SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD

Fecha: 29-Jul-1988

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD

DE ATRACCIÓN 53/2022

SOLICITANTE: MINISTRA ANA MARGARITA

RÍOS FARJAT

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR:

RAMSÉS SAMAEL MONTOYA

CAMARENA

ÍNDICE TEMÁTICO

APARTADO CRITERIO Y DECISIÓN PÁGS.
I. COMPETENCIA La Primera Sala es competente para conocer de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. 12-13
II. LEGITIMACIÓN La solicitud proviene de parte legitimada porque la hizo suya la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. 13
III. ESTUDIO DE FONDO Se ejerce la facultad de atracción pues se surten los requisitos de interés y trascendencia porque el asunto permite analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto, desde el carácter de autoridad responsable que, en su caso, pueda tener una empresa inmobiliaria y la actualización del interés legítimo, cuando una pareja del mismo sexo alega discriminación en el acceso a la 13-24

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compra de una vivienda. Además, en el estudio de fondo, podrían determinarse las obligaciones que tienen las autoridades públicas, para evitar la segregación residencial impulsada por prácticas heteronormativas imperantes en perjuicio de la comunidad de la diversidad sexual y, profundizar en el desarrollo interpretativo para la protección de los derechos humanos a la ciudad y vivienda digna desde la inclusión.
IV. DECISIÓN Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción. 24-25

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DE ATRACCIÓN 53/2022

SOLICITANTE: MINISTRA ANA MARGARITA

RÍOS FARJAT

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR:

RAMSÉS SAMAEL MONTOYA

CAMARENA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil

veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción

53/2022, para conocer del amparo en revisión 26/2022, del índice del

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del

Noveno Circuito interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete

de diciembre de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto

**********, por la jueza Octavo de Distrito en el Estado de San Luis

Potosí.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en

determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para que

esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción y conozca del

amparo en revisión, cuyos temas versan sobre a) si una empresa

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inmobiliaria puede tener el carácter de autoridad responsable, para la

procedencia del juicio de amparo indirecto y, b) vinculado con ello, qué

obligaciones debe cumplir, al igual que las autoridades en materia de

desarrollo urbano, para remover obstáculos y garantizar a la

comunidad de la diversidad sexual un trato igual e inclusivo en los

derechos humanos de acceso a la vivienda digna y a la ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.

Hechos. El dos de febrero de dos mil veintiuno, los señores ********** y

********** como pareja intentaron adquirir una vivienda en el desarrollo

inmobiliario ********** en San Luis Potosí a través de sus créditos

hipotecarios (Infonavit y Fovissste). El cuatro de ese mes y año, en el

intercambio de información vía WhatsApp, la asesora inmobiliaria

(señora **********) le solicitó al señor ********** los datos de su “novia”.

Él le proporcionó los correspondientes al señor **********. La persona

le comentó que le había dado los datos de “un señor”. Él le explicó que

el señor ********** era su pareja. Ante ello, la asesora aclaró que no

había problema alguno.

2.

Ese día, pidieron a la asesora visitar las casas para el sábado

siguiente, pero el señor ********** se dio cuenta que a la asesora ya no

le llegaban los mensajes vía WhatsApp y ya no era visible su foto de

perfil. Insistió en los mensajes, pero no tuvo éxito; por ello infirió que la

asesora lo había bloqueado en WhatsApp.

3.

El mismo cuatro de febrero, el señor ********** se comunicó a las

oficinas de **********, para preguntar si había algún impedimento para

comprar una casa por motivo de su orientación sexual; les atendió otro

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asesor inmobiliario (señor **********) y les indicó que “las casas eran

para todos”. El señor ********** explicó lo sucedido y, pidió ser

transferido con un gerente, el asesor le dijo que no se encontraba

nadie en ese momento, pero que le contactarían cuando fuese posible.

Sin embargo, no los contactaron.

4.

El seis de febrero de dos mil veintiuno, acudieron al conjunto

residencial. Los recibió el mismo agente y les dijo que la asesora que

los había atendido era la mamá del gerente (señor **********) y, ella

había ordenado a su hijo bloquearlos del sistema de registro de visitas

e información de ventas, por lo que no podrían adquirir una vivienda,

así, les sugirió buscar en otros fraccionamientos.

5.

A raíz de lo sucedido, decidieron asesorarse legalmente, pero ellos

mismos se percataron de que no existe alguna disposición que

prohibiera la discriminación en el acceso a la vivienda, ni existían

medios para garantizar que las empresas inmobiliarias se abstuvieran

de ejercerla.

6.

Amparo indirecto 133/2021. El Juzgado Octavo de Distrito en el

Estado de San Luis Potosí admitió la demanda presentada por los

quejosos el veintidós de febrero de dos mil veintiuno. En ella,

señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los

siguientes:

a) La empresa **********, le reclamaron la negativa de venderles

la vivienda, en razón de su orientación sexual.

b) A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, le

reclamaron la omisión de adoptar normas y acciones conforme a

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su ámbito de competencias, para supervisar y fiscalizar que no

sean discriminados por razón de su orientación sexual al

momento de ejercer su crédito hipotecario, para adquirir una

vivienda.

c) Al Municipio de San Luis Potosí, le reclamaron lo mismo que a

la anterior.

7.

Conceptos de violación: En la demanda de amparo, se plantearon

como conceptos de violación algunos argumentos relacionados con el

principio de no discriminación, así como los derechos a la ciudad y

acceso a la vivienda, en los cuales se manifiesta que las empresas

inmobiliarias, al igual que las autoridades del Estado, se encuentran

obligadas a garantizar el acceso a una vivienda en condiciones de

igualdad y que cualquier acción contraria produce una segregación o

apartheid residencial que prefiere generar solo asentamientos

heterosexuales, con lo cual se les excluye por causa de su orientación

sexual. A lo largo de su único concepto de violación, puntualmente se

expresa lo siguiente:

a) Invocan los artículos 1, 4, 25, 27, 115 y 123 de la Constitución

Política el país, 1.1, 2, 15, 17, 22 y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a

la luz del párrafo 11 de la Declaración de Quito sobre Ciudades y

Asentamientos Humanos Sostenibles para Todos de la

Organización de Naciones Unidas y la Declaración conjunta

Hábitat III: Tiempo de cambio hacia una Nueva Agenda Urbana

basada en Derechos Humanos; añaden que el Estado y el sector

privado participan en la promoción y desarrollo inmobiliario para

el acceso a una vivienda en condiciones de igualdad.

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b) Dicen tener interés legítimo porque defienden derechos

constitucionalmente reconocidos y los actos trascienden en

impedirles comprar una vivienda por motivo de su orientación

sexual, por lo que su pertenencia a la comunidad LGBT+, los

coloca en una situación diferenciada, cualificada y relevante.

c) Señalan que el derecho a la vivienda les permite reclamar las

acciones ilegales realizadas por privados cuando exista cualquier

tipo de discriminación en su acceso, de acuerdo con lo

establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en el amparo directo en revisión 3516/2013, la

Observación General número 4: El derecho a una vivienda

adecuada del Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales de Naciones Unidas y los numerales 1 y 9 de la Ley

Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación.

d) Destacan que el Relator Especial sobre vivienda adecuada de

Naciones Unidas sostiene que deben adoptarse normas contra la

discriminación en el acceso a la vivienda, incluida la práctica de

actores privados. Citan la Declaración Hábitat, para señalar que

el Estado debe adoptar las medidas legislativas u otras

necesarias, para que los propietarios de vivienda, promotores

inmobiliarios, etcétera, garanticen ese derecho sin

discriminación, de conformidad con los numerales 1.1 y 2 de la

Convención Americana y la jurisprudencia interamericana.

e) Indican que no deben ser privados de sus derechos sin

mandato judicial previo, de conformidad con los artículos 14, 16 y

17 constitucionales.

f) Exponen que el artículo 46 de la Ley de Vivienda dispone que

la Secretaría de Desarrollo, Agrario, Territorial debe expedir las

normas oficiales mexicanas y coordinar las acciones necesarias

para la comercialización de vivienda y disminuir las brechas de

desigualdad que limitan su acceso para grupos discriminados.

Señalan que acorde con el numeral 41 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, esa autoridad emite los criterios

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de desarrollo urbano, entre los cuales, se encuentran la

planeación y desarrollo de vivienda. Agregan que conforme a los

ordinales 4, 11, fracciones I, III, IV y XXIII 16, fracciones I y XI y,

26, fracción XIV de la Ley General de Asentamientos Humano,

debe imperar la equidad, igualdad e inclusión, para evitar la

segregación o marginación de personas y, el Municipio de San

Luis, tiene la obligación de promover la igualdad sustantiva en el

acceso a la vivienda.

g) Destacan que el derecho humano a la ciudad, aun cuando no

está expresamente reconocido en la Constitución mexicana, sí

tiene protección bajo la interpretación armónica de los preceptos

1, 4, 25, 27 y 115 a la luz de los citados instrumentos

internacionales. Puntualizan que existe una iniciativa presentada

el nueve de febrero de dos mil veintiuno, para incorporar al

artículo 4 constitucional el derecho a la ciudad. Mencionan que el

artículo 12 la Constitución Política de la Ciudad de México ya lo

reconoce.

h) Indican que la discriminación en perjuicio de grupos

históricamente excluidos impide su integración en igualdad de

condiciones dentro de los barrios, colonias y desarrollos

inmobiliarios; con lo cual, se permite que actores privados

pongan las reglas que excluyen a la comunidad de la diversidad

sexual. Ejemplifican con lo sucedido en Estados Unidos de

Norteamérica sobre segregación racial en materia de vivienda

cuyos efectos impactaron en negar el acceso a bienes o

servicios a la población afrodescendiente. Sostienen que se

fomentan barrios “heterosexuales”, en lugar de garantizar el

acceso igualitario a la vivienda, cuando ya de por sí, deben

superar varios obstáculos.

i) Apuntan que las categorías sospechosas, de acuerdo con lo

establecido en el amparo en revisión 2199/2009, de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia, deben comprenderse en el

contexto social e histórico; además, en el diverso amparo en

revisión 457/2012, la Segunda Sala del alto tribunal indica que el

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derecho al matrimonio igualitario es el acceso a otros derechos.

Lo consideran relevante porque buscan construir un matrimonio

y unir sus derechos de seguridad social para el acceso a una

vivienda, pero las acciones y omisiones se los impide de facto;

por tanto, esa segregación territorial y urbana produce un

apartheid inmobiliario en perjuicio de la comunidad de la

diversidad sexual.

8.

Informe justificado de la empresa **********. Del informe destaca que

la empresa explica que los quejosos deben cumplir con los requisitos

para adquirir un crédito hipotecario y exhibir el acta de matrimonio; por

lo que, hecho ello, podrían comprar la vivienda de su elección pues la

inmobiliaria velaba contra cualquier acto de discriminación.

9.

Agrega que se dio seguimiento a la intención de compra y existió un

apartado para la compra del inmueble; sobre la conversación con la

asesora inmobiliaria (señora **********) precisa que: “dicha persona

intuyó que se trataba de una broma y bloqueó el mismo” (conversación

de WhatsApp), pero después los quejosos fueron atendidos

personalmente por otro asesor (señor **********), quien, por lo

acontecido, les ofreció una bomba de agua de regalo.

10.

Sentencia de amparo. El siete de diciembre de dos mil veintiuno, la

jueza federal1 emite la sentencia, en la que sobresee el juicio de

amparo, por una parte, porque considera que los actos atribuidos a las

autoridades del Estado resultan inexistentes y, por otro lado,

determina que la empresa inmobiliaria no tiene el carácter de

autoridad responsable dentro del juicio de amparo, pues solo hay una

relación de coordinación entre esta y los quejosos. Los argumentos

puntuales de la sentencia son:

1

Jueza Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.

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a) De conformidad con el artículo 63, fracción IV de la Ley de

Amparo son inexistentes los actos atribuidos al Municipio de San

Luis Potosí y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y

Urbano porque en sus informes justificados los negaron, sin que

la parte quejosa lo desvirtuara. Además, se reclama la omisión

de las autoridades de adoptar en el ámbito de sus facultades, las

normas pertinentes frente a la discriminación por la orientación

sexual de los quejosos; respecto de lo cual, se precisa que en

términos de los artículos 6, 8 y 11 de la Ley para Prevenir y

Erradicar la Discriminación, esos actos son competencia de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos, por lo que los

justiciables pueden interponer la queja o denuncia respectiva.

b) Se tiene por ciertos los actos reclamados a la empresa

**********, debido a lo que manifiesta en su informe justificado.

c) De conformidad con los numerales 5, fracción II, 61, fracción

XXIII y 63, fracción V de la Ley de Amparo, se explica el

concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando

actúa un particular y se orienta de acuerdo con lo establecido en

la jurisprudencia 2ª./J.164/2011 y 2ª./J.112/2015, de rubros

AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

NOTAS DISTINTIVAS. y ADMINISTRADORAS DE FONDOS

PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE

RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO

TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS

DEL JUICIO DE AMPARO.

Señala que la empresa no tiene el carácter de autoridad porque

se trata de una inmobiliaria que realiza actos entre particulares

en una relación de coordinación y no de supra a subordinación,

derivada de un contrato pactado por las partes en una situación

igual de coordinación, en la que esa empresa proporciona los

servicios solicitados en las condiciones y contratación respectiva;

en donde no se impone una función de imperio, ni se crean

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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condiciones o normas generales, ya que el acuerdo de

voluntades pactado solo afecta a las partes involucradas.

11.

Agravios. Por escrito presentado de forma electrónica el veintitrés de

diciembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa se inconforma

mediante recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, en

cuyos agravios expresa que los actos omisivos que se reclaman no se

estudian en los términos que ha indicado el máximo tribunal; además,

la empresa inmobiliaria sí actúa como una autoridad porque reconoce

la existencia de los actos y, su participación como ente privado la hace

equivalente o equiparable a una autoridad urbana o municipio

concesionado en los servicios de vivienda que otorga.

12.

Finalmente, sostienen que no hay congruencia en el estudio sobre la

litis dentro de la sentencia porque se pone énfasis en cuál es el

procedimiento local para denunciar la discriminación, cuando el tema

central es identificar la vulneración a su acceso a la vivienda digna y el

respeto al derecho a la ciudad, a partir de la igualdad e inclusión y, por

ello, se remontan a sus conceptos de violación. En el único agravio

puntualmente se señala:

Único. Consideran que el procedimiento ante la Comisión estatal

de Derechos Humanos solo tiene efectos de recomendación sin dar

certeza jurídica para la protección que reclaman. Añaden que el

procedimiento que rige a dicha Comisión contiene vicios porque

permite interponer quejas en contra de autoridades federales, lo

cual es violatorio del artículo 102, apartado B de la Constitución

mexicana, en cuanto a la delimitación de la competencia de la

Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Explican que el análisis de los actos omisivos debe ser acorde con

la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación de rubro ACTOS OMISIVOS. DETERMINACIÓN DE SU

CERTEZA CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO EL

NO EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE UNA AUTORIDAD;

por tanto, se deben analizar sus argumentos, para resolver sobre la

omisión de las autoridades, en relación con las obligaciones que

estas tienen, en concreto el mandato de proteger el derecho a

acceder a una vivienda en contra de las acciones ilegales de

propietarios privados ante cualquier forma de discriminación.

Invocan criterios del máximo tribunal, el Comité de los Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y, lo

establecido en los artículos 2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, 1, 4 y 25 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Plantean que se debe garantizar un desarrollo inclusivo y equitativo

en el derecho a la vivienda, porque se trata de una obligación.

Insisten en que la autoridad obligada es la Secretaría de Desarrollo

Agrario, Territorial y Urbano porque debe expedir normas oficiales

mexicanas en materia de comercialización de vivienda y, formular,

ejecutar y coordinar la Política Nacional de Vivienda 2019-2024,

cuyo objeto es crear políticas públicas que disminuyan las brechas

de desigualdad en el acceso a una vivienda, siendo uno de sus

objetivos garantizar ese derecho con especial atención a los grupos

en mayor condición de discriminación y vulnerabilidad. Indican que

de acuerdo con el artículo 41 la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal, esa Secretaría debe elaborar los lineamientos para

regular los criterios sobre desarrollo urbano, planeación, control y

crecimiento de las ciudades y zonas del país, planeación

habitacional y desarrollo de vivienda.

Reiteran que los numerales 4 y 11 de la Ley de Asentamientos

Humanos dispone que en los centros de población y ordenación

territorial debe imperar la equidad e inclusión, para garantizar el

ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promover

la cohesión social y evitar medidas de discriminación, segregación

o marginación social; por ende, el municipio de San Luis Potosí

debe, entre otras cuestiones, ejecutar los planes o programas

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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municipales de desarrollo urbano, bajo acciones que promuevan la

igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos humanos,

entre ellos, sobre el acceso a la vivienda; por tanto, es obligación

de las autoridades garantizar el derecho a la no discriminación en

materia de vivienda y así evitar la exclusión dentro del espacio

urbano, pero eso no fue atendido en la sentencia, al limitarse a

señalar que se debe seguir un procedimiento ante la Comisión

estatal de Derechos Humanos, por lo que se evade la litis y,

persiste la vulneración por discriminación que se hace más patente

cuando la empresa reconoce la existencia del acto reclamado.

Refieren que la elección de vivienda atiende a necesidades de

movilidad, posibilidad económica, cercanía a círculos familiares,

laborales, entre otros aspectos y, en tal sentido, las inmobiliarias

son equiparables a municipio u otras autoridades urbanas, pues de

estas depende garantizar las condiciones dignas de vivienda y

servicios (pavimentación, espacios públicos, seguridad, etcétera);

entonces, los fraccionamientos privados equivalen a municipios

concesionados, por lo que su actuar tiene impacto en el derecho a

la ciudad y, debe protegerse de forma integral con la igualdad, no

discriminación, vivienda digna, medio ambiente sano, acceso a la

cultura, movilidad, desarrollo inclusivo y equitativo, etcétera.

II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

13.

Solicitud de la facultad de atracción. Mediante escrito presentado

vía electrónica el uno de febrero de dos mil veintidós, los quejosos la

consideraron pertinente y viable porque había temas de trascendencia

constitucional inéditas sobre el derecho a la ciudad, las obligaciones

de las autoridades en garantizar el acceso a la vivienda a la

comunidad de la diversidad sexual y, el carácter de autoridad

responsable, por parte de las empresas de desarrollo inmobiliario,

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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pues en la actualidad tienen una amplia capacidad de decisión,

ordenamiento y gestión de área de la ciudad, por lo que se convierten

en una especie de “concesionarios de las funciones urbanas del

municipio”; por lo que pueden generar zonas de exclusividad

heterosexual en las ciudades.

14.

Admisión y turno. En auto de nueve de febrero de dos mil veintidós,

se radicó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el

número 53/2022; asimismo, en razón de que el solicitante carecía de

legitimación, se puso a consideración de los Ministros y Ministras de

esta Primera Sala, por si consideraban hacer suya la petición.

15.

Avocamiento. En auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós,

se indicó que la Ministra Presidenta de la Primera Sala Ana Margarita

Ríos Farjat hizo suya la solicitud de atracción derivado de la sesión

privada de veintitrés del citado mes y año. En acuerdo de cinco de

abril siguiente, se admitió el asunto y, se turnó a la ponencia de la

citada Ministra, para la elaboración del proyecto de resolución.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

16.

De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21,

fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, los

puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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17.

Además, de conformidad con el numeral 80 Bis de la Ley de Amparo y

la tesis P. LXIII/2009 de rubro FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS

PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN

AMPARO INDIRECTO.2, la solicitud proviene de parte legitimada porque

la hizo suya la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

IV. ESTUDIO

18.

Para ejercer la facultad de atracción, se debe resolver si:

La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio

de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

El asunto reviste los requisitos materiales de importancia y

trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca

del asunto.

Requisitos formales para el ejercicio de la atracción

19.

La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de

control de la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en

principio, no serían de su competencia.

20.

Para poder ejercerla es necesario que se acrediten los siguientes

requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o

a petición fundada de parte legitimada y 2) que se trate de uno de los

2

Con registro digital 165797, Novena Época, visible en Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 10.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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supuestos contemplados en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo

párrafo de la Constitución Política mexicana.

21.

El primer requisito se satisface porque la Ministra Ponente Ana

Margarita Ríos Farjat hizo suya la solicitud; por tanto, se colma el

requisito de legitimación.

22.

Se satisface el segundo requisito pues la solicitud de atracción surge

de un amparo indirecto en revisión, en términos de los artículos 107,

fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política mexicana y

21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Requisitos materiales de interés y trascendencia

23.

Acorde con lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia

27/2008 de rubro FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU

EJERCICIO.3 y la diversa 3a./J. 43/91 de rubro ATRACCIÓN, FACULTAD

DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL.4 el

primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e

“importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas

a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas como

extrajurídicas).

24.

Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver

reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales,

políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del

3

Con registro 169885, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 150.

4

Con registro 206899, Octava Época, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 62.

14

Federación, T omo VIII, noviembre de 1991, página 62.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos

constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.

25.

Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha

considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes

involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la

decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo

del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos

futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.

26.

Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o

novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio

estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la

complejidad sistemática que presentan algunos asuntos o bien, de su

interdependencia jurídica o procesal.

27.

De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las

únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para

orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de

contenido a tales pautas, se han empleado criterios de carácter

cualitativo y cuantitativo.

28.

Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e

“importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso,

tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se

reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter

excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio

normativo para casos.

15

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

29.

Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de

“carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea

novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el

asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”,

“que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la

totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno

o más temas”, entre otros.

30.

En el aspecto cualitativo, se advierten dos puntos que pueden

permitir ahondar en cuestiones relevantes sobre la procedencia del

juicio de amparo. En primer lugar, determinar si las empresas

encargadas del desarrollo inmobiliario, pueden tener el carácter de

autoridad responsable para el juicio de amparo indirecto.

31.

En el amparo en revisión 327/20175, esta Primera Sala, sobre el

carácter de autoridad responsable por parte de un particular,

estableció que deben cumplirse dos pasos:

1) Relacionar el reclamo de la violación constitucional al

ejercicio de una prerrogativa o poder normativo cuya fuente sea

de una autoridad estatal en términos generales; es decir,

comprobar que la autoridad pública, a través de alguna norma

jurídica, haya otorgado los medios para posicionar a ese

particular en una situación diferenciada para generar un acto

con el potencial de actualizar una violación de derechos y,

2) Evaluar la materialidad de dicha prerrogativa, esto es, si

reviste un interés diferenciado, sea porque su ejercicio cuenta

con privilegios o beneficios asociados al ejercicio de una

autoridad estatal o porque la función de ejercer corresponde

5

Fallado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco

votos.

16

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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tradicionalmente a una autoridad y, se ejerce en vía delegada

por el particular.

32.

Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha avanzado en fortalecer

sus precedentes sobre protección de los derechos humanos, cuando

la violación proviene de particulares, sea por una tolerancia o

complicidad de parte del Estado; o bien, cuando su falta de vigilancia

ha propiciado su consumación6.

33.

Las empresas inmobiliarias tienen una actividad cada vez más intensa

en la construcción y comercialización de viviendas7. Su actuación se

enmarca bajo diversas legislaciones reguladoras del desarrollo

urbano8 y su misión directa es ofrecer servicios de tipo comercial.

34.

Sus acciones deben estar bajo la vigilancia y fiscalización de las

autoridades competentes en materia de desarrollo urbano; debido a

que su presencia dentro del mercado indirectamente también influye

en la ejecución de planes de desarrollo y, ello puede marcar el rumbo

de la configuración de espacios residenciales y sociales.

35.

Por tanto, la actividad de estas empresas no solo tiene una incidencia

en intereses y relaciones estrictamente reservadas para el derecho

6

Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio

de 1988, párrs. 172-174 y Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes

indocumentados. Opinión Consultiva OC-08/13 de 17 de septiembre de 2003, párr. 140.

7

En la Encuesta Nacional de Empresas Constructoras 2022 del Instituto Nacional de

Estadística y Geografía, en el apartado de Distribución porcentual del valor de

producción por subsector y tipo específico de obra según sector contratante, enero 2022,

se señala que, en el sector de la edificación, el ámbito privado tiene una presencia del

69.3%.

8

Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí y

Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Urbano.

17

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

privado porque son el vehículo más común a través del cual se ejercen

diversos derechos humanos, por ejemplo, el relativo a la vivienda

digna previsto en el artículo 4°, séptimo párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

36.

De ahí el interés de determinar si en la actividad que desarrollan,

deben imperar obligaciones positivas y negativas que les sean

exigibles a través del juicio de amparo, para lograr que el acceso a la

vivienda digna se rija por un enfoque incluyente, igualitario y sin

discriminación y, de esa forma evitar violaciones estructurales que

muchas veces llevan inmersas asimetrías, sesgos y prejuicios en la

dinámica del mercado.

37.

En segundo lugar, podrá delimitarse si se actualiza el interés legítimo

de los quejosos9, al calificar si las condiciones de la conducta de la

empresa inmobiliaria cuando los justiciables le intentaron comprar una

vivienda, les colocó en una posición jurídica relevante frente al orden

jurídico que exija resarcir la afectación de los derechos humanos que

defienden.

38.

El interés legítimo se caracteriza por surgir de un agravio diferenciado

ante la especial situación que tiene la persona en el orden jurídico;

además, debe ser cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

Así que la afectación jurídica se entiende en sentido amplio y bajo un

parámetro de razonabilidad, para determinar si la concesión del

9

En su informe justificado, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

consideró que los quejosos carecían de interés jurídico y legítimo, para efectos del juicio

de amparo.

18

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

amparo se traducirá en un beneficio positivo y cierto para la parte

quejosa10.

39.

Dicho interés legítimo adquiere un matiz particular porque el asunto se

vincula con alegados tratos estigmatizantes que vulneran los principios

de igualdad y no discriminación, pues de parte del Comité de

Derechos Humanos de Naciones Unidas hay una seria preocupación

sobre situaciones discriminatorias relacionadas con la orientación

sexual11.

40.

Esa situación también preocupa a esta Primera Sala y, por ende, invita

a reflexionar cuáles deben ser los alcances de protección reforzada de

esta categoría sospechosa, sobre todo porque las personas están

mayormente expuestas a esa discriminación en sus decisiones de vida

diaria.

41.

En esas decisiones de vida, se encuentra la de elegir dónde vivir y con

quién hacerlo y, es de gran trascendencia para la dignidad y libertad

de las personas porque son una expresión del libre desarrollo de la

personalidad12.

10 Orienta la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), con registro digital 2012364, Primera

Sala, Décima Época, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU

DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.

11 La Corte Interamericana de Derechos Humanos alude a esta preocupación y añade que

está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación

sexual de la persona, por lo que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno,

sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir,

en modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Corte

IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24

de febrero de 2012, párrs. 87-91.

12 Apoya la jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), con registro digital 2019357, Primera Sala,

Décima Época, de rubro DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.

19

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

42.

Muestreos representativos de otros países reportan que la comunidad

de la diversidad sexual tiene constantes dificultades para acceder a

una vivienda, pues un alto porcentaje prefiere ocultar su preferencia o

identidad (entre 23% y poco más del 50%)13.

43.

Ante ello, la comunidad LGBT+ es llamada una minoría invisible en el

sistema de vivienda debido a las dificultades que enfrenta y los efectos

de segregación residencial que se producen en las ciudades, en

detrimento de la cohesión socio-territorial de los espacios urbanos y el

bienestar inclusivo de la colectividad.

44.

La información tiene bastante valor para dirimir si los factores

contextuales alrededor de la comunidad de la diversidad sexual,

coloca a los promoventes en una situación especial frente al orden

jurídico y, en qué medida el riesgo de estratificación, fragmentación,

segregación y/o vulnerabilidad en las circunstancias interurbanas,

deben controlarse vía jurisdiccional al amparo de los derechos

humanos previstos en la Constitución.

45.

La historia y los estudios especializados muestran que la segregación

residencial ha sido un problema en diversas sociedades modernas, el

cual se origina por diversos factores: la pobreza, la marginación, la

raza de las personas, los riesgos medio-ambientales, la infraestructura

urbana, etcétera14.

13 Así lo documentan World Habitat Report, Excluidos: porqué muchas personas

LGBTQ+ no pueden ejercer su derecho de vivienda en Reino Unido y la Iniciativa

Nacional de Viviendas para Personas LGBT de Advocacy & Services for LGBT Elders.

En México planea publicarse en junio de 2022, la Encuesta Nacional sobre Diversidad

Sexual y de Género por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la cual

podrían desprenderse otros datos de similar interés.

14 Véase Aguilar, Adrián y Escamilla, Irma, Expresiones de la segregación residencial y

de la pobreza en contextos urbanos y metropolitanos, México, Ed. UNAM-Porrúa,

20

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

46.

Esta Primera Sala considera que la situación del caso puede

representar un patrón social relativamente amplio; por tanto, se

actualiza un interés superlativo para pronunciarse sobre un problema

ante el considerable impacto que podría tener en la reconfiguración

incluyente de los valores sociales de convivencia y bienestar en

beneficio de la comunidad de la diversidad sexual.

47.

En el aspecto cuantitativo, se considera un caso excepcional e

inédito porque hasta este momento no existe un precedente de similar

naturaleza en que se discuta la conexión condicionada que podría

existir entre los derechos a la ciudad y a la vivienda digna bajo un

enfoque incluyente, igualitario y sin discriminación; por tanto, el asunto

abarca la posibilidad de sentar las bases interpretativas de estos

derechos fundamentales.

48.

Además, quizás el asunto podría permitir que se desarrolle un posible

significado y contenido normativo sobre el derecho a la ciudad, a partir

de la interpretación de los instrumentos internacionales y legislación

vinculada con el caso, en los que se prevé ese derecho15 y, así,

delimitar su operatividad en el orden jurídico mexicano.

49.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado varios

precedentes sobre el derecho a una vivienda digna16, en cuyos casos

2020.

15 Artículos 5, fracción IV de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del

Estado de San Luis Potosí y 4, fracción I de la Ley General de Asentamientos Humanos,

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

16 Tesis 2a. CXXIV/2017 (10a.), registro digital 2014926, Décima Época, de rubro

ASENTAMIENTOS HUMANOS Y PLANEACIÓN URBANA. ASPECTOS

RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA OTORGAR

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN URBANOS.; tesis

1a. XXXV/2016 (10a.), registro digital 2010962, Décima Época, de rubro DERECHO

FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. LA AFECTACIÓN

21

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

ha puesto énfasis en el carácter social de ese derecho, los requisitos

básicos de infraestructura que debe reunir y las obligaciones del

Estado, para garantizarlo.

50.

El asunto tiene la oportunidad de profundizar a partir de los principios

de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos

previstos en el artículo 1° de la Constitución Política del país, para

imprimir un efecto interpretativo transversal y hermenéutico a los

derechos a la ciudad, vivienda digna, igualdad y no discriminación, así

como libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

51.

Dicho análisis tendría una relación directa con la posibilidad de fijar un

criterio sobre las obligaciones directas positivas y/o negativas que

imperan para las autoridades y particulares involucrados en el

PRODUCIDA POR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL QUE RESUELVE SOBRE LA

PROPIEDAD Y LA POSESIÓN NO IMPLICA UNA VULNERACIÓN A ESE

DERECHO.; tesis 1a. CCV/2015 (10a.), registro digital 2009348, de rubro DERECHO

FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO NO SE

AGOTA CON LA INFRAESTRUCTURA BÁSICA ADECUADA DE AQUÉLLA, SINO

QUE DEBE COMPRENDER EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS.;

tesis 1a. CCCLIII/2014 (10a.), registro digital 2007730, Décima Época, de rubro

DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA

DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS

SERES HUMANOS.; tesis 1a. CXLVIII/2014 (10a.), registro digital 2006171, Décima

Época, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y

DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.;

tesis 1a. CXLVII/2014 (10a.), registro digital 2006170, Décima Época, de rubro

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. EL ESTADO

MEXICANO ESTÁ OBLIGADO A IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS PARA CUMPLIR

CON LA ESTRATEGIA NACIONAL DE VIVIENDA, PERO SU CUMPLIMIENTO NO

ES EXCLUSIVO DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, SINO QUE SE HACE

EXTENSIVO A LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL QUE PARTICIPAN EN LA

PROMOCIÓN Y DESARROLLO INMOBILIARIO.; tesis 1a. CXLVI/2014 (10a.),

registro digital 2006169, Décima Época, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA

VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO

SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

22

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

desarrollo urbano e inmobiliario del país, a partir de los principios de

igualdad, inclusión y no discriminación.

52.

Por tanto, se abriría espacio para atender una problemática de índole

estructural y colectiva sobre un grupo en situación de vulnerabilidad

como es la comunidad de la diversidad sexual; por lo que su

relevancia jurídica tendría un significado importante para eliminar y

modificar prácticas heteronormativas en la construcción identitaria,

social y simbólica del concepto de ciudad y vivienda en la sociedad

mexicana.

53.

La reflexión también tendría el alcance de establecer si existe, de

parte de las autoridades públicas, alguna omisión regulatoria (no

legislativa) o inacción en el ámbito de sus competencias, derivada de

las normas jurídicas que imponen su participación necesaria y directa

en la vigilancia y fiscalización de las actividades destinadas a ejecutar

los planes de desarrollo urbano y a garantizar el acceso a la vivienda

digna en forma incluyente y respetuosa de los derechos humanos, así

como la forma de acreditar estas omisiones en el juicio de amparo.

54.

Finalmente, se podría fijar un criterio y precedente sobre las mejores

prácticas y respeto a los altos estándares internacionales en materia

de los derechos humanos en litigio, para erradicar, eliminar y condenar

la constante estigmatización que sufren las personas de la diversidad

sexual con la finalidad de promocionar la protección de sus derechos e

indirectamente propiciar tratos en igual dignidad para toda aquella

persona que busca obtener una vivienda y, enfrenta una serie de

condiciones de desaliento en la toma de decisiones en su vida diaria.

23

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

55.

A partir de ello, al remover esos obstáculos, se podrá fortalecer social

y culturalmente la inclusión en el derecho a la ciudad y a la vivienda,

con el ideal realizable de que a través de decisiones concretas se

imponen obligaciones y desincentivan acciones de actores públicos y

privados, con lo cual se logrará que la equidad, inclusión e igualdad

hagan frente a la opresión y discriminación, en pro del desarrollo y

bienestar colectivo.

56.

Ante estos motivos, que resultan enunciativos, esta Primera Sala

concluye que se colman los requisitos de interés y trascendencia para

ejercer la facultad de atracción.

V.

DECISIÓN

57.

Entonces, procede ejercer la facultad de atracción para conocer del

amparo en revisión 26/2022, del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito

interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de diciembre de

dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto **********, por la

jueza Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.

58.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación

R E S U E L V E

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el

amparo en revisión 26/2022, del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito

interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de diciembre de

dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto **********, por la

jueza Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera

Sala, para los efectos legales conducentes.

Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis

González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos

Farjat (Ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía

Piña Hernández.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario

de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

25

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

53/2022

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia

y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos

mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.

26

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 22/03/2025 14:52:55.279 -06:00

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