SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD
DE ATRACCIÓN 53/2022
SOLICITANTE: MINISTRA ANA MARGARITA
RÍOS FARJAT
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR:
RAMSÉS SAMAEL MONTOYA
CAMARENA
ÍNDICE TEMÁTICO
| APARTADO | CRITERIO Y DECISIÓN | PÁGS. | |
|---|---|---|---|
| I. | COMPETENCIA | La Primera Sala es competente para conocer de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. | 12-13 |
| II. | LEGITIMACIÓN | La solicitud proviene de parte legitimada porque la hizo suya la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. | 13 |
| III. | ESTUDIO DE FONDO | Se ejerce la facultad de atracción pues se surten los requisitos de interés y trascendencia porque el asunto permite analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto, desde el carácter de autoridad responsable que, en su caso, pueda tener una empresa inmobiliaria y la actualización del interés legítimo, cuando una pareja del mismo sexo alega discriminación en el acceso a la | 13-24 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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| compra de una vivienda. Además, en el estudio de fondo, podrían determinarse las obligaciones que tienen las autoridades públicas, para evitar la segregación residencial impulsada por prácticas heteronormativas imperantes en perjuicio de la comunidad de la diversidad sexual y, profundizar en el desarrollo interpretativo para la protección de los derechos humanos a la ciudad y vivienda digna desde la inclusión. | |||
|---|---|---|---|
| IV. | DECISIÓN | Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción. | 24-25 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD
DE ATRACCIÓN 53/2022
SOLICITANTE: MINISTRA ANA MARGARITA
RÍOS FARJAT
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR:
RAMSÉS SAMAEL MONTOYA
CAMARENA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil
veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Que resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción
53/2022, para conocer del amparo en revisión 26/2022, del índice del
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del
Noveno Circuito interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete
de diciembre de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto
**********, por la jueza Octavo de Distrito en el Estado de San Luis
Potosí.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en
determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para que
esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción y conozca del
amparo en revisión, cuyos temas versan sobre a) si una empresa
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inmobiliaria puede tener el carácter de autoridad responsable, para la
procedencia del juicio de amparo indirecto y, b) vinculado con ello, qué
obligaciones debe cumplir, al igual que las autoridades en materia de
desarrollo urbano, para remover obstáculos y garantizar a la
comunidad de la diversidad sexual un trato igual e inclusivo en los
derechos humanos de acceso a la vivienda digna y a la ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos. El dos de febrero de dos mil veintiuno, los señores ********** y
********** como pareja intentaron adquirir una vivienda en el desarrollo
inmobiliario ********** en San Luis Potosí a través de sus créditos
hipotecarios (Infonavit y Fovissste). El cuatro de ese mes y año, en el
intercambio de información vía WhatsApp, la asesora inmobiliaria
(señora **********) le solicitó al señor ********** los datos de su “novia”.
Él le proporcionó los correspondientes al señor **********. La persona
le comentó que le había dado los datos de “un señor”. Él le explicó que
el señor ********** era su pareja. Ante ello, la asesora aclaró que no
había problema alguno.
2.
Ese día, pidieron a la asesora visitar las casas para el sábado
siguiente, pero el señor ********** se dio cuenta que a la asesora ya no
le llegaban los mensajes vía WhatsApp y ya no era visible su foto de
perfil. Insistió en los mensajes, pero no tuvo éxito; por ello infirió que la
asesora lo había bloqueado en WhatsApp.
3.
El mismo cuatro de febrero, el señor ********** se comunicó a las
oficinas de **********, para preguntar si había algún impedimento para
comprar una casa por motivo de su orientación sexual; les atendió otro
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asesor inmobiliario (señor **********) y les indicó que “las casas eran
para todos”. El señor ********** explicó lo sucedido y, pidió ser
transferido con un gerente, el asesor le dijo que no se encontraba
nadie en ese momento, pero que le contactarían cuando fuese posible.
Sin embargo, no los contactaron.
4.
El seis de febrero de dos mil veintiuno, acudieron al conjunto
residencial. Los recibió el mismo agente y les dijo que la asesora que
los había atendido era la mamá del gerente (señor **********) y, ella
había ordenado a su hijo bloquearlos del sistema de registro de visitas
e información de ventas, por lo que no podrían adquirir una vivienda,
así, les sugirió buscar en otros fraccionamientos.
5.
A raíz de lo sucedido, decidieron asesorarse legalmente, pero ellos
mismos se percataron de que no existe alguna disposición que
prohibiera la discriminación en el acceso a la vivienda, ni existían
medios para garantizar que las empresas inmobiliarias se abstuvieran
de ejercerla.
6.
Amparo indirecto 133/2021. El Juzgado Octavo de Distrito en el
Estado de San Luis Potosí admitió la demanda presentada por los
quejosos el veintidós de febrero de dos mil veintiuno. En ella,
señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los
siguientes:
a) La empresa **********, le reclamaron la negativa de venderles
la vivienda, en razón de su orientación sexual.
b) A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, le
reclamaron la omisión de adoptar normas y acciones conforme a
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su ámbito de competencias, para supervisar y fiscalizar que no
sean discriminados por razón de su orientación sexual al
momento de ejercer su crédito hipotecario, para adquirir una
vivienda.
c) Al Municipio de San Luis Potosí, le reclamaron lo mismo que a
la anterior.
7.
Conceptos de violación: En la demanda de amparo, se plantearon
como conceptos de violación algunos argumentos relacionados con el
principio de no discriminación, así como los derechos a la ciudad y
acceso a la vivienda, en los cuales se manifiesta que las empresas
inmobiliarias, al igual que las autoridades del Estado, se encuentran
obligadas a garantizar el acceso a una vivienda en condiciones de
igualdad y que cualquier acción contraria produce una segregación o
apartheid residencial que prefiere generar solo asentamientos
heterosexuales, con lo cual se les excluye por causa de su orientación
sexual. A lo largo de su único concepto de violación, puntualmente se
expresa lo siguiente:
a) Invocan los artículos 1, 4, 25, 27, 115 y 123 de la Constitución
Política el país, 1.1, 2, 15, 17, 22 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a
la luz del párrafo 11 de la Declaración de Quito sobre Ciudades y
Asentamientos Humanos Sostenibles para Todos de la
Organización de Naciones Unidas y la Declaración conjunta
Hábitat III: Tiempo de cambio hacia una Nueva Agenda Urbana
basada en Derechos Humanos; añaden que el Estado y el sector
privado participan en la promoción y desarrollo inmobiliario para
el acceso a una vivienda en condiciones de igualdad.
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b) Dicen tener interés legítimo porque defienden derechos
constitucionalmente reconocidos y los actos trascienden en
impedirles comprar una vivienda por motivo de su orientación
sexual, por lo que su pertenencia a la comunidad LGBT+, los
coloca en una situación diferenciada, cualificada y relevante.
c) Señalan que el derecho a la vivienda les permite reclamar las
acciones ilegales realizadas por privados cuando exista cualquier
tipo de discriminación en su acceso, de acuerdo con lo
establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el amparo directo en revisión 3516/2013, la
Observación General número 4: El derecho a una vivienda
adecuada del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas y los numerales 1 y 9 de la Ley
Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación.
d) Destacan que el Relator Especial sobre vivienda adecuada de
Naciones Unidas sostiene que deben adoptarse normas contra la
discriminación en el acceso a la vivienda, incluida la práctica de
actores privados. Citan la Declaración Hábitat, para señalar que
el Estado debe adoptar las medidas legislativas u otras
necesarias, para que los propietarios de vivienda, promotores
inmobiliarios, etcétera, garanticen ese derecho sin
discriminación, de conformidad con los numerales 1.1 y 2 de la
Convención Americana y la jurisprudencia interamericana.
e) Indican que no deben ser privados de sus derechos sin
mandato judicial previo, de conformidad con los artículos 14, 16 y
17 constitucionales.
f) Exponen que el artículo 46 de la Ley de Vivienda dispone que
la Secretaría de Desarrollo, Agrario, Territorial debe expedir las
normas oficiales mexicanas y coordinar las acciones necesarias
para la comercialización de vivienda y disminuir las brechas de
desigualdad que limitan su acceso para grupos discriminados.
Señalan que acorde con el numeral 41 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, esa autoridad emite los criterios
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de desarrollo urbano, entre los cuales, se encuentran la
planeación y desarrollo de vivienda. Agregan que conforme a los
ordinales 4, 11, fracciones I, III, IV y XXIII 16, fracciones I y XI y,
26, fracción XIV de la Ley General de Asentamientos Humano,
debe imperar la equidad, igualdad e inclusión, para evitar la
segregación o marginación de personas y, el Municipio de San
Luis, tiene la obligación de promover la igualdad sustantiva en el
acceso a la vivienda.
g) Destacan que el derecho humano a la ciudad, aun cuando no
está expresamente reconocido en la Constitución mexicana, sí
tiene protección bajo la interpretación armónica de los preceptos
1, 4, 25, 27 y 115 a la luz de los citados instrumentos
internacionales. Puntualizan que existe una iniciativa presentada
el nueve de febrero de dos mil veintiuno, para incorporar al
artículo 4 constitucional el derecho a la ciudad. Mencionan que el
artículo 12 la Constitución Política de la Ciudad de México ya lo
reconoce.
h) Indican que la discriminación en perjuicio de grupos
históricamente excluidos impide su integración en igualdad de
condiciones dentro de los barrios, colonias y desarrollos
inmobiliarios; con lo cual, se permite que actores privados
pongan las reglas que excluyen a la comunidad de la diversidad
sexual. Ejemplifican con lo sucedido en Estados Unidos de
Norteamérica sobre segregación racial en materia de vivienda
cuyos efectos impactaron en negar el acceso a bienes o
servicios a la población afrodescendiente. Sostienen que se
fomentan barrios “heterosexuales”, en lugar de garantizar el
acceso igualitario a la vivienda, cuando ya de por sí, deben
superar varios obstáculos.
i) Apuntan que las categorías sospechosas, de acuerdo con lo
establecido en el amparo en revisión 2199/2009, de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, deben comprenderse en el
contexto social e histórico; además, en el diverso amparo en
revisión 457/2012, la Segunda Sala del alto tribunal indica que el
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derecho al matrimonio igualitario es el acceso a otros derechos.
Lo consideran relevante porque buscan construir un matrimonio
y unir sus derechos de seguridad social para el acceso a una
vivienda, pero las acciones y omisiones se los impide de facto;
por tanto, esa segregación territorial y urbana produce un
apartheid inmobiliario en perjuicio de la comunidad de la
diversidad sexual.
8.
Informe justificado de la empresa **********. Del informe destaca que
la empresa explica que los quejosos deben cumplir con los requisitos
para adquirir un crédito hipotecario y exhibir el acta de matrimonio; por
lo que, hecho ello, podrían comprar la vivienda de su elección pues la
inmobiliaria velaba contra cualquier acto de discriminación.
9.
Agrega que se dio seguimiento a la intención de compra y existió un
apartado para la compra del inmueble; sobre la conversación con la
asesora inmobiliaria (señora **********) precisa que: “dicha persona
intuyó que se trataba de una broma y bloqueó el mismo” (conversación
de WhatsApp), pero después los quejosos fueron atendidos
personalmente por otro asesor (señor **********), quien, por lo
acontecido, les ofreció una bomba de agua de regalo.
10.
Sentencia de amparo. El siete de diciembre de dos mil veintiuno, la
jueza federal1 emite la sentencia, en la que sobresee el juicio de
amparo, por una parte, porque considera que los actos atribuidos a las
autoridades del Estado resultan inexistentes y, por otro lado,
determina que la empresa inmobiliaria no tiene el carácter de
autoridad responsable dentro del juicio de amparo, pues solo hay una
relación de coordinación entre esta y los quejosos. Los argumentos
puntuales de la sentencia son:
1
Jueza Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.
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a) De conformidad con el artículo 63, fracción IV de la Ley de
Amparo son inexistentes los actos atribuidos al Municipio de San
Luis Potosí y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano porque en sus informes justificados los negaron, sin que
la parte quejosa lo desvirtuara. Además, se reclama la omisión
de las autoridades de adoptar en el ámbito de sus facultades, las
normas pertinentes frente a la discriminación por la orientación
sexual de los quejosos; respecto de lo cual, se precisa que en
términos de los artículos 6, 8 y 11 de la Ley para Prevenir y
Erradicar la Discriminación, esos actos son competencia de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, por lo que los
justiciables pueden interponer la queja o denuncia respectiva.
b) Se tiene por ciertos los actos reclamados a la empresa
**********, debido a lo que manifiesta en su informe justificado.
c) De conformidad con los numerales 5, fracción II, 61, fracción
XXIII y 63, fracción V de la Ley de Amparo, se explica el
concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando
actúa un particular y se orienta de acuerdo con lo establecido en
la jurisprudencia 2ª./J.164/2011 y 2ª./J.112/2015, de rubros
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
NOTAS DISTINTIVAS. y ADMINISTRADORAS DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE
RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO
TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS
DEL JUICIO DE AMPARO.
Señala que la empresa no tiene el carácter de autoridad porque
se trata de una inmobiliaria que realiza actos entre particulares
en una relación de coordinación y no de supra a subordinación,
derivada de un contrato pactado por las partes en una situación
igual de coordinación, en la que esa empresa proporciona los
servicios solicitados en las condiciones y contratación respectiva;
en donde no se impone una función de imperio, ni se crean
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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condiciones o normas generales, ya que el acuerdo de
voluntades pactado solo afecta a las partes involucradas.
11.
Agravios. Por escrito presentado de forma electrónica el veintitrés de
diciembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa se inconforma
mediante recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, en
cuyos agravios expresa que los actos omisivos que se reclaman no se
estudian en los términos que ha indicado el máximo tribunal; además,
la empresa inmobiliaria sí actúa como una autoridad porque reconoce
la existencia de los actos y, su participación como ente privado la hace
equivalente o equiparable a una autoridad urbana o municipio
concesionado en los servicios de vivienda que otorga.
12.
Finalmente, sostienen que no hay congruencia en el estudio sobre la
litis dentro de la sentencia porque se pone énfasis en cuál es el
procedimiento local para denunciar la discriminación, cuando el tema
central es identificar la vulneración a su acceso a la vivienda digna y el
respeto al derecho a la ciudad, a partir de la igualdad e inclusión y, por
ello, se remontan a sus conceptos de violación. En el único agravio
puntualmente se señala:
Único. Consideran que el procedimiento ante la Comisión estatal
de Derechos Humanos solo tiene efectos de recomendación sin dar
certeza jurídica para la protección que reclaman. Añaden que el
procedimiento que rige a dicha Comisión contiene vicios porque
permite interponer quejas en contra de autoridades federales, lo
cual es violatorio del artículo 102, apartado B de la Constitución
mexicana, en cuanto a la delimitación de la competencia de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Explican que el análisis de los actos omisivos debe ser acorde con
la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación de rubro ACTOS OMISIVOS. DETERMINACIÓN DE SU
CERTEZA CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO EL
NO EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE UNA AUTORIDAD;
por tanto, se deben analizar sus argumentos, para resolver sobre la
omisión de las autoridades, en relación con las obligaciones que
estas tienen, en concreto el mandato de proteger el derecho a
acceder a una vivienda en contra de las acciones ilegales de
propietarios privados ante cualquier forma de discriminación.
Invocan criterios del máximo tribunal, el Comité de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y, lo
establecido en los artículos 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 1, 4 y 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Plantean que se debe garantizar un desarrollo inclusivo y equitativo
en el derecho a la vivienda, porque se trata de una obligación.
Insisten en que la autoridad obligada es la Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano porque debe expedir normas oficiales
mexicanas en materia de comercialización de vivienda y, formular,
ejecutar y coordinar la Política Nacional de Vivienda 2019-2024,
cuyo objeto es crear políticas públicas que disminuyan las brechas
de desigualdad en el acceso a una vivienda, siendo uno de sus
objetivos garantizar ese derecho con especial atención a los grupos
en mayor condición de discriminación y vulnerabilidad. Indican que
de acuerdo con el artículo 41 la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, esa Secretaría debe elaborar los lineamientos para
regular los criterios sobre desarrollo urbano, planeación, control y
crecimiento de las ciudades y zonas del país, planeación
habitacional y desarrollo de vivienda.
Reiteran que los numerales 4 y 11 de la Ley de Asentamientos
Humanos dispone que en los centros de población y ordenación
territorial debe imperar la equidad e inclusión, para garantizar el
ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promover
la cohesión social y evitar medidas de discriminación, segregación
o marginación social; por ende, el municipio de San Luis Potosí
debe, entre otras cuestiones, ejecutar los planes o programas
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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municipales de desarrollo urbano, bajo acciones que promuevan la
igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos humanos,
entre ellos, sobre el acceso a la vivienda; por tanto, es obligación
de las autoridades garantizar el derecho a la no discriminación en
materia de vivienda y así evitar la exclusión dentro del espacio
urbano, pero eso no fue atendido en la sentencia, al limitarse a
señalar que se debe seguir un procedimiento ante la Comisión
estatal de Derechos Humanos, por lo que se evade la litis y,
persiste la vulneración por discriminación que se hace más patente
cuando la empresa reconoce la existencia del acto reclamado.
Refieren que la elección de vivienda atiende a necesidades de
movilidad, posibilidad económica, cercanía a círculos familiares,
laborales, entre otros aspectos y, en tal sentido, las inmobiliarias
son equiparables a municipio u otras autoridades urbanas, pues de
estas depende garantizar las condiciones dignas de vivienda y
servicios (pavimentación, espacios públicos, seguridad, etcétera);
entonces, los fraccionamientos privados equivalen a municipios
concesionados, por lo que su actuar tiene impacto en el derecho a
la ciudad y, debe protegerse de forma integral con la igualdad, no
discriminación, vivienda digna, medio ambiente sano, acceso a la
cultura, movilidad, desarrollo inclusivo y equitativo, etcétera.
II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN
13.
Solicitud de la facultad de atracción. Mediante escrito presentado
vía electrónica el uno de febrero de dos mil veintidós, los quejosos la
consideraron pertinente y viable porque había temas de trascendencia
constitucional inéditas sobre el derecho a la ciudad, las obligaciones
de las autoridades en garantizar el acceso a la vivienda a la
comunidad de la diversidad sexual y, el carácter de autoridad
responsable, por parte de las empresas de desarrollo inmobiliario,
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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pues en la actualidad tienen una amplia capacidad de decisión,
ordenamiento y gestión de área de la ciudad, por lo que se convierten
en una especie de “concesionarios de las funciones urbanas del
municipio”; por lo que pueden generar zonas de exclusividad
heterosexual en las ciudades.
14.
Admisión y turno. En auto de nueve de febrero de dos mil veintidós,
se radicó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el
número 53/2022; asimismo, en razón de que el solicitante carecía de
legitimación, se puso a consideración de los Ministros y Ministras de
esta Primera Sala, por si consideraban hacer suya la petición.
15.
Avocamiento. En auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós,
se indicó que la Ministra Presidenta de la Primera Sala Ana Margarita
Ríos Farjat hizo suya la solicitud de atracción derivado de la sesión
privada de veintitrés del citado mes y año. En acuerdo de cinco de
abril siguiente, se admitió el asunto y, se turnó a la ponencia de la
citada Ministra, para la elaboración del proyecto de resolución.
III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
16.
De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21,
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, los
puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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17.
Además, de conformidad con el numeral 80 Bis de la Ley de Amparo y
la tesis P. LXIII/2009 de rubro FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS
PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN
AMPARO INDIRECTO.2, la solicitud proviene de parte legitimada porque
la hizo suya la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
IV. ESTUDIO
18.
Para ejercer la facultad de atracción, se debe resolver si:
La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio
de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
El asunto reviste los requisitos materiales de importancia y
trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca
del asunto.
Requisitos formales para el ejercicio de la atracción
19.
La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de
control de la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en
principio, no serían de su competencia.
20.
Para poder ejercerla es necesario que se acrediten los siguientes
requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o
a petición fundada de parte legitimada y 2) que se trate de uno de los
2
Con registro digital 165797, Novena Época, visible en Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 10.
13
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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supuestos contemplados en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo
párrafo de la Constitución Política mexicana.
21.
El primer requisito se satisface porque la Ministra Ponente Ana
Margarita Ríos Farjat hizo suya la solicitud; por tanto, se colma el
requisito de legitimación.
22.
Se satisface el segundo requisito pues la solicitud de atracción surge
de un amparo indirecto en revisión, en términos de los artículos 107,
fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política mexicana y
21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Requisitos materiales de interés y trascendencia
23.
Acorde con lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia
27/2008 de rubro FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU
EJERCICIO.3 y la diversa 3a./J. 43/91 de rubro ATRACCIÓN, FACULTAD
DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL.4 el
primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e
“importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas
a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas como
extrajurídicas).
24.
Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver
reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales,
políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del
3
Con registro 169885, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 150.
4
Con registro 206899, Octava Época, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 62.
14
| Federación, T | omo VIII, noviembre de 1991, página 62. |
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos
constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
25.
Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha
considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes
involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la
decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo
del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos
futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
26.
Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o
novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio
estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la
complejidad sistemática que presentan algunos asuntos o bien, de su
interdependencia jurídica o procesal.
27.
De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las
únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para
orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de
contenido a tales pautas, se han empleado criterios de carácter
cualitativo y cuantitativo.
28.
Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e
“importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso,
tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se
reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter
excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio
normativo para casos.
15
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
29.
Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de
“carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea
novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el
asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”,
“que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la
totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno
o más temas”, entre otros.
30.
En el aspecto cualitativo, se advierten dos puntos que pueden
permitir ahondar en cuestiones relevantes sobre la procedencia del
juicio de amparo. En primer lugar, determinar si las empresas
encargadas del desarrollo inmobiliario, pueden tener el carácter de
autoridad responsable para el juicio de amparo indirecto.
31.
En el amparo en revisión 327/20175, esta Primera Sala, sobre el
carácter de autoridad responsable por parte de un particular,
estableció que deben cumplirse dos pasos:
1) Relacionar el reclamo de la violación constitucional al
ejercicio de una prerrogativa o poder normativo cuya fuente sea
de una autoridad estatal en términos generales; es decir,
comprobar que la autoridad pública, a través de alguna norma
jurídica, haya otorgado los medios para posicionar a ese
particular en una situación diferenciada para generar un acto
con el potencial de actualizar una violación de derechos y,
2) Evaluar la materialidad de dicha prerrogativa, esto es, si
reviste un interés diferenciado, sea porque su ejercicio cuenta
con privilegios o beneficios asociados al ejercicio de una
autoridad estatal o porque la función de ejercer corresponde
5
Fallado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco
votos.
16
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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tradicionalmente a una autoridad y, se ejerce en vía delegada
por el particular.
32.
Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha avanzado en fortalecer
sus precedentes sobre protección de los derechos humanos, cuando
la violación proviene de particulares, sea por una tolerancia o
complicidad de parte del Estado; o bien, cuando su falta de vigilancia
ha propiciado su consumación6.
33.
Las empresas inmobiliarias tienen una actividad cada vez más intensa
en la construcción y comercialización de viviendas7. Su actuación se
enmarca bajo diversas legislaciones reguladoras del desarrollo
urbano8 y su misión directa es ofrecer servicios de tipo comercial.
34.
Sus acciones deben estar bajo la vigilancia y fiscalización de las
autoridades competentes en materia de desarrollo urbano; debido a
que su presencia dentro del mercado indirectamente también influye
en la ejecución de planes de desarrollo y, ello puede marcar el rumbo
de la configuración de espacios residenciales y sociales.
35.
Por tanto, la actividad de estas empresas no solo tiene una incidencia
en intereses y relaciones estrictamente reservadas para el derecho
6
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio
de 1988, párrs. 172-174 y Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes
indocumentados. Opinión Consultiva OC-08/13 de 17 de septiembre de 2003, párr. 140.
7
En la Encuesta Nacional de Empresas Constructoras 2022 del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, en el apartado de Distribución porcentual del valor de
producción por subsector y tipo específico de obra según sector contratante, enero 2022,
se señala que, en el sector de la edificación, el ámbito privado tiene una presencia del
69.3%.
8
Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí y
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano.
17
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
privado porque son el vehículo más común a través del cual se ejercen
diversos derechos humanos, por ejemplo, el relativo a la vivienda
digna previsto en el artículo 4°, séptimo párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
36.
De ahí el interés de determinar si en la actividad que desarrollan,
deben imperar obligaciones positivas y negativas que les sean
exigibles a través del juicio de amparo, para lograr que el acceso a la
vivienda digna se rija por un enfoque incluyente, igualitario y sin
discriminación y, de esa forma evitar violaciones estructurales que
muchas veces llevan inmersas asimetrías, sesgos y prejuicios en la
dinámica del mercado.
37.
En segundo lugar, podrá delimitarse si se actualiza el interés legítimo
de los quejosos9, al calificar si las condiciones de la conducta de la
empresa inmobiliaria cuando los justiciables le intentaron comprar una
vivienda, les colocó en una posición jurídica relevante frente al orden
jurídico que exija resarcir la afectación de los derechos humanos que
defienden.
38.
El interés legítimo se caracteriza por surgir de un agravio diferenciado
ante la especial situación que tiene la persona en el orden jurídico;
además, debe ser cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.
Así que la afectación jurídica se entiende en sentido amplio y bajo un
parámetro de razonabilidad, para determinar si la concesión del
9
En su informe justificado, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
consideró que los quejosos carecían de interés jurídico y legítimo, para efectos del juicio
de amparo.
18
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
amparo se traducirá en un beneficio positivo y cierto para la parte
quejosa10.
39.
Dicho interés legítimo adquiere un matiz particular porque el asunto se
vincula con alegados tratos estigmatizantes que vulneran los principios
de igualdad y no discriminación, pues de parte del Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas hay una seria preocupación
sobre situaciones discriminatorias relacionadas con la orientación
sexual11.
40.
Esa situación también preocupa a esta Primera Sala y, por ende, invita
a reflexionar cuáles deben ser los alcances de protección reforzada de
esta categoría sospechosa, sobre todo porque las personas están
mayormente expuestas a esa discriminación en sus decisiones de vida
diaria.
41.
En esas decisiones de vida, se encuentra la de elegir dónde vivir y con
quién hacerlo y, es de gran trascendencia para la dignidad y libertad
de las personas porque son una expresión del libre desarrollo de la
personalidad12.
10 Orienta la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), con registro digital 2012364, Primera
Sala, Décima Época, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU
DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
11 La Corte Interamericana de Derechos Humanos alude a esta preocupación y añade que
está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación
sexual de la persona, por lo que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno,
sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir,
en modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Corte
IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de febrero de 2012, párrs. 87-91.
12 Apoya la jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), con registro digital 2019357, Primera Sala,
Décima Época, de rubro DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.
19
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
42.
Muestreos representativos de otros países reportan que la comunidad
de la diversidad sexual tiene constantes dificultades para acceder a
una vivienda, pues un alto porcentaje prefiere ocultar su preferencia o
identidad (entre 23% y poco más del 50%)13.
43.
Ante ello, la comunidad LGBT+ es llamada una minoría invisible en el
sistema de vivienda debido a las dificultades que enfrenta y los efectos
de segregación residencial que se producen en las ciudades, en
detrimento de la cohesión socio-territorial de los espacios urbanos y el
bienestar inclusivo de la colectividad.
44.
La información tiene bastante valor para dirimir si los factores
contextuales alrededor de la comunidad de la diversidad sexual,
coloca a los promoventes en una situación especial frente al orden
jurídico y, en qué medida el riesgo de estratificación, fragmentación,
segregación y/o vulnerabilidad en las circunstancias interurbanas,
deben controlarse vía jurisdiccional al amparo de los derechos
humanos previstos en la Constitución.
45.
La historia y los estudios especializados muestran que la segregación
residencial ha sido un problema en diversas sociedades modernas, el
cual se origina por diversos factores: la pobreza, la marginación, la
raza de las personas, los riesgos medio-ambientales, la infraestructura
urbana, etcétera14.
13 Así lo documentan World Habitat Report, Excluidos: porqué muchas personas
LGBTQ+ no pueden ejercer su derecho de vivienda en Reino Unido y la Iniciativa
Nacional de Viviendas para Personas LGBT de Advocacy & Services for LGBT Elders.
En México planea publicarse en junio de 2022, la Encuesta Nacional sobre Diversidad
Sexual y de Género por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la cual
podrían desprenderse otros datos de similar interés.
14 Véase Aguilar, Adrián y Escamilla, Irma, Expresiones de la segregación residencial y
de la pobreza en contextos urbanos y metropolitanos, México, Ed. UNAM-Porrúa,
20
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
46.
Esta Primera Sala considera que la situación del caso puede
representar un patrón social relativamente amplio; por tanto, se
actualiza un interés superlativo para pronunciarse sobre un problema
ante el considerable impacto que podría tener en la reconfiguración
incluyente de los valores sociales de convivencia y bienestar en
beneficio de la comunidad de la diversidad sexual.
47.
En el aspecto cuantitativo, se considera un caso excepcional e
inédito porque hasta este momento no existe un precedente de similar
naturaleza en que se discuta la conexión condicionada que podría
existir entre los derechos a la ciudad y a la vivienda digna bajo un
enfoque incluyente, igualitario y sin discriminación; por tanto, el asunto
abarca la posibilidad de sentar las bases interpretativas de estos
derechos fundamentales.
48.
Además, quizás el asunto podría permitir que se desarrolle un posible
significado y contenido normativo sobre el derecho a la ciudad, a partir
de la interpretación de los instrumentos internacionales y legislación
vinculada con el caso, en los que se prevé ese derecho15 y, así,
delimitar su operatividad en el orden jurídico mexicano.
49.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado varios
precedentes sobre el derecho a una vivienda digna16, en cuyos casos
2020.
15 Artículos 5, fracción IV de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de San Luis Potosí y 4, fracción I de la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
16 Tesis 2a. CXXIV/2017 (10a.), registro digital 2014926, Décima Época, de rubro
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y PLANEACIÓN URBANA. ASPECTOS
RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA OTORGAR
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN URBANOS.; tesis
1a. XXXV/2016 (10a.), registro digital 2010962, Décima Época, de rubro DERECHO
FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. LA AFECTACIÓN
21
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
ha puesto énfasis en el carácter social de ese derecho, los requisitos
básicos de infraestructura que debe reunir y las obligaciones del
Estado, para garantizarlo.
50.
El asunto tiene la oportunidad de profundizar a partir de los principios
de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos
previstos en el artículo 1° de la Constitución Política del país, para
imprimir un efecto interpretativo transversal y hermenéutico a los
derechos a la ciudad, vivienda digna, igualdad y no discriminación, así
como libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
51.
Dicho análisis tendría una relación directa con la posibilidad de fijar un
criterio sobre las obligaciones directas positivas y/o negativas que
imperan para las autoridades y particulares involucrados en el
PRODUCIDA POR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL QUE RESUELVE SOBRE LA
PROPIEDAD Y LA POSESIÓN NO IMPLICA UNA VULNERACIÓN A ESE
DERECHO.; tesis 1a. CCV/2015 (10a.), registro digital 2009348, de rubro DERECHO
FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO NO SE
AGOTA CON LA INFRAESTRUCTURA BÁSICA ADECUADA DE AQUÉLLA, SINO
QUE DEBE COMPRENDER EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS.;
tesis 1a. CCCLIII/2014 (10a.), registro digital 2007730, Décima Época, de rubro
DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA
DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS
SERES HUMANOS.; tesis 1a. CXLVIII/2014 (10a.), registro digital 2006171, Décima
Época, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y
DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.;
tesis 1a. CXLVII/2014 (10a.), registro digital 2006170, Décima Época, de rubro
DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. EL ESTADO
MEXICANO ESTÁ OBLIGADO A IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS PARA CUMPLIR
CON LA ESTRATEGIA NACIONAL DE VIVIENDA, PERO SU CUMPLIMIENTO NO
ES EXCLUSIVO DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, SINO QUE SE HACE
EXTENSIVO A LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL QUE PARTICIPAN EN LA
PROMOCIÓN Y DESARROLLO INMOBILIARIO.; tesis 1a. CXLVI/2014 (10a.),
registro digital 2006169, Décima Época, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA
VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO
SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
22
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
desarrollo urbano e inmobiliario del país, a partir de los principios de
igualdad, inclusión y no discriminación.
52.
Por tanto, se abriría espacio para atender una problemática de índole
estructural y colectiva sobre un grupo en situación de vulnerabilidad
como es la comunidad de la diversidad sexual; por lo que su
relevancia jurídica tendría un significado importante para eliminar y
modificar prácticas heteronormativas en la construcción identitaria,
social y simbólica del concepto de ciudad y vivienda en la sociedad
mexicana.
53.
La reflexión también tendría el alcance de establecer si existe, de
parte de las autoridades públicas, alguna omisión regulatoria (no
legislativa) o inacción en el ámbito de sus competencias, derivada de
las normas jurídicas que imponen su participación necesaria y directa
en la vigilancia y fiscalización de las actividades destinadas a ejecutar
los planes de desarrollo urbano y a garantizar el acceso a la vivienda
digna en forma incluyente y respetuosa de los derechos humanos, así
como la forma de acreditar estas omisiones en el juicio de amparo.
54.
Finalmente, se podría fijar un criterio y precedente sobre las mejores
prácticas y respeto a los altos estándares internacionales en materia
de los derechos humanos en litigio, para erradicar, eliminar y condenar
la constante estigmatización que sufren las personas de la diversidad
sexual con la finalidad de promocionar la protección de sus derechos e
indirectamente propiciar tratos en igual dignidad para toda aquella
persona que busca obtener una vivienda y, enfrenta una serie de
condiciones de desaliento en la toma de decisiones en su vida diaria.
23
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
55.
A partir de ello, al remover esos obstáculos, se podrá fortalecer social
y culturalmente la inclusión en el derecho a la ciudad y a la vivienda,
con el ideal realizable de que a través de decisiones concretas se
imponen obligaciones y desincentivan acciones de actores públicos y
privados, con lo cual se logrará que la equidad, inclusión e igualdad
hagan frente a la opresión y discriminación, en pro del desarrollo y
bienestar colectivo.
56.
Ante estos motivos, que resultan enunciativos, esta Primera Sala
concluye que se colman los requisitos de interés y trascendencia para
ejercer la facultad de atracción.
V.
DECISIÓN
57.
Entonces, procede ejercer la facultad de atracción para conocer del
amparo en revisión 26/2022, del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de diciembre de
dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto **********, por la
jueza Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.
58.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
R E S U E L V E
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
53/2022
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el
amparo en revisión 26/2022, del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de diciembre de
dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto **********, por la
jueza Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera
Sala, para los efectos legales conducentes.
Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis
González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos
Farjat (Ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía
Piña Hernández.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario
de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos
mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
26
Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 22/03/2025 14:52:55.279 -06:00