RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 2/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 2/2022

Fecha: 07-Dic-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo . De las constancias que obran en autos se desprende que el veintisiete de julio de dos mil once, el entonces Presidente de la República nombró a María Bárbara Templos Vázquez como Magistrada de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), por un periodo de diez años, es decir con conclusión el veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
  2. Su última adscripción fue en la Segunda Ponencia de la Novena Sala Regional Metropolitana, con sede en la Ciudad de México, por acuerdo tomado por la Junta de Gobierno y Administración de dicho tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de dos mil quince.
  3. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa informó al Titular del Ejecutivo Federal la fecha de conclusión del cargo como magistrada de la hoy recurrente y le remitió la propuesta para ratificarla con un nuevo nombramiento.
  4. Posteriormente, el veintitrés de ese mes y año, el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa le hizo del conocimiento a la recurrente que el Titular del Ejecutivo Federal no había dado contestación por lo que le solicitó la entrega de la Magistratura al Primer Secretario de Acuerdos adscrito a la Ponencia a su cargo.
  5. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la hoy recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:

I. De la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión:

  • La aprobación del párrafo quinto del artículo Quinto Transitorio, del Decreto mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

II. Del Presidente de la República:

  1. La promulgación del párrafo quinto del artículo Quinto Transitorio, del Decreto mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.
  2. La omisión en el cumplimiento de la obligación constitucional de tramitar la propuesta de ratificación como Magistrada de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y enviarla al Senado de la República para su valoración.

III. Del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:

  • El artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa aprobado mediante Acuerdo SS/16/2020 el 17 de julio de 2020 y reformado mediante Acuerdo SS/5/2021 el 23 de febrero de 2021, publicado el 4 de marzo de 2021.

IV. Del Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:

  • El oficio TFJA/P/0122/2021 de 23 de junio de 2021, mediante el que se le informó de la falta de respuesta del Ejecutivo Federal a la propuesta de ratificación en el cargo y la solicitud de entrega de la Magistratura. Como primer acto de aplicación de ambas normas generales reclamadas.

V. De la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:

  • La inminente emisión del acuerdo de suplencia de magistrado, mediante el cual se designe al Primer Secretario de Acuerdos de la Segunda Ponencia de la Novena Sala Regional Metropolitana para que asuma las funciones jurisdiccionales por ministerio de ley.
  1. Asimismo, solicitó la suspensión de los actos reclamados conforme a lo siguiente:

(…)

“XIII. SUSPENSIÓN

Con fundamento en los artículo 125, 128, 138, 139, 147, y 148 de la Ley de Amparo, solicito se me conceda la suspensión para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que actualmente guardan y que las autoridades responsables no requieran a la quejosa la entrega de la Magistratura que actualmente ocupo como Magistrada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como se advierte del oficio con motivo del vencimiento de mi nombramiento el próximo 26 de julio de 2021, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de ratificación para que la quejosa obtenga un nuevo nombramiento…”

  1. Es oportuno señalar que la suspensión la solicitó en términos de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente en el momento del nombramiento de la quejosa . Aunado a que la propuesta de ratificación ya había sido enviada el Ejecutivo para su consideración y ratificación.
  2. Además, dijo, se debía otorgar la suspensión solicitada toda vez que de la revisión del acto concreto de aplicación se observa que el Magistrado Presidente no está facultado para emitir el acuerdo por el que se le requirió la entrega de la Magistratura.
  3. Agregó que con el otorgamiento de la suspensión no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social toda vez que la Junta de Gobierno y Administración la evaluó en forma objetiva y después de valorar su desempeño como servidora pública encargada de administrar justicia estimó procedente su continuidad en el cargo y recomendó proponerla al Ejecutivo Federal para su ratificación.
  4. Mediante proveído de doce de julio de dos mil veintiuno, el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por cuestión de turno le correspondió conocer del asunto, entre otros aspectos, admitió la demanda y la registró bajo el expediente 852/2021.
  5. En el cuaderno incidental respectivo, en esa data, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y negó la suspensión provisional.
  6. Recurso de Queja . Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de queja el cual fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y se registró bajo el número de expediente 154/2021. Concluida su tramitación, el Tribunal Colegiado declaró fundado dicho medio de impugnación.
  7. Por una parte, negó la medida cautelar respecto a la falta de ratificación en el cargo de magistrada atribuido al Ejecutivo Federal por tratarse de un acto de naturaleza omisiva. Incluso, señaló, de otorgarla para que continúe vigente el nombramiento de magistrada hasta la conclusión del juicio de amparo estaría otorgando con derechos constitutivos que corresponden a la sentencia de amparo.
  8. Por otra parte, concedió la suspensión provisional contra la entrega de la magistratura a la que estaba adscrita la quejosa, en virtud de que su nombramiento inició el veintisiete de julio de dos mil once y concluyó en fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo, esto es, el veintiséis de ese mes y año. Puntualizó que el período vacacional del tribunal no es excusa para desconocer los derechos y obligaciones inherentes al cargo por lo que el nombramiento culminaba el veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
  9. Audiencia Incidental y resolución interlocutoria . El tres de agosto de dos mil veintiuno la resolutora de origen celebró la audiencia incidental y emitió la determinación respectiva en la que decidió negar la suspensión definitiva , con base, en lo medular, en las siguientes consideraciones:
  • Con respecto al párrafo quinto del artículo Quinto transitorio, del Decreto mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del diverso 141 del Reglamento Interior del referido Tribunal, sostuvo la imposibilidad de decretar la suspensión dado que la materia de la suspensión es la ejecución o aplicación de dichas normas, no la creación de éstas.
  • De igual forma, negó la suspensión solicitada por cuanto hace a los oficios TFJA/P/0110/2021 (por el que se remitió la propuesta de ratificación al Ejecutivo Federal) y TFJA/P/0122/2021 (por el que se le requirió la entrega de la magistratura) de cuatro y veintitrés ambos de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, por tratarse de actos consumados.
  • Así como, porque al tratarse de actos omisivos que no tienen ejecución material se darían efectos constitutivos de derechos propios de la sentencia de fondo; aunado a que se trastocarían disposiciones de orden público e interés social, puesto que la sociedad está interesada en que quienes imparten justicia cumplan con los requisitos legales establecidos para ostentar los nombramientos correspondientes.
  • Es decir, explicó, una vez concluido su periodo de diez años, la continuación de su nombramiento está sujeta a una revisión y aprobación que constituye un juicio valorativo que no es propio del incidente de suspensión.
  • Lo anterior, en virtud de que, a su parecer, de conceder la medida cautelar se prolongaría el nombramiento como magistrada más allá del plazo para el que fue designada al haber transcurrido los diez años de su encargo.
  • Por último, agregó que la terminación del nombramiento en cuestión no implica un acto de difícil reparación, pues de otorgársele el amparo la quejosa podría ser reinstalada en el cargo con las condiciones en las que lo venía desempeñando y se le reintegrarían los emolumentos que hubiese dejado de percibir.
  • Para respaldar sus argumentos, entre otros, invocó por mayoría de razón las tesis 2a./J. 26/2016 (10a.) y 2a./J. 88/2018, (10a.), de rubros: “ SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL RETIRO FORZOSO DE JUECES Y MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS POR HABER CUMPLIDO LA EDAD LÍMITE ESTABLECIDA EN LA LEY CORRESPONDIENTE PARA PERMANECER EN EL CARGO” y “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL.”
  1. Recursos de revisión incidental y adhesiva . Contra esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión incidental, el cual fue turnado al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió y registró con el número 285/2021 .
  2. La quejosa y recurrente en su pliego de agravios esencialmente adujo que:
  • El órgano jurisdiccional federal realizó un análisis inadecuado, toda vez que no atendió a lo solicitado al partir de premisas inexistentes; ello, porque la suspensión de amparo solicitada fue con el único fin de impedir los efectos y consecuencias del primer acto de aplicación de las normas impugnadas consistente en el oficio TFJA/P/0122/2021 de veintitrés de junio de dos mil veintiuno y no así contra la expedición de éstas ni tampoco contra el oficio TFJA/P/0110/2021.
  • El acto omisivo reclamado tiene efectos positivos, dado que sus consecuencias le provocan una afectación al desconocer si continuará o no en el cargo, a pesar de contar con la evaluación positiva de la Junta de Gobierno y Administración, aunado a la privación de obtener un medio de subsistencia, estabilidad laboral, económica y proyecto de vida. Al respecto citó la tesis de rubro: “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA ”.
  • La concesión de la medida cautelar no constituye derechos en favor de la quejosa, puesto que, por un lado, su nombramiento como magistrada no había concluido y, por otro, porque es un derecho que adquirió desde su designación y, en ese sentido, acorde al principio de independencia judicial cuenta con estabilidad laboral hasta en tanto no concluya todo el procedimiento de ratificación, el cual inició con la remisión de su propuesta al Ejecutivo Federal y deberá finalizar con la determinación de forma fundada y motivada, de ser el caso, de la no ratificación.
  • Es decir, acorde a la legislación vigente la quejosa tiene derecho a que con la oportunidad debida (tres meses de anticipación) se inicie y agote el procedimiento de ratificación en el que intervienen tanto el Ejecutivo Federal como la Cámara de Senadores con el fin de no vulnerar los principios de seguridad, permanencia, continuidad y estabilidad en el cargo de Magistrada.
  • La posibilidad de que los magistrados de sala regional sean considerados para nuevos nombramientos conforme al artículo 73, fracción XXIX-H constitucional, es una facultad reglada de exigible cumplimiento a las autoridades que participan en el proceso de ratificación, el cual otorga a la quejosa el derecho a ser ratificada para un nuevo nombramiento.
  • Al efecto, citó la jurisprudencia P./J. 24/2006 de rubro: “ RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; así como la P./J. 112/2000 de rubro: “MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA”.
  • Los criterios citados por el juzgado de distrito resultan inaplicables, en virtud de que, en términos de la Ley de Amparo vigente, con respecto a la naturaleza omisiva del acto reclamado, la suspensión adquirió efectos de tutela anticipada (restitutorios).
  • El otorgamiento de la suspensión no contraviene disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, en tanto que con su concesión no se estarían constituyendo derechos que no asistían a la quejosa al momento de la presentación de la demanda de amparo, sino que se atiende a los derechos adquiridos por la quejosa en su carácter de Magistrada, así como al derecho a una impartición de justica adecuada y eficaz, el cual le asiste a la sociedad de continuar contando con juzgadores que se han desempeñado con rectitud, eficiencia y responsabilidad; ello, aunado al contexto desfavorable que provocó la contingencia sanitaria del COVID19 que requiere de una impartición pronta y expedita.
  • Se viola el principio de congruencia debido a que no planteó el derecho a la inamovilidad en el cargo.
  • Para garantizar la satisfacción del principio de independencia judicial y, por ende, la estabilidad en el encargo, se debe partir de que la regla general es que se debe otorgar favorablemente la prórroga del nombramiento como juzgador y, sólo por excepción, para casos ínfimos su negativa, correspondiendo al Estado por consiguiente la carga de la prueba para justificar esa no idoneidad, a partir de un escrutinio estricto al que se sometan sus consideraciones, partiendo de la base de demostrar que con ello cumplirá con una finalidad imperiosa y altamente gravosa desde el punto de vista constitucional.
  • Tratándose del nombramiento de los juzgadores, su conclusión no acontece por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesario ponderar la posibilidad para la prórroga de su nombramiento, a través de su ratificación; para lo cual citó la tesis 2a. CLXV/2001, de rubro: “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE SU RATIFICACIÓN ”.
  • Con respecto a la garantía de independencia de los juzgadores con relación a los sistemas de su selección y nombramiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó las “Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el Fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas”; así como, en el caso Reverán Trujillo vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial.
  1. Asimismo, en proveído de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el órgano de control constitucional tuvo por admitida la revisión adhesiva interpuesta por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación del Presidente, la Junta de Gobierno y Administración y del Pleno General de la Sala Superior, todos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y desechó la revisión adhesiva de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal por falta de legitimación.
  2. En sus argumentos, el representante del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó correctas las consideraciones y decisión del órgano jurisdiccional federal y básicamente destacó:
  • Que los oficios TFJA/P/0122/2021 y TFJA/P/0110/2021 eran actos consumados, por lo que de concederse la medida cautelar se estaría dando efectos restitutorios propios del juicio de amparo principal.
  • También, dijo, se estaría dando efectos constitutivos de derechos al tratar de prorrogar el nombramiento que además ya venció, lo cual es materia del juicio de amparo principal.
  • Señaló que se trata de una expectativa de derecho, pues la certeza de ser ratificada nunca fue obligatoria, ya que está sujeta a la propuesta por parte del Presidente de la República y la ratificación del Senado, convirtiéndose la quejosa en una funcionaria de hecho al haber fenecido la vigencia de su nombramiento, en detrimento de la impartición de justicia administrativa tutelada por los artículos 17 y 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal.
  • Por último, señaló que la peticionaria de amparo no combatió la sentencia reclamada, sino que se limitó a reiterar sus alegaciones vertidas en su demanda de amparo.
  1. La Consultora Jurídica General adscrita a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, interpuso recurso de reclamación contra la decisión de desechar el diverso de revisión.
  2. Correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y lo registró con el consecutivo 1/2022; en sesión correspondiente al tres de marzo de dos mil veintidós, resolvió como fundado el recurso de reclamación, es decir, concluyó que la recurrente está facultada para interponer el recurso de revisión adhesivo en representación del Presidente de la República por lo que, de no actualizarse diverso impedimento, debe admitirse la adhesión de referencia.
  3. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Previa solicitud de la parte quejosa, en el expediente 322/2022, en sesión privada de ocho de junio de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó ejercer dicha facultad para conocer del recurso de revisión incidental 285/2021.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del medio de impugnación interpuesto y se registró con el número de expediente 2/2022; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
  5. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, así como remitir los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto correspondiente.
  6. COMPETENCIA
  7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis y 81, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; así como 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, ya que se interpone contra la resolución interlocutoria en la que se negó la suspensión definitiva en el juicio de amparo 852/2021, respecto del cual esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción para el conocimiento respectivo.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  9. OPORTUNIDAD
  10. De las constancias procesales que informan los autos que se tienen a la vista se obtiene que la resolución impugnada fue notificada por lista publicada el cuatro de agosto de dos mil veintiuno por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves cinco de ese mes y año.
  11. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes seis al jueves diecinueve de agosto de dos mil veintiuno .
  12. Por tanto, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, a través de su autorizada, se presentó en esta última fecha, es evidente que su presentación es oportuna .
  13. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva debe destacarse que el acuerdo lo emitió el tribunal colegiado el cuatro de octubre de dos mil veintiuno y se notificó, por oficio, al Presidente, al Pleno de la Sala Superior y Junta de Gobierno y Administración el siete de ese mes y año, mientras que al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Consejería Jurídica Federal, el once siguiente.
  14. Consecuentemente, el plazo para las autoridades responsables del tribunal en comento transcurrió del ocho al quince de octubre de dos mil veintiuno. Por lo que hace al Titular del Ejecutivo Federal del trece al diecinueve de ese mes y año .
  15. En esa virtud, el recurso de revisión adhesiva interpuesto por las responsables es oportuno.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Isabel Delgado Olea, en su carácter de autorizada de la quejosa, calidad que se le reconoció en el juicio de amparo indirecto 852/2021, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo se le reconoció su personalidad ante el juzgado de distrito.
  19. Por otra parte, el artículo 87 de la Ley de Amparo prevé que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas.
  20. De la demanda de amparo se tiene que la quejosa reclamó de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la inminente emisión del acuerdo de suplencia de magistrado mediante el que se designe al Primer Secretario de Acuerdos de la Segunda Ponencia de la Novena Sala Regional Metropolitana para que asuma las funciones jurisdiccionales por ministerio de ley.
  21. Ahora, del informe previo rendido por esa autoridad se tiene que negó el acto reclamado referido; lo que provocó que, en la resolución interlocutoria, concretamente en el considerando segundo, al examinarse la existencia del acto reclamado, se tuvo como no cierto el atribuido a la Junta de Gobierno y Administración y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se negó la suspensión definitiva respecto de esa autoridad y el acto reclamado.
  22. Así, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa como representante del Presidente, del Pleno General y de la Junta de Gobierno y Administración de ese órgano jurisdiccional; sin embargo, no ha lugar a reconocer legitimación a esta última en virtud de que la medida cautelar no se concedió por lo que hace al acto reclamado a esa autoridad.
  23. Por lo tanto, se desecha el recurso de revisión sólo por lo que hace a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  24. En cambio, se reconoce legitimación a las diversas autoridades responsables Titular del Poder Ejecutivo Federal (de conformidad con lo resuelto en el recurso de reclamación 1/2022 referido), así como del Presidente y del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque el medio de impugnación fue suscrito por persona autorizada para ello, pues lo llevó a cabo el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de ese Tribunal, con fundamento en el artículo 118, fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ; además de que ese carácter lo acredita con copia certificada de su nombramiento.
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  26. PROCEDENCIA
  27. El recurso de revisión es procedente con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, pues se interpone contra la resolución interlocutoria que negó la suspensión definitiva, dictada por un juzgado de distrito en la audiencia incidental derivada de un juicio de amparo indirecto.
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  29. CONSIDERACIONES NO COMBATIDAS
  30. En virtud de que la recurrente no combatió la determinación que tomó la autoridad jurisdiccional de origen en el considerando cuarto respecto de los actos atribuidos a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y al Presidente de la República vinculados con la discusión, aprobación y emisión del párrafo quinto del artículo quinto transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; éstas deben quedar firmes en sus términos .
  31. ESTUDIO
  32. Criterio: Los agravios formulados por la recurrente resultan fundados .
  33. Para sustentar esa conclusión es necesario, como se hizo al resolver el Recurso de Revisión en Incidente de Suspensión 3/2022 , hacer referencia a la regulación que sobre la medida cautelar prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, basados principalmente, en lo decidido por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional al conocer de los expedientes de contradicción de tesis 85/2018 y 255/2015 , en donde se sostuvo lo siguiente:
  • Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, constitucional y 147 de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
  • Se trata de un amparo provisorio, identificado por esta Segunda Sala como adelanto provisional, en el que el órgano jurisdiccional debe considerar: (I) la apariencia del buen derecho; (II) el interés social; y (III) la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.
  • En la reforma a la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, de seis de junio de dos mil once, a diferencia del texto anterior, se ordena expresamente al órgano jurisdiccional de amparo realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, para resolver sobre la concesión de la suspensión del acto reclamado.
  • En ese sentido, la Ley de Amparo al regular lo relativo a la suspensión del acto reclamado, establece que promovida ésta, el órgano jurisdiccional deberá realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social para resolver si concede o niega la suspensión provisional y, en el primer caso, fijar los requisitos y efectos de la medida (artículo 138, fracción I).
  • Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo (segundo párrafo del artículo 147).
  • La nueva regulación de la suspensión del acto reclamado supone un cambio sumamente importante respecto de la función y alcances que se venían dando a la medida cautelar en la regulación anterior en su aplicación y la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, donde, bajo la premisa de que la suspensión nunca puede producir los efectos del amparo, o que su materia difiere completamente de la de éste, se negó a la medida la posibilidad de anticipar provisionalmente al quejoso en el goce de los derechos y garantías afectadas con el acto de autoridad.
  • La reforma constitucional mencionada recoge el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en las jurisprudencias P./J. 15/96 y P./J. 16/96, al establecer que se atienda a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para conceder la medida de suspensión a fin de que cumpla cabalmente su finalidad protectora, al tiempo que ordena ponderarla con los posibles perjuicios al interés social, para evitar abusos en el ejercicio de la acción de amparo, según se determinó en la exposición de motivos.
  • Por tanto, se admite que la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de las medidas cautelares, cuya esencia es la de servir de instrumento práctico de eficacia del derecho alegado, entre tanto sigue su curso el proceso ordinario y se dicta la sentencia en que se resuelva con certeza y en forma definitiva sobre tales derechos, para evitar los perjuicios que pudieran derivar del tiempo necesario en el seguimiento del juicio.
  • En ese sentido, la medida cautelar participa de los efectos de la sentencia definitiva del proceso, específicamente de los efectos prácticos, en cuanto permite mantener al afectado en el goce del derecho que aparentemente le asiste mientras se resuelve el juicio, pero corresponde sólo a la sentencia determinar en definitiva sobre los derechos alegados y, en su caso, dejar sin efectos los actos jurídicos.
  • Por eso, los presupuestos de las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, es decir, se deben sustentar en un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho alegado por el interesado mediante el examen preliminar que se hace al fondo del asunto, así como en la amenaza de que por el tiempo de duración del proceso ese derecho aparente no sea satisfecho. Y las notas distintivas de tales medidas son la instrumentalidad y la provisoriedad, entendidas la primera, en el sentido de que la medida sirve a un proceso principal del cual depende su existencia; y la segunda, no simplemente como algo temporal, sino sobre todo como lo que está destinado a durar hasta en tanto sobrevenga un evento sucesivo: la resolución definitiva, en que se determine con certeza sobre el derecho alegado.
  • La suspensión no solamente puede actuar mediante la paralización de un estado de cosas para impedir que el acto afectatorio se materialice (medidas conservativas), sino también mediante el restablecimiento al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (tutela anticipada).
  • Lo anterior, bajo el entendido de que la suspensión no podría llevar a constituir derechos que el quejoso no tenía antes de solicitar la medida cautelar, pues la suspensión sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional. Por tanto, sin un derecho que corra peligro mientras dura el proceso, no se justifica la medida cautelar.
  • En sede cautelar, a diferencia de la principal (la sentencia) basta que del análisis minucioso que lleve a cabo el juez de amparo, aparezca verosímil la existencia del derecho alegado y que por un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal (sentencia de amparo) declarará el derecho en sentido favorable a quien solicita la medida cautelar, a manera de una hipótesis que puede verse comprobada, o bien, refutada, con los medios de convicción que se alleguen durante el juicio. Lo anterior, con el objeto de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, según el principio general relativo a que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene.
  1. Como se mencionó, dichos argumentos se sostuvieron en las resoluciones relativas a expedientes de contradicción de tesis, razón por la que se emitieron las jurisprudencias de rubros:

“SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA” y “LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL” .

  1. Aunado a lo anterior, en la referida sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Revisión en Incidente de Suspensión 3/2022, entre otros aspectos, se decidió abandonar el criterio de la contradicción de tesis 152/2012 , de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 92/2012 (10a.) , que expresamente establece que no procede conceder la suspensión contra la omisión de resolver sobre la propuesta o nombramiento de magistrados de Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de que, se dijo, el nuevo marco normativo permite conceder la suspensión contra actos de naturaleza negativa; porque con la medida no se está ordenando ratificar al quejoso y porque sí es posible otorgar efectos restitutorios sobre la base de un examen preliminar de la probable inconstitucionalidad de los actos reclamados.
  2. El referido criterio indica: