financieros. Esta conducta se calificó de fundada con base en la información que se obtuvo de las cuentas bancarias del magistrado implicado, de sus declaraciones patrimoniales y del dictamen técnico de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, elaborado por la Secretaría Técnica de Análisis y Evolución Patrimonial de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación. Con base en el artículo 8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicas y calificada como grave, en términos del diverso 13 del mismo ordenamiento .
- En virtud de las conductas que se tuvieron como fundadas y de su calificativa de no grave y graves, respectivamente, el Consejo de la Judicatura Federal sancionó al magistrado ********** con una inhabilitación temporal de tres meses para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión.
- Las conductas que se calificaron como fundadas se precisan a continuación :
- QUINTO. Aclaración de la resolución. En página 144 de la resolución anterior, se determinó que la inhabilitación decretada será por el término de seis meses , mientras que el resolutivo Quinto indica que será por tres meses. Esas inconsistencias se aclararon mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós, en el que el Pleno del Consejo estableció que la inhabilitación es de tres meses .
- SEXTO. Interposición del recurso de revisión administrativa. Inconforme con esa determinación, el magistrado ********** interpuso recurso de revisión administrativa en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
- La resolución es contraria a los principios constitucionales y legales que rigen el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Los principios vulnerados por parte del Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento disciplinario seguido al magistrado ********** fueron los de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material, presunción de inocencia y respeto de los derechos humanos.
Lo anterior debido a que en su resolución, el Consejo de la Judicatura Federal concluyó que la mayoría de las conductas atribuidas al entonces magistrado ********** fueron infundadas. No obstante, determinó la sanción consistente en la inhabilitación temporal del cargo por un tiempo de tres meses por la dilación en la resolución de un expediente y por no justificar el origen de la suma de ********** (**********).
En el caso, aduce que se tomaron en consideración de manera parcial sus argumentos y pruebas. También señaló que hay una desproporción entre las faltas que se le atribuyeron y la sanción que le fue aplicada.
- Señala que son ilegales los argumentos expuestos en los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada, en donde se analizaron los requisitos de procedibilidad. Señaló que la orden de investigación emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura es ilegal debido a que el expediente de investigación se inició y registró solo por la publicación de un panfleto de FORO 21.MX , sin que hubiese una queja o denuncia.
Aduce que el Presidente del Consejo no cuenta con legitimación para iniciar una investigación de oficio, ya que dicha atribución le corresponde al Pleno.
Además, el dictamen de conclusión de la investigación de cinco de julio de dos mil diecinueve, determinó que no existían elementos suficientes para acreditar las conductas atribuidas en la publicación que dio origen a la investigación.
Por otro lado, al momento en que se emitió la orden de investigación de oficio, el Presidente del Consejo de la Judicatura era incompetente para ejercer dicha atribución respecto a magistrados de circuito, ya que ésta es exclusiva al Pleno del Consejo; y el Presidente únicamente puede ordenar la investigación cuando exista una queja o denuncia. Esta misma irregularidad se encuentra en la realización de la visita extraordinaria y en la revisión de la situación patrimonial y financiera del magistrado ********** , pues de igual forma es facultad exclusiva del Pleno.
El hecho de que no existiera queja o denuncia ante el Presidente del Consejo y de que no existió autorización previa del Pleno, hacen evidentes los vicios en el procedimiento, por lo que las actuaciones practicadas y sanciones deben ser inválidas y nulas.
Finalmente, las atribuciones del Presidente citadas en el Acuerdo (sic) administrativo bajo el cual se fundamenta y motiva su actuar, son contrarias a lo establecido en las leyes que regulan el régimen de responsabilidades administrativas, tratándose de los procedimientos de investigación y sanción de servidores públicos del Poder Judicial Federal.
Sostiene que el Acuerdo administrativo en el que se fundó el Presidente del Consejo es contrario al principio de reserva de ley y al de subordinación jerárquica, previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
Por ello, a la fecha de expedición de las órdenes, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal no contaba con esa atribución y por tanto, no era el órgano competente. Máxime que no existía la Unidad de Investigación de la Reglamentación Disciplinaria Especial, autoridad que se crea por una adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hasta el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, al reincorporar el artículo 102 BIS-1; es decir, con posterioridad a la expedición de la orden de investigación.
- En los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada se omitió el examen de violaciones a las formalidades del procedimiento, mismas que se hicieron valer al momento en que el magistrado rindió su informe.
En relación con el acuerdo de inicio del veinticinco de abril de dos mil dieciocho y del procedimiento disciplinario **********, señaló que fueron transgredidos en su perjuicio, los artículos 13 y 123 del Acuerdo General del Pleno del Consejo que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial y rendición de cuentas; así como los numerales 100, 196, fracción III y 197 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Lo anterior porque respecto de las quejas administrativas 755/2014.III, 756/2014-II, 757/2014 y 835/2014-II, que de igual forma fueron planteadas en contra del magistrado por los mismos hechos dados a conocer a través de la nota periodística que dio origen al presente caso, se determinó su improcedencia por la falta de elementos de prueba para acreditar las conductas que se le atribuyeron al servidor público.
En tal virtud, esa resolución es violatoria del principio de seguridad jurídica, pues en el presente caso, la nota periodística repite lo que ya había sido planteado en procedimientos anteriores, sin aportar nuevos o diferentes elementos de prueba y se trata de los mismos hechos e imputaciones.
Asimismo, la resolución impugnada no consideró las determinaciones judiciales en las que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los expedientes de recusación 4/2014, 5/2014, 6/2014 y 7/2014 concluyó que no había impedimento legal, ni conflicto de intereses, para que el magistrado conociera de los juicios de amparo y recursos en los que el Gobierno del Estado de Puebla era autoridad responsable.
No obstante, la autoridad sancionadora desestimó las pruebas documentales consistentes en las resoluciones de las quejas y de las recusaciones mencionadas, por considerar que se abordaron hechos y conductas diferentes.
- La investigación fue contraria al artículo 16 constitucional toda vez que la ejecución de la inspección a cargo de los investigadores, auditores financieros y visitador judicial fue más extensa a lo autorizado en la orden de inspección.
Señala que en el dictamen de la Unidad General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas del Consejo, se determinó que, respecto de las conductas imputadas en la nota periodística, no había elementos que acreditaran las faltas administrativas; y sin embargo, respecto de las conductas enlistadas en los incisos A, B, C, D y E del propio dictamen, se concluyó la probable responsabilidad, aun cuando éstas no fueron objeto de la orden de investigación, por lo que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.
Ahora bien, a pesar de la determinación de la Unidad General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas del Consejo, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad por las conductas ajenas a los hechos que motivaron el inicio del procedimiento.
- En el presente caso debe decretarse la caducidad del procedimiento, toda vez que la autoridad investigadora actuó fuera del plazo establecido en la ley.
La investigación no se desarrolló y concluyó en el plazo máximo establecido en el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura en materia de responsabilidades administrativas, además de que el proyecto de dictamen fue elaborado fuera del plazo de diez días hábiles, pues éste se emitió hasta el cinco de julio de dos mil diecinueve y la fecha límite para su emisión era el nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Es por ello que los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada son ilegales, pues la autoridad investigadora no ejerció sus facultades en tiempo. Sin embargo, a pesar de la inactividad de la autoridad, ésta continuó con el procedimiento y conllevó a otras violaciones, pues: i) se ordenó extender la investigación sin respetar las formalidades; ii) se continuó sin fundamento jurídico, además de que se llevó por una autoridad no competente; y, iii) se aperturó el procedimiento de responsabilidad, a pesar de que no había motivo de infracción por los hechos denunciados.
En este orden de ideas, es ilegal la determinación que ordenó la ampliación del plazo de investigación, ya que por un lado esta debió concluir en el archivo del expediente; por el otro, esta determinación fue emitida por autoridad no competente.
El artículo 11 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del siete de diciembre de dos mil dieciocho, establece que en el procedimiento de responsabilidad administrativa no puede dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada .
En este caso, después de concluida la investigación el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, el asunto se turnó para el proyecto de dictamen hasta el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve; y la resolución fue emitida y notificada hasta el diez de marzo de la siguiente anualidad, lo que demuestra que se dejó de actuar por más de seis meses. Lo mismo puede observarse en los autos después del acuerdo del siete de diciembre de dos mil dieciocho, ya que el cinco de julio de dos mil diecinueve se declaró nuevamente finalizada la investigación.
- La Unidad General de Investigaciones invocó erróneamente el Acuerdo General del Consejo en materia de responsabilidades administrativas del siete de diciembre de dos mil dieciocho, cuando lo correcto era invocar el de fecha nueve de enero de dos mil catorce.
Sin embargo, en la resolución invocada, el Consejo de la Judicatura sostuvo que ese error era intrascendente y no causaba perjuicio alguno al magistrado ********** ; pero ello solo pretende subsanar los errores cometidos durante la investigación, ya que al tratarse del ejercicio de facultades de investigación y sanción éstas deben ir correctamente fundadas.
- El sistema normativo en materia de responsabilidades administrativas se rige por una serie de principios constitucionales y legales, entre estos, el de presunción de inocencia en favor del servidor público imputado, por lo que este principio debe de observarse durante todas las etapas del procedimiento.
Por otro lado, en el procedimiento son aplicables los principios de certeza y seguridad jurídica en cuanto al objeto de la investigación, pues no puede seguirse más que por los hechos denunciados, por lo que no puede extenderse a hechos ajenos a la causa que los motivó, lo que es conforme con los artículos 1° y 16 constitucionales.
Ahora bien, los numerales 90, 111 y 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , establecen que las autoridades investigadoras deben actuar conforme con los principios anteriormente mencionados, y es por ello, que éstas tienen la carga de la prueba para demostrar los hechos en los que fundan las faltas administrativas.
En el presente caso, se advierte que la autoridad sancionadora aplicó una teoría de reversión de la carga de la prueba contra el magistrado, argumentando que éste no aportó medios de prueba o que justificaran el beneficio de sus cuentas personales, no comprendidas en su remuneración. Además de no oponer su defensa.
Asimismo, se advierte que las autoridades no valoraron las pruebas ofrecidas por el magistrado en su informe, toda vez que no valoró de manera conjunta las pruebas ofrecidas con los hechos imputados, violentando las reglas procesales de valoración de la prueba, a pesar del exhaustivo análisis que realizó sobre el principio de presunción de inocencia.
- La conclusión del considerando décimo de la resolución impugnada es contraria a los principios de congruencia, objetividad, verdad material y de legalidad, al declarar como fundada la dilación en el expediente de queja 34/2017.
La queja citada se funda y motiva en las mismas condiciones de las diversas quejas 46/2017, 52/2017 y 61/2017, en las que el Consejo de la Judicatura concluyó que no se actualizó la falta de dilación excesiva, sino que, por lo contrario, la resolución de dichos expedientes se demoró por la carga de trabajo, por lo que se emitieron en un plazo razonable.
La misma razón se observó en los informes circunstanciados y expedientes de visita de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. En este sentido, dichas quejas reunían las siguientes características: i) se trataba de expedientes de recurso de queja; ii) los expedientes corresponden al año dos mil diecisiete, en el que se ponderó la carga de trabajo y los resultados de las visitas e informes circunstanciados; y iii) el tiempo transcurrido para resolver los asuntos fue similar al plazo razonable que determinó el Consejo de la Judicatura.
No obstante que las cuatro quejas reunían las mismas características y condiciones, respecto de la queja 34/2017, la autoridad sancionadora determinó que la demora por carga de trabajo no se justificaba porque el magistrado había tardado once meses y dos semanas para declararse impedido para conocer del asunto.
Sin embargo, en la práctica judicial el ponente no sabe de la existencia de una causa de impedimento, sino hasta que el secretario presenta el proyecto. Por lo que en el momento en que el ponente conoce, revisa y estudia el proyecto, es donde se puede actualizar una causa de impedimento para conocer el asunto.
Es decir, que la demora no constituye una falta administrativa, ya que no existe norma que así lo establezca. Por ello, es contrario al principio de congruencia el declarar como responsable al magistrado por la queja 34/2017.
- Lo resuelto en el undécimo considerando de la resolución recurrida, en el que se sostiene que las conductas de carácter patrimonial son fundadas, es contraria a los principios mencionados con anterioridad. Toda vez que se reiteran los mismos datos y expresiones vertidos tanto en la etapa de investigación como en la etapa de instrucción, los cuales fueron utilizados para fundar y motivar el sentido de la sanción.
El magistrado ********** aduce que reitera su informe rendido para la audiencia del treinta de octubre de dos mil veinte, en el que negó lisa y llanamente todas las conductas e irregularidades atribuidas, incluyendo las de carácter patrimonial, consistentes en obtener beneficios no comprendidos en su remuneración como magistrado de circuito y no haber presentado con veracidad sus declaraciones patrimoniales por un monto de ********** (**********).
El recurrente expresa que la autoridad resolutora no tomó en consideración las objeciones respecto del dictamen de la contraloría y el dictamen pericial contable. Además de ello, la autoridad investigadora y sustanciadora fueron omisas al acudir ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que esta solicitara información a las instituciones financieras, por lo que la investigación no fue exhaustiva y objetiva.
Lo anterior sirvió para que la autoridad revirtiera la carga de la prueba y que el magistrado tuviera que demostrar que las acusaciones de carácter patrimonial no constituían un beneficio adicional a sus contraprestaciones, esto de conformidad con el artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas .
En este sentido, el magistrado ********** impugna la omisión de la autoridad sustanciadora de analizar sus argumentos rendidos en su informe; y que ello llevó a la conclusión de calificar como beneficios no comprendidos en las prestaciones la suma de ********** (**********) en 2016 como resultado de dos depósitos en efectivo en la cuenta de banco ********** por ********** (**********).
Respecto de lo anterior, el recurrente sostiene que tanto sus afirmaciones como las del dictamen pericial rendido, señalan que las cantidades depositadas se originaron por dos contratos de arrendamiento entre el magistrado y sus hijos (********** y **********).
Por otro lado, aduce que respecto de las declaraciones patrimoniales de 2015 y de 2016, la autoridad sancionadora lo acusó por la omisión de reportar la cantidad de ********** (**********) y de enriquecimiento oculto en su declaración de 2017 y, por presentar saldos erróneos en cuentas bancarias. Para ello, se presentó como prueba la constancia emitida por la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de la Institución de Banca Múltiple **********, lo que demuestra que se trata de errores de cita que no implican una irregularidad.
En razón de los agravios vertidos y pruebas ofrecidos, el Magistrado ********** solicita la insubsistencia de la sanción de inhabilitación decretada en su contra.
- SÉPTIMO. Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente registró el recurso de revisión administrativa con el número de expediente 14/2022 , lo admitió, tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y por ofrecidas las pruebas con las que ordenó dar vista al recurrente para que, en el plazo legal, manifestara lo que a su interés conviniera. Además, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de sentencia.
- En auto del quince de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente declaró precluido el derecho del magistrado ********** , respecto de las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
- En el mismo acuerdo se returnó el expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en atención a la imposibilidad de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández de actuar en el expediente, en virtud de que preside el Consejo de la Judicatura Federal.
I. COMPETENCIA.
- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión administrativa, de conformidad con los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución Política del País , 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y el punto segundo, fracción X, del Acuerdo General Plenario 5/2013 , según el cual el Pleno de este Alto Tribunal se reserva la jurisdicción para conocer de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de magistrados de circuito o jueces de distrito.
II. OPORTUNIDAD.
- El artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el recurso de revisión administrativa deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la resolución que haya de combatirse .
- En el caso, el magistrado ********** impugna la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal lo sancionó con una inhabilitación temporal de tres meses. Si bien de las constancias no se advierte la constancia de notificación de dicha resolución, en su escrito de agravios el magistrado sostiene que ello ocurrió el ocho de agosto de dos mil veintidós, siendo en esa fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de ejecución de la sanción y se notificó de manera personal al señor **********, la resolución ahora impugnada .
- Con base en lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del diez al dieciséis de agosto de dos mil veintidós . Si el escrito se presentó en el Consejo de la Judicatura Federal el dieciséis de agosto siguiente, resulta oportuno.
III. LEGITIMACIÓN.
- De conformidad con el artículo 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , el recurso de revisión administrativa podrá interponerse, tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado que resulte afectado. Este medio de impugnación fue interpuesto por el magistrado ********** , por propio derecho, a quien le fue impuesta la sanción en la resolución impugnada, por lo que cuenta con legitimación.
IV. PROCEDENCIA.
- En términos de los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución Política del país y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , el recurso de revisión administrativa podrá interponerse tratándose de las resoluciones de remoción. Al respecto, este Tribunal Pleno ha determinado que las resoluciones por las que se impone a los juzgadores federales la sanción de inhabilitación lleva implícita su remoción del cargo .
- Con base en lo anterior, este recurso es procedente , porque el magistrado ********** impugna la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento disciplinario ********** por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal lo inhabilitó por tres meses.