INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE
DENUNCIA
DE
REPETICIÓN
DEL
ACTO
RECLAMADO 11/2021
QUEJOSA Y RECURRENTE: REYNALDA JOSÉ
BOLAÑOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La quejosa denunció la repetición del acto reclamado, en virtud de
que la autoridad le notificó un oficio en el que se le informó que de
conformidad con el artículo 51 de la Ley del ISSSTE, a su pensión por
viudez se le aplicarían los descuentos por compatibilidad de pensión. El
Juez de Distrito estimó que la denuncia de repetición es fundada, en virtud
de que la autoridad reiteró la violación analizada en la sentencia de amparo.
Decisión que fue reiterada por el Tribunal Colegiado, quien ordenó remitir
los autos a este Alto Tribunal.
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. | |||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| I. | ANTECEDENTES | El Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado estimaron que la autoridad incurrió en repetición del acto reclamado. | 1-5 | ||||||||
| II. | COMPETENCIA | La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. | 5 | ||||||||
| III. | ESTUDIO | Se actualizan las condiciones para la excepción de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución. | 5-17 | ||||||||
| VI. | DECISIÓN | Queda sin materia el incidente de inejecución de sentencia. | 16-19 |
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE
DENUNCIA
DE
REPETICIÓN
DEL
ACTO
RECLAMADO 11/2021
QUEJOSA Y RECURRENTE: REYNALDA JOSÉ
BOLAÑOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de abril de dos
mil veintidós.
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al Incidente de
Inejecución, derivado de denuncia de repetición del acto reclamado
11/2021.
I. ANTECEDENTES
1.
Juicio de amparo. La quejosa promovió amparo indirecto en el que
reclamó el artículo 51 de la Ley del ISSSTE, así como su aplicación en
relación
con
su
pensión
por
viudez,
por
encontrarse
en
incompatibilidad de pensión.
2.
La demanda de amparo fue admitida a trámite con el número
1287/2016 por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con
residencia en Oaxaca.
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3.
Sentencia. Una vez integrada la secuela procesal, el Juez de Distrito
dictó sentencia1 en la que se concedió la protección constitucional
solicitada, para el efecto de que las autoridades responsables: a)
Subdelegado de Prestaciones y b) Jefe del Departamento de
Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Subdelegación de
Prestaciones en el Estado de Oaxaca del ISSSTE, desincorporaran de
la esfera jurídica de la quejosa el artículo 51 de la Ley del ISSSTE,
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y no le sea
aplicado en el presente ni en lo futuro. Además, de ser el caso, se
devolvieran las cantidades descontadas.
4.
Trámite de cumplimiento. En proveído de diez de noviembre de dos
mil dieciséis el Juez de Distrito declaró que la sentencia causó
ejecutoria, por lo que requirió a la responsable para que diera
cumplimiento.
5.
Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis2, el Juez de
Distrito estimó que la sentencia se encontraba cumplida, toda vez que
la autoridad responsable emitió el oficio SP/DPSHT/2815/2016, de
once de octubre de dos mil dieciséis, en el que determinó: 1)
desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa el precepto legal
tildado de inconstitucional, 2) suspendió los descuentos que se tenían
programados y 3) respecto de la devolución en una sola exhibición de
las cantidades que se descontaron al pago de sus pensiones, informó
que a la pensión directa por jubilación 1022361 y de viudez 408293 no
se le descontó ni se le realizó ajuste alguno por el concepto 48.
1 Ibídem. Fojas 117 a 125.
2 Ibídem. Foja 148.
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6.
Denuncia de repetición del acto reclamado.
Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos
mil veinte3, la parte quejosa denunció la repetición del
acto reclamado.
7.
El Juez de Distrito admitió a trámite el incidente de repetición del acto
reclamado y requirió a la autoridad responsable para que rindiera su
informe.
8.
En resolución firmada el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el
Juez de Distrito estimó fundada la denuncia de repetición del acto
reclamado por considerar que con el oficio SP/DPSHT/0034/2020, de
veintiséis de febrero de dos mil veinte, se reiteran las mismas
violaciones que dieron lugar a la concesión de la protección
constitucional, en virtud de que la autoridad determinó aplicar de
nueva cuenta el artículo 51, fracción I, inciso a), de la Ley del ISSSTE
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete. En
consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en
Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en turno, a
efecto de continuar con la tramitación de la denuncia de repetición del
acto reclamado.
9.
El asunto quedó radicado con el número 1/2021 por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo
Tercer Circuito, el que por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil
veintiuno lo admitió a trámite4.
10. Remisión de los autos a este Alto Tribunal. Integrada la secuela
procesal, en sesión de doce de noviembre de dos mil veintiuno, el
3 Ibídem. Fojas 207 y 208.
4 Expediente de repetición del acto reclamado 1/2021. Fojas 225 y 226.
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Tribunal Colegiado declaró fundada esa denuncia (por similares
razonamientos a los aportados por el Juez de Distrito), por lo que con
fundamento en los artículos 193 y 199 de la Ley de Amparo, ordenó el
envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
11. Trámite del incidente de inejecución derivado de denuncia de
repetición del acto reclamado. El Presidente de este Alto Tribunal
registró el incidente con el número 11/2021, lo admitió a trámite
requirió al Subdelegado de Prestaciones y al Jefe del Departamento
de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Subdelegación
de Prestaciones en el Estado de Oaxaca, ambos del ISSSTE,
Delegación Oaxaca, y a su superior jerárquico Delegado del ISSSTE
en Oaxaca, para que acreditaran haber dejado sin efectos el acto
repetitivo y expusieran las razones que tuvieran en relación con la
repetición de dicho acto, por lo que ordenó turnar el asunto al señor
Ministro Javier Laynez Potisek, para que formulara el proyecto de
resolución correspondiente.5
12. Previo dictamen del Ministro Ponente, el incidente quedó radicado
para su conocimiento y resolución en la Sala a la que se encuentra
adscrito6.
13. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, este Alto Tribunal recibió el
oficio de veinte de enero anterior, mediante el cual el ISSSTE en
Oaxaca, remitió diversas constancias informando que desaplicó de la
esfera jurídica de la quejosa el artículo 51 de la ley de ese Instituto,
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como las
constancias relativas al rembolso de las cantidades descontadas.
5 Cuaderno relativo al Incidente de Inejecución de Sentencia 11/2021. Acuerdo de
tres de diciembre de dos mil veintiuno.
6 Ibíd. Acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
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II. COMPETENCIA
14. Esta Sala es competente para resolver el presente incidente
según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 200 de la Ley
de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación en relación con los Puntos Tercero, Quinto y Sexto, del
Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y el
Punto Séptimo, fracción II, del Acuerdo General 10/2013 dictado el dos
de julio de dos mil trece, ambos por este Alto Tribunal y el artículo
Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación vigente a partir del martes ocho de junio de dos mil
veintiuno.
15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por
unanimidad de votos.
III. ESTUDIO
16. Atendiendo a que el Tribunal Colegiado calificó fundada la denuncia
de repetición del acto reclamado, se procede a dar respuesta a la
interrogante siguiente: ¿deben aplicarse las sanciones establecidas en
el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución
Federal?
17. Esta Sala estima que tales sanciones no deben aplicarse en el caso,
por lo siguiente.
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18. Derivado de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo,
de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el seis de junio de dos mil once, cuando se repite el acto
reclamado en un juicio de amparo se establece una excepción a la
aplicación de la sanción ahí prevista siempre que se cumplan dos
condiciones:
a) Que la autoridad no haya actuado dolosamente, y
b) Que haya dejado sin efectos el acto repetido antes de que emita
resolución esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
19. Ahora, se estima necesario destacar que al resolver el incidente de
inejecución derivado de la denuncia de repetición de acto reclamado
1/2016, el Tribunal Pleno lo desentrañó en el sentido de que el actuar
de manera dolosa al emitir el acto repetitivo denunciado se da cuando
la autoridad que lo expidió tiene la deliberada intención de causar
malestar o perjuicio al quejoso, o bien que a sabiendas de la
existencia de la cosa juzgada reiterara sin mayor motivo ni justificación
el acto reclamado.
20. A efecto de verificar si tales requisitos se cumplen o no en este asunto,
es necesario tener presente lo siguiente:
21. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó el
artículo 51 de la Ley del ISSSTE abrogada y su acto de aplicación
mediante el oficio de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, suscrito
por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el
Trabajo, de la Subdelegación de Prestaciones del mencionado
Instituto en el Estado de Oaxaca, en el que se le informó que al
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actualizarse el supuesto de compatibilidad de pensión,
a partir de octubre de dos mil dieciséis se le
aplicaría el descuento por concepto 48.
22. El juez de Distrito dictó sentencia en la que concedió el amparo a
efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa, la
aplicación del artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de
marzo de 2007 y no le sea aplicado en el presente ni en lo futuro, así
como para que la autoridad se abstuviera de realizar los descuentos o
ajustes a las pensiones de viudez o jubilación de la quejosa y, de ser
el caso, devuelva en una sola exhibición la totalidad de las cantidades
descontadas con motivo de la aplicación del citado precepto. Dicha
resolución causó ejecutoria.
23. Previos requerimientos, el nueve de diciembre de dos mil dieciséis el
juzgador de amparo declaró cumplida la ejecutoria de amparo, toda
vez que la autoridad exhibió el oficio SP/DPSHT/2815/2016, de once
de noviembre de dos mil dieciséis, en el que determinó desincorporar
de la esfera jurídica de la quejosa la aplicación del artículo 51 de la
Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete e informó que suspendió los descuentos que se tenían
programados, sin que se hubiese aplicado descuento alguno.
Dicha determinación quedó firme.
24. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veinte, la
quejosa denunció la repetición del acto reclamado. Adujo que en el
oficio SP/DPSHT/0034/2020, de veintiséis de febrero de dos mil
veinte, se le notificó que al ubicarse en el supuesto de compatibilidad
de pensión previsto en el artículo 51 de la Ley del ISSSTE abrogada, a
partir del mes de abril de dos mil veinte se le aplicaría el descuento
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a la pensión por viudez, del concepto 48 por “compatibilidad de
pensión”. Además, en relación con el periodo de febrero de dos mil
diecisiete a febrero de dos mil veinte, el pago de la pensión por
viudez sería cubierto en la nómina de mayo de 2020, cuyo pago se
realizaría descontando el mencionado precepto. En cuanto al periodo
de agosto de dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete, la
pensión fue cubierta a persona distinta, debido a que había una
esposa registrada en el Departamento de Finanzas.
25. En resolución de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el Juez de
Distrito resolvió declarar fundada la denuncia de repetición del acto
reclamado, al considerar que la autoridad responsable emitió un nuevo
acto, distinto del que tomó en cuenta para emitir la declaratoria de
cumplimiento, en el que se reiteraron las violaciones que dieron lugar
a la concesión de amparo, es decir, porque se ordenó deducir del
monto de su pensión por viudez el concepto 48, de compatibilidad de
pensión.
26. De las constancias que corresponden al presente incidente de
inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, se
advierte que el Tribunal Colegiado remitió a este Alto Tribunal el oficio
mediante el cual, el Encargado de la Subdelegación de Prestaciones
del ISSSTE en Oaxaca y el Jefe del Departamento de Pensiones
Seguridad e Higiene en el Trabajo manifestaron lo siguiente:
• Que es de su competencia, revisar las pensiones compatibles e
incompatibles, para su ajuste correspondiente y dar seguimiento a
las medidas correctivas, con el objeto de regularizarlas, de
acuerdo con la normatividad aplicable.
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• Que derivado de la declaración de pandemia por
el virus SARS-CoV2, la Delegación se vio muy
afectada para realizar las actividades laborales
rezagadas, pues solo se quedó con el 40% (cuarenta por ciento)
del personal que labora en virtud de las autorizaciones de
resguardo domiciliario en favor de personas vulnerables.
• Dichas autoridades en ningún momento actuaron dolosamente,
pues a partir de agosto de dos mil veintiuno se suspendió el
descuento aplicado por el concepto 48 compatibilidad de pensión,
en aplicación del artículo 51 de la Ley de ISSSTE.
• En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se acuerda y
resuelve: a) se desincorpora de la esfera jurídica de la quejosa el
artículo 51 de la Ley del ISSSTE, por lo que no se le aplicara en el
presente y futuro, b) en cuanto a las cantidades descontadas a la
pensión por viudez, resultó la cantidad de $299,266.40
(doscientos noventa y nueve mil doscientos sesenta y seis pesos
40/100 m.n.), correspondiente al periodo del uno de abril de dos
mil veinte al treinta de julio de dos mil veintiuno.
• En cuanto a la repetición del acto reclamado, se están realizando
las gestiones necesarias para detectar el motivo que dio origen a
la suspensión de pensión por el periodo de febrero de dos mil
diecisiete a febrero de dos mil veinte, es decir, para que un
“operativo del sistema solicitara el bloqueo de la pensión 408293
el día 12 enero/17 con el motivo SALE A NOMBRE DE
BENEFICIARIO EQUIVOCADO” así como aclarar quien dio la
orden de reactivar el concepto 48 “compatibilidad de pensión”,
pese a que existen antecedentes de que el expediente
pensionario se encontraba en el área de amparos.
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27. Además, de las constancias que la autoridad responsable remitió a
este Alto Tribunal, se advierte, entre otros documentos, el oficio
mediante el cual notificó a la quejosa, entre otros aspectos, lo
siguiente:
A) Que el quince de octubre de dos mil veintiuno realizó
transferencia bancaria en su favor, por el importe de
$299,966.40 (doscientos noventa y nueve mil novecientos
sesenta y seis pesos 40/100), correspondiente a las diferencias
por el periodo del uno de abril de dos mil veinte al treinta de julio
de dos mil veintiuno.
B) Informó que por un error “involuntario”, se dio de baja en el
sistema, por lo que se efectuó la cuantificación correspondiente
al periodo de febrero de dos mil diecisiete a febrero de dos
mil veinte, del que resultó $732,458.20 (setecientos treinta y
dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 20/100 M.N.),
cantidad que sería pagada en diez días a partir de la notificación
de dicho oficio.
28. Constancias que por acuerdo de presidencia7 fueron remitidas al
juzgado de Distrito de origen y que, de la consulta al Sistema Integral
de Seguimiento de Expedientes, se advierte que la autoridad
responsable dio vista a la parte quejosa8, quien manifestó que sólo se
encontraba pendiente de cubrir el pago por el periodo de agosto de
dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete9.
7 Acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, relativas al incidente de
inejecución derivado de denuncia de repetición 11/2021.
8 Acuerdo de once de febrero de dos mil veintidós. Cuaderno principal relativo al
amparo indirecto 1287/2016.
9 Acuerdo de once de marzo de dos mil veintidós. Ídem.
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29. Precisado lo anterior, esta segunda Sala considera
que el ISSSTE en Oaxaca no actuó dolosamente, es
decir, su actuar no fue con la intención de vulnerar
algún derecho a la parte quejosa.
30. Para justificar lo anterior, previamente conviene precisar que resultan
irrelevantes
las
manifestaciones
expuestas
por
la
autoridad
responsable, en cuanto expone que con motivo de las autorizaciones
de resguardo domiciliario por el virus SARS-CoV2, quedó laborando
con tan solo el 40% (cuarenta por ciento) de su personal. Lo anterior,
ya que la declaración de emergencia fue emitida mediante Acuerdo10
emitido por el Gobierno Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de marzo de dos mil veinte, en tanto que el oficio
calificado como repetitivo fue emitido con antelación a esa fecha, es
decir, el veintiséis de febrero de dos mil veinte.
31. No obstante, esta Sala advierte que el actuar de la autoridad no fue
doloso, en el sentido de que se actualizara la voluntad de vulnerar
algún derecho de la parte quejosa, pues en relación con el periodo de
febrero de dos mil diecisiete a febrero de dos mil veinte, el sistema
suspendió la aplicación de los pagos en virtud de que aparecía un
aviso sobre el pago de la pensión por viudez a nombre de otra
persona, lo que se patentiza si se tiene en cuenta que en lo que
corresponde al periodo de agosto de dos mil dieciséis a enero de dos
mil veinte, el pago de la pensión fue cubierto a una persona diversa.
32.
En ese sentido, los descuentos reclamados derivaron de
diversos errores en la operación del sistema de pensiones, pues dicho
10 ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de
fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2
(COVID-19).
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Instituto señaló que tanto el bloqueo de la pensión por el periodo de
febrero de dos mil diecisiete a febrero de dos mil veinte, como la
aplicación del concepto 48 por “compatibilidad de pensión” fueron
emitidos debido a los diferentes avisos erróneos en el sistema.
33. De lo que se deduce que su actuar no fue con la intención de vulnerar
algún derecho de la parte quejosa pues dicho Instituto no efectuó los
descuentos reclamados con la intención de reiterar la violación
reclamada en el juicio de amparo, sino que atendiendo a que entre las
competencias de la autoridad se encuentra la de revisar las pensiones
compatibles e incompatibles, para su ajuste correspondiente y dar
seguimiento a las medidas correctivas, con el objeto de regularizarlas,
de acuerdo con la normatividad aplicable, el oficio señalado como
repetitivo fue emitido atendiendo a los errores que en su momento el
sistema marcó.
34. Por otra parte, se estima que se cumple la segunda condición
mencionada, pues la autoridad exhibió ante este Alto Tribunal, las
constancias de percepciones y deducciones a nombre de la quejosa,
correspondientes a dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil
veintidós, en los cuáles aparece que a partir de agosto de dos mil
veintiuno fue reanudado el pago completo de la pensión de la quejosa,
es decir, a partir del mencionado mes se dejó de aplicar el concepto
48 por “compatibilidad de pensión”, en aplicación del artículo 51 de la
Ley del ISSSTE abrogada.
35. Además, como se relató con antelación, la autoridad informó que
depositó en favor de la quejosa, la cantidad de $299,966.40
(doscientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y seis pesos
40/100 M.N.), correspondiente a las diferencias por el periodo de abril
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de dos mil veinte a julio de dos mil veintiuno, aunado a
que puso a su disposición la diversa cantidad de
$732,458.20
(setecientos
treinta
y
dos
mil
cuatrocientos
cincuenta
y
ocho
mil
pesos
20/100
M.N.),
correspondiente al periodo de febrero de dos mil diecisiete a febrero
de dos mil veinte. Lo anterior, sin que la quejosa manifestara
inconformidad alguna en relación con el pago de dichas cantidades.
36. Sin que pase inadvertido que en desahogo a la vista que el juez de
Distrito le dio en relación con las mencionadas constancias, la quejosa
manifestó que se encuentra pendiente de que se le cubra el periodo
de agosto de dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete, pues las
cuotas pensionarias que se dejaron de cubrir a la quejosa en el lapso
mencionado no corresponden a la materia de la denuncia de repetición
del acto reclamado.
37. Para evidenciar lo anterior, conviene precisar que la materia relativa a
la denuncia de repetición del acto reclamado tiene una vinculación
estrecha en relación con la reiteración de la violación que originó el
efecto de la concesión del amparo.
38. En el caso, como ya se mencionó, al considerar que el artículo 51 de
la Ley del ISSSTE abrogada es inconstitucional, el juez de Distrito
concedió el amparo a la quejosa para efecto de que la autoridad
responsable desincorporara de su esfera jurídica el mencionado
precepto, se abstuviera de realizar descuentos con base en el
mencionado precepto y en su caso devolviera las cantidades
descontadas por dicho concepto.
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39. Sin embargo, el juez de Distrito y el Tribunal Colegiado estimaron que
la autoridad incurrió en la repetición del acto reclamado, toda vez que
en un nuevo acto, la autoridad informó a la quejosa que en aplicación
del artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de
marzo del dos mil diecisiete, aplicaría el descuento a la pensión por
viudez por concepto de compatibilidad de pensión, a partir de abril de
dos mil veinte y que en relación con el periodo de febrero de dos mil
diecisiete a febrero de dos mil veinte, su pago sería realizado a
partir de mayo de dos mil veinte, cantidad a la que también se
aplicaría el mencionado descuento y que en relación con el periodo de
agosto de dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete, la
pensión fue pagada a persona distinta, por lo que le fue modificado el
código de deudo.
40. Además, en atención a la resolución emitida por el Tribunal Colegiado
recaída al incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición
del acto reclamado, la autoridad informó que los referidos
descuentos fueron suspendidos a partir de agosto de dos mil
veinte.
41. De lo que se deduce que la repetición del acto reclamado, esto es, la
aplicación del artículo 51, de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta
y uno de marzo de dos mil siete, fueron realizados en relación con los
montos pensionarios correspondientes al periodo de febrero de dos
mil diecisiete a febrero de dos mil veinte y de abril de dos mil
veinte a julio de dos mil veintiuno, lapsos respecto de los cuáles la
autoridad cubrió en favor de la quejosa las cantidades mencionadas
en párrafos precedentes.
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42. De esta manera, aun cuando la quejosa manifestó
ante el juzgador de amparo su inconformidad con la
falta de pago de las pensiones correspondientes al
periodo de agosto de dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete, lo
cierto es que del acto calificado como repetitivo no se aprecia que en
relación con ese periodo la responsable haya suspendido u omitido el
pago de las pensiones correspondientes con motivo de la repetición
del acto reclamado, es decir, como consecuencia de la aplicación del
artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de
marzo de dos mil siete, sino por un motivo diverso (cantidad cubierta a
otra persona). De ahí que como ya se mencionó, la falta de pago
correspondiente al mencionado periodo, corresponde a un motivo
ajeno al de la materia de la denuncia de repetición del acto reclamado.
43. Aunado a lo anterior, se advierte que mediante acuerdo de nueve de
diciembre de dos mil dieciséis el juez de distrito declaró por cumplida
la ejecutoria, determinación que en su momento quedó firme, por lo
que, en todo caso, si la quejosa consideraba que en ese momento la
sentencia no había quedado cumplida, dado que la autoridad no le
había cubierto el pago de su pensión por viudez, debió impugnar la
determinación del juez de Distrito en su momento, al no hacerlo,
precluyó su derecho para hacerlo.
44. Por tanto, al haber acreditado que en relación con los periodos en los
que se repitió la aplicación del artículo 51 de la Ley del ISSSTE
abrogada, se devolvieron las cantidades descontadas a la quejosa, se
cumple la segunda condición para exceptuar la aplicación de la
sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo de la
Constitución Federal, ya que la autoridad responsable dejó sin efecto
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el acto calificado de repetitivo antes de que este Alto Tribunal dictara
la resolución correspondiente.
45. En las relatadas circunstancias y con base en las consideraciones
expuestas, debe quedar sin materia el presente incidente de
inejecución derivado del incidente de repetición del acto
reclamado, sin aplicar las sanciones establecidas en el precepto
constitucional mencionado, al haberse comprobado que se actualiza la
excepción a la sanción prevista por el artículo 107, fracción XVI,
segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues la autoridad
responsable no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto señalado
como repetitivo.
46. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia
P./J.31/2016 (10a), de rubro:
“DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA
DECLARARLA SIN MATERIA, BASTA QUE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO DENUNCIADO
COMO REITERATIVO DEL RECLAMADO Y EMITA UNO NUEVO,
QUEDANDO EXENTO DE ESCRUTINIO EL NUEVO ACTO (LEY DE
AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”11.
47. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala
al resolver los incidentes de inejecución derivados de denuncia de
repetición del acto reclamado 7/201712,11/201913 y 17/201914.
11 Tesis P./J.31/2016 (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 6, registro digital 2013365.
12 Ponente Ministro José Fernando Franco González Salas. Resuelto por esta
Segunda Sala, en sesión de veinticinco de abril del dos mil dieciocho, por
unanimidad de cinco votos.
13 Ponente Ministro José Fernando Franco González Salas. Resuelto por esta
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN
DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN
DEL ACTO RECLAMADO 11/2021
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48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse
aprobado por unanimidad de votos.
IV.
DECISIÓN
49. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
concluye que queda sin efecto la resolución dictada el doce de
noviembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito en la
denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021 de su índice,
derivada de la denuncia de repetición del acto reclamado, así como el
proyecto de separación del cargo.
50. Las consideraciones de este apartado son obligatorias al haberse
aprobado por unanimidad de votos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Queda sin materia el incidente de inejecución
derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado.
SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución y el proyecto de
separación del cargo a que refiere el último considerando de la
presente ejecutoria.
Segunda Sala, en sesión de dos de octubre del dos mil diecinueve, por
unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González
Salas.
14 Ponente Ministro Javier Laynez Potisek. Resuelto por esta Segunda Sala, en
sesión de quince de enero del dos mil veinte, por unanimidad de cuatro votos.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN
DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN
DEL ACTO RECLAMADO 11/2021
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Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez
Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Presidenta de la Segunda
Sala y el Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek, con la Secretaria de
Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN
DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN
DEL ACTO RECLAMADO 11/2021
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SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al Incidente de Inejecución Derivado de
Denuncia de Repetición del Acto Reclamado 11/2021 fallado en sesión
de veintisiete de abril de dos mil veintidós, CONSTE.-
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Fecha: 27/03/2025 10:41:31.715 -06:00