RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 2/2022
Fecha: 07-Dic-2022
“SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Los artículos 5o. y 8o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen, respectivamente, que los Magistrados de Sala Regional serán nombrados por un periodo de 10 años y que cuando estén por concluirlo el Presidente del Tribunal, con 3 meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al Presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior. Asimismo, el artículo 4o. del indicado ordenamiento dispone que el Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que en sus recesos los nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; de ahí que cuando esta última que actúa por estar en receso el Senado, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno de los nuevos nombramientos de los Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal, no procede la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones inherentes al cargo, hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo del juicio de amparo, toda vez que se está en presencia de un acto de naturaleza negativa que equivale a un rehusamiento de la autoridad para conferir dicho nombramiento, el cual carece de efectos susceptibles de suspenderse, pues no puede obligarse a la autoridad a que haga o reconozca aquello que le fue pedido y que implícitamente negó, ya que ello implicaría dar efectos constitutivos a la medida, los cuales son propios de la sentencia que conceda la protección constitucional. Además, al estar sujeto el anterior nombramiento a un plazo cierto y determinado, el quejoso no puede aducir la existencia presente de un derecho, toda vez que por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extinguen por el solo transcurso del periodo conferido para ejercer el cargo” .
- Una vez identificado lo anterior, es de señalarse que contrario a lo decidido por el tribunal colegiado del conocimiento, con fundamento en los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal y 147 de la Ley de Amparo , sí es posible conceder la medida cautelar con efectos restitutorios; lo anterior, en virtud de que la suspensión es una medida cautelar con la que no sólo se conserva la materia de la controversia, sino que, con base en un análisis preliminar de la litis constitucional, puede tener un efecto de tutela anticipada, es decir, efectos restitutorios.
- El Tribunal Pleno en las ejecutorias de las que derivaron las jurisprudencias identificadas con los números P/J.15/96 y P/J. 16/96 , introdujo el concepto de la apariencia del buen derecho, reconociendo desde ese entonces a la suspensión en el juicio de amparo, el carácter de medida cautelar, esto como resultado de una interpretación a lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal vigente en mil novecientos noventa y seis.
- La consecuencia de esas reformas constitucionales y legales sobre el juicio de amparo, se tiene que el marco normativo que actualmente rige, regula expresamente la suspensión como medida cautelar, por virtud de la cual puede tener efectos de tutela anticipada, o efectos restitutorios, ya que el artículo 107, fracción X, primer párrafo constitucional establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
- Por su parte, el artículo 147 de la Ley de Amparo prevé que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, y que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
- Estas disposiciones son el fundamento por el cual la suspensión puede tener efectos restitutorios, de ahí que, con sustento en ellas, ha lugar a formular un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho alegado por el quejoso, mediante el examen preliminar del fondo del asunto, y la amenaza de que, por el tiempo de duración del proceso, ese derecho aparente no sea satisfecho.
- Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de las constancias procesales que se tienen a la vista y los argumentos vertidos tanto como por la autoridad jurisdiccional de origen como por el tribunal colegiado del conocimiento se tiene que el veintisiete de julio de dos mil once, la recurrente María Bárbara Templos Vázquez fue nombrada como Magistrada de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por un período de diez años. Por ende, su encargo finalizaría el veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
- Resulta de especial relevancia señalar que la demanda de amparo se promovió el seis de julio de dos mil veintiuno, es decir, previo a la culminación del nombramiento otorgado .
- Otro aspecto que adquiere relevancia es que su nombre se encuentra incluido en el oficio TFJA/P/0110/2021, de cuatro de junio de dos mil veintiuno, dirigido al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal , por el cual se le informa que el Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aprobó las evaluaciones de los magistrados cuyo nombramiento está próximo a vencer , por lo que se le solicitó sometiera a consideración del Presidente de la República las propuestas para un nuevo nombramiento de ocho magistrados.
- Por ende, hasta en tanto no se tenga una determinación por parte de las autoridades responsables involucradas en el procedimiento de ratificación de la quejosa como magistrada, se entiende que ésta se encuentra en trámite y, por ende, subsiste la posibilidad de que obtenga la ratificación a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , pues a pesar de que el oficio mencionado fue recibido en la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el siete de junio de dos mil veintiuno, a la fecha no existe decisión fundada y motivada que defina la ratificación en el cargo de magistrada que defiende la quejosa.
- Con base en ello y en atención a que las disposiciones que rigen en materia de suspensión no sólo permiten una medida conservativa, sino que autorizan una tutela anticipada o restitutoria, es decir, la medida cautelar puede anticipar provisionalmente los efectos de la sentencia de amparo, siempre y cuando se acrediten los requisitos de procedencia que prevé la propia normativa, es decir, que en términos de los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, el quejoso solicite expresamente la suspensión; que los actos reclamados existan; que su naturaleza permita que los efectos que generen sean susceptibles de suspensión; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y, desde luego, el examen de la apariencia del buen derecho.
- Precisamente con base en la apariencia del buen derecho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que se colmaron los requisitos para otorgar la suspensión solicitada por la quejosa puesto que tampoco se contraviene el interés social.
- Esa conclusión se toma a partir de que la medida cautelar respeta las disposiciones que conforman el sistema que rige en el procedimiento de ratificación de los magistrados de Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, con ello, se procuran las condiciones que permiten que la administración de justicia en esa materia no se vea entorpecida por los efectos y consecuencias derivados de los actos reclamados.
- Debe enfatizarse que la quejosa, hoy recurrente, para efectos de la ratificación, fue sometida a una evaluación interna que llevó a cabo la Junta de Gobierno y Administración de ese órgano jurisdiccional, la cual concluyó con una calificación positiva de su desempeño como juzgadora, esto permite concluir en principio, que la sociedad se verá beneficiada con la continuación en el cargo de una persona que ha demostrado desempeñarlo con las exigencias propias de la administración de justicia, según la calificación plasmada en la evaluación; en consecuencia, con la medida cautelar no se afecta el interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.
- Es conveniente señalar que en el caso particular no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2018 (10a.) sustentada por esta Segunda Sala pues de la lectura a la ejecutoria correspondiente se tiene que los actos reclamados correspondieron a la decisión de no ratificar a los quejosos como magistrados locales; situación que no acontece en este asunto.
- Efectos de la concesión. De lo relatado se pone en evidencia que no se advierte que con el otorgamiento de la suspensión se ocasionen perjuicios al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, por el contrario, en atención a la apariencia del buen derecho se obtiene que existe un indicio, comprobado, que la quejosa se ha desempeñado en su encargo satisfactoriamente y acorde a los parámetros constitucionales y legales pues así se evidenció con la evaluación efectuada por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; por ende, con el objeto de salvaguardar la continuidad de la correcta prestación del servicio público, la quejosa María Bárbara Templos Vázquez deberá ser reincorporada de manera inmediata a su última adscripción que lo fue en la Segunda Ponencia de la Novena Sala Regional Metropolitana, con sede en la Ciudad de México.
- Lo anterior, con el objeto de que continúe en el ejercicio de dicho cargo con las obligaciones y derechos inherentes a éste, ello, mientras que el Titular del Poder Ejecutivo Federal y el Senado de la República determinan la procedencia de la ratificación de su nombramiento para un nuevo período.
- Además, conforme al criterio adoptado por esta Segunda Sala al resolver el Recurso de Revisión en Incidente de Suspensión 3/2022, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la reincorporación en el cargo de ninguna forma supone que se le cubran las remuneraciones por el tiempo en el que no haya desempeñado la función de juzgadora. Lo anterior, de conformidad con la tesis de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ” .
- Incluso, debe puntualizarse, la decisión adoptada en modo alguno puede estimarse como constitutiva de un derecho ya que, como se expuso con antelación, cuando la quejosa presentó la demanda de amparo de la que derivó la incidencia que ahora se revisa, seis de julio de dos mil veintiuno, ejercía el cargo de Magistrada.
- En el entendido de que la presente medida cautelar surtirá los efectos relatados siempre y cuando las autoridades correspondientes no se hayan pronunciado en el sentido de no ratificar a la quejosa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Ahora bien, por lo que hace al recurso de revisión adhesiva se estima que los agravios formulados por las autoridades responsables resultan infundados .
- Lo anterior, esencialmente, en atención a que los motivos de inconformidad que plantean tanto el Titular del Poder Ejecutivo Federal como el Presidente y el Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tienen como cimiento de su línea argumentativa las consideraciones expuestas en la jurisprudencia 2a./J. 92/2012 (10a.), la cual como se mencionó con antelación fue abandonada por esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la resolución interlocutoria de tres de agosto de dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Queda firme la negativa de la suspensión definitiva en términos del considerando V de esta resolución.
CUARTO. Se concede la suspensión definitiva en los términos y para los efectos fijados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva de conformidad con lo expuesto en el considerando VII de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.