INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE

Fecha: 31-Mar-2007

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE

DENUNCIA

DE

REPETICIÓN

DEL

ACTO

RECLAMADO 11/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: REYNALDA JOSÉ

BOLAÑOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La quejosa denunció la repetición del acto reclamado, en virtud de

que la autoridad le notificó un oficio en el que se le informó que de

conformidad con el artículo 51 de la Ley del ISSSTE, a su pensión por

viudez se le aplicarían los descuentos por compatibilidad de pensión. El

Juez de Distrito estimó que la denuncia de repetición es fundada, en virtud

de que la autoridad reiteró la violación analizada en la sentencia de amparo.

Decisión que fue reiterada por el Tribunal Colegiado, quien ordenó remitir

los autos a este Alto Tribunal.

Apartado Criterio y decisión Págs.
I. ANTECEDENTES El Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado estimaron que la autoridad incurrió en repetición del acto reclamado. 1-5
II. COMPETENCIA La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. 5
III. ESTUDIO Se actualizan las condiciones para la excepción de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución. 5-17
VI. DECISIÓN Queda sin materia el incidente de inejecución de sentencia. 16-19

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DENUNCIA

DE

REPETICIÓN

DEL

ACTO

RECLAMADO 11/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: REYNALDA JOSÉ

BOLAÑOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de abril de dos

mil veintidós.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al Incidente de

Inejecución, derivado de denuncia de repetición del acto reclamado

11/2021.

I. ANTECEDENTES

1.

Juicio de amparo. La quejosa promovió amparo indirecto en el que

reclamó el artículo 51 de la Ley del ISSSTE, así como su aplicación en

relación

con

su

pensión

por

viudez,

por

encontrarse

en

incompatibilidad de pensión.

2.

La demanda de amparo fue admitida a trámite con el número

1287/2016 por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con

residencia en Oaxaca.

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3.

Sentencia. Una vez integrada la secuela procesal, el Juez de Distrito

dictó sentencia1 en la que se concedió la protección constitucional

solicitada, para el efecto de que las autoridades responsables: a)

Subdelegado de Prestaciones y b) Jefe del Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Subdelegación de

Prestaciones en el Estado de Oaxaca del ISSSTE, desincorporaran de

la esfera jurídica de la quejosa el artículo 51 de la Ley del ISSSTE,

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y no le sea

aplicado en el presente ni en lo futuro. Además, de ser el caso, se

devolvieran las cantidades descontadas.

4.

Trámite de cumplimiento. En proveído de diez de noviembre de dos

mil dieciséis el Juez de Distrito declaró que la sentencia causó

ejecutoria, por lo que requirió a la responsable para que diera

cumplimiento.

5.

Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis2, el Juez de

Distrito estimó que la sentencia se encontraba cumplida, toda vez que

la autoridad responsable emitió el oficio SP/DPSHT/2815/2016, de

once de octubre de dos mil dieciséis, en el que determinó: 1)

desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa el precepto legal

tildado de inconstitucional, 2) suspendió los descuentos que se tenían

programados y 3) respecto de la devolución en una sola exhibición de

las cantidades que se descontaron al pago de sus pensiones, informó

que a la pensión directa por jubilación 1022361 y de viudez 408293 no

se le descontó ni se le realizó ajuste alguno por el concepto 48.

1 Ibídem. Fojas 117 a 125.

2 Ibídem. Foja 148.

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3

6.

Denuncia de repetición del acto reclamado.

Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos

mil veinte3, la parte quejosa denunció la repetición del

acto reclamado.

7.

El Juez de Distrito admitió a trámite el incidente de repetición del acto

reclamado y requirió a la autoridad responsable para que rindiera su

informe.

8.

En resolución firmada el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el

Juez de Distrito estimó fundada la denuncia de repetición del acto

reclamado por considerar que con el oficio SP/DPSHT/0034/2020, de

veintiséis de febrero de dos mil veinte, se reiteran las mismas

violaciones que dieron lugar a la concesión de la protección

constitucional, en virtud de que la autoridad determinó aplicar de

nueva cuenta el artículo 51, fracción I, inciso a), de la Ley del ISSSTE

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete. En

consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en

Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en turno, a

efecto de continuar con la tramitación de la denuncia de repetición del

acto reclamado.

9.

El asunto quedó radicado con el número 1/2021 por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo

Tercer Circuito, el que por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil

veintiuno lo admitió a trámite4.

10. Remisión de los autos a este Alto Tribunal. Integrada la secuela

procesal, en sesión de doce de noviembre de dos mil veintiuno, el

3 Ibídem. Fojas 207 y 208.

4 Expediente de repetición del acto reclamado 1/2021. Fojas 225 y 226.

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Tribunal Colegiado declaró fundada esa denuncia (por similares

razonamientos a los aportados por el Juez de Distrito), por lo que con

fundamento en los artículos 193 y 199 de la Ley de Amparo, ordenó el

envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

11. Trámite del incidente de inejecución derivado de denuncia de

repetición del acto reclamado. El Presidente de este Alto Tribunal

registró el incidente con el número 11/2021, lo admitió a trámite

requirió al Subdelegado de Prestaciones y al Jefe del Departamento

de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Subdelegación

de Prestaciones en el Estado de Oaxaca, ambos del ISSSTE,

Delegación Oaxaca, y a su superior jerárquico Delegado del ISSSTE

en Oaxaca, para que acreditaran haber dejado sin efectos el acto

repetitivo y expusieran las razones que tuvieran en relación con la

repetición de dicho acto, por lo que ordenó turnar el asunto al señor

Ministro Javier Laynez Potisek, para que formulara el proyecto de

resolución correspondiente.5

12. Previo dictamen del Ministro Ponente, el incidente quedó radicado

para su conocimiento y resolución en la Sala a la que se encuentra

adscrito6.

13. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, este Alto Tribunal recibió el

oficio de veinte de enero anterior, mediante el cual el ISSSTE en

Oaxaca, remitió diversas constancias informando que desaplicó de la

esfera jurídica de la quejosa el artículo 51 de la ley de ese Instituto,

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como las

constancias relativas al rembolso de las cantidades descontadas.

5 Cuaderno relativo al Incidente de Inejecución de Sentencia 11/2021. Acuerdo de

tres de diciembre de dos mil veintiuno.

6 Ibíd. Acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

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II. COMPETENCIA

14. Esta Sala es competente para resolver el presente incidente

según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 200 de la Ley

de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación en relación con los Puntos Tercero, Quinto y Sexto, del

Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y el

Punto Séptimo, fracción II, del Acuerdo General 10/2013 dictado el dos

de julio de dos mil trece, ambos por este Alto Tribunal y el artículo

Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación vigente a partir del martes ocho de junio de dos mil

veintiuno.

15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por

unanimidad de votos.

III. ESTUDIO

16. Atendiendo a que el Tribunal Colegiado calificó fundada la denuncia

de repetición del acto reclamado, se procede a dar respuesta a la

interrogante siguiente: ¿deben aplicarse las sanciones establecidas en

el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución

Federal?

17. Esta Sala estima que tales sanciones no deben aplicarse en el caso,

por lo siguiente.

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18. Derivado de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo,

de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el seis de junio de dos mil once, cuando se repite el acto

reclamado en un juicio de amparo se establece una excepción a la

aplicación de la sanción ahí prevista siempre que se cumplan dos

condiciones:

a) Que la autoridad no haya actuado dolosamente, y

b) Que haya dejado sin efectos el acto repetido antes de que emita

resolución esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19. Ahora, se estima necesario destacar que al resolver el incidente de

inejecución derivado de la denuncia de repetición de acto reclamado

1/2016, el Tribunal Pleno lo desentrañó en el sentido de que el actuar

de manera dolosa al emitir el acto repetitivo denunciado se da cuando

la autoridad que lo expidió tiene la deliberada intención de causar

malestar o perjuicio al quejoso, o bien que a sabiendas de la

existencia de la cosa juzgada reiterara sin mayor motivo ni justificación

el acto reclamado.

20. A efecto de verificar si tales requisitos se cumplen o no en este asunto,

es necesario tener presente lo siguiente:

21. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó el

artículo 51 de la Ley del ISSSTE abrogada y su acto de aplicación

mediante el oficio de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, suscrito

por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el

Trabajo, de la Subdelegación de Prestaciones del mencionado

Instituto en el Estado de Oaxaca, en el que se le informó que al

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actualizarse el supuesto de compatibilidad de pensión,

a partir de octubre de dos mil dieciséis se le

aplicaría el descuento por concepto 48.

22. El juez de Distrito dictó sentencia en la que concedió el amparo a

efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa, la

aplicación del artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de

marzo de 2007 y no le sea aplicado en el presente ni en lo futuro, así

como para que la autoridad se abstuviera de realizar los descuentos o

ajustes a las pensiones de viudez o jubilación de la quejosa y, de ser

el caso, devuelva en una sola exhibición la totalidad de las cantidades

descontadas con motivo de la aplicación del citado precepto. Dicha

resolución causó ejecutoria.

23. Previos requerimientos, el nueve de diciembre de dos mil dieciséis el

juzgador de amparo declaró cumplida la ejecutoria de amparo, toda

vez que la autoridad exhibió el oficio SP/DPSHT/2815/2016, de once

de noviembre de dos mil dieciséis, en el que determinó desincorporar

de la esfera jurídica de la quejosa la aplicación del artículo 51 de la

Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil

siete e informó que suspendió los descuentos que se tenían

programados, sin que se hubiese aplicado descuento alguno.

Dicha determinación quedó firme.

24. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veinte, la

quejosa denunció la repetición del acto reclamado. Adujo que en el

oficio SP/DPSHT/0034/2020, de veintiséis de febrero de dos mil

veinte, se le notificó que al ubicarse en el supuesto de compatibilidad

de pensión previsto en el artículo 51 de la Ley del ISSSTE abrogada, a

partir del mes de abril de dos mil veinte se le aplicaría el descuento

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a la pensión por viudez, del concepto 48 por “compatibilidad de

pensión”. Además, en relación con el periodo de febrero de dos mil

diecisiete a febrero de dos mil veinte, el pago de la pensión por

viudez sería cubierto en la nómina de mayo de 2020, cuyo pago se

realizaría descontando el mencionado precepto. En cuanto al periodo

de agosto de dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete, la

pensión fue cubierta a persona distinta, debido a que había una

esposa registrada en el Departamento de Finanzas.

25. En resolución de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el Juez de

Distrito resolvió declarar fundada la denuncia de repetición del acto

reclamado, al considerar que la autoridad responsable emitió un nuevo

acto, distinto del que tomó en cuenta para emitir la declaratoria de

cumplimiento, en el que se reiteraron las violaciones que dieron lugar

a la concesión de amparo, es decir, porque se ordenó deducir del

monto de su pensión por viudez el concepto 48, de compatibilidad de

pensión.

26. De las constancias que corresponden al presente incidente de

inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, se

advierte que el Tribunal Colegiado remitió a este Alto Tribunal el oficio

mediante el cual, el Encargado de la Subdelegación de Prestaciones

del ISSSTE en Oaxaca y el Jefe del Departamento de Pensiones

Seguridad e Higiene en el Trabajo manifestaron lo siguiente:

• Que es de su competencia, revisar las pensiones compatibles e

incompatibles, para su ajuste correspondiente y dar seguimiento a

las medidas correctivas, con el objeto de regularizarlas, de

acuerdo con la normatividad aplicable.

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• Que derivado de la declaración de pandemia por

el virus SARS-CoV2, la Delegación se vio muy

afectada para realizar las actividades laborales

rezagadas, pues solo se quedó con el 40% (cuarenta por ciento)

del personal que labora en virtud de las autorizaciones de

resguardo domiciliario en favor de personas vulnerables.

• Dichas autoridades en ningún momento actuaron dolosamente,

pues a partir de agosto de dos mil veintiuno se suspendió el

descuento aplicado por el concepto 48 compatibilidad de pensión,

en aplicación del artículo 51 de la Ley de ISSSTE.

• En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se acuerda y

resuelve: a) se desincorpora de la esfera jurídica de la quejosa el

artículo 51 de la Ley del ISSSTE, por lo que no se le aplicara en el

presente y futuro, b) en cuanto a las cantidades descontadas a la

pensión por viudez, resultó la cantidad de $299,266.40

(doscientos noventa y nueve mil doscientos sesenta y seis pesos

40/100 m.n.), correspondiente al periodo del uno de abril de dos

mil veinte al treinta de julio de dos mil veintiuno.

• En cuanto a la repetición del acto reclamado, se están realizando

las gestiones necesarias para detectar el motivo que dio origen a

la suspensión de pensión por el periodo de febrero de dos mil

diecisiete a febrero de dos mil veinte, es decir, para que un

“operativo del sistema solicitara el bloqueo de la pensión 408293

el día 12 enero/17 con el motivo SALE A NOMBRE DE

BENEFICIARIO EQUIVOCADO” así como aclarar quien dio la

orden de reactivar el concepto 48 “compatibilidad de pensión”,

pese a que existen antecedentes de que el expediente

pensionario se encontraba en el área de amparos.

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27. Además, de las constancias que la autoridad responsable remitió a

este Alto Tribunal, se advierte, entre otros documentos, el oficio

mediante el cual notificó a la quejosa, entre otros aspectos, lo

siguiente:

A) Que el quince de octubre de dos mil veintiuno realizó

transferencia bancaria en su favor, por el importe de

$299,966.40 (doscientos noventa y nueve mil novecientos

sesenta y seis pesos 40/100), correspondiente a las diferencias

por el periodo del uno de abril de dos mil veinte al treinta de julio

de dos mil veintiuno.

B) Informó que por un error “involuntario”, se dio de baja en el

sistema, por lo que se efectuó la cuantificación correspondiente

al periodo de febrero de dos mil diecisiete a febrero de dos

mil veinte, del que resultó $732,458.20 (setecientos treinta y

dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 20/100 M.N.),

cantidad que sería pagada en diez días a partir de la notificación

de dicho oficio.

28. Constancias que por acuerdo de presidencia7 fueron remitidas al

juzgado de Distrito de origen y que, de la consulta al Sistema Integral

de Seguimiento de Expedientes, se advierte que la autoridad

responsable dio vista a la parte quejosa8, quien manifestó que sólo se

encontraba pendiente de cubrir el pago por el periodo de agosto de

dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete9.

7 Acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, relativas al incidente de

inejecución derivado de denuncia de repetición 11/2021.

8 Acuerdo de once de febrero de dos mil veintidós. Cuaderno principal relativo al

amparo indirecto 1287/2016.

9 Acuerdo de once de marzo de dos mil veintidós. Ídem.

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29. Precisado lo anterior, esta segunda Sala considera

que el ISSSTE en Oaxaca no actuó dolosamente, es

decir, su actuar no fue con la intención de vulnerar

algún derecho a la parte quejosa.

30. Para justificar lo anterior, previamente conviene precisar que resultan

irrelevantes

las

manifestaciones

expuestas

por

la

autoridad

responsable, en cuanto expone que con motivo de las autorizaciones

de resguardo domiciliario por el virus SARS-CoV2, quedó laborando

con tan solo el 40% (cuarenta por ciento) de su personal. Lo anterior,

ya que la declaración de emergencia fue emitida mediante Acuerdo10

emitido por el Gobierno Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta de marzo de dos mil veinte, en tanto que el oficio

calificado como repetitivo fue emitido con antelación a esa fecha, es

decir, el veintiséis de febrero de dos mil veinte.

31. No obstante, esta Sala advierte que el actuar de la autoridad no fue

doloso, en el sentido de que se actualizara la voluntad de vulnerar

algún derecho de la parte quejosa, pues en relación con el periodo de

febrero de dos mil diecisiete a febrero de dos mil veinte, el sistema

suspendió la aplicación de los pagos en virtud de que aparecía un

aviso sobre el pago de la pensión por viudez a nombre de otra

persona, lo que se patentiza si se tiene en cuenta que en lo que

corresponde al periodo de agosto de dos mil dieciséis a enero de dos

mil veinte, el pago de la pensión fue cubierto a una persona diversa.

32.

En ese sentido, los descuentos reclamados derivaron de

diversos errores en la operación del sistema de pensiones, pues dicho

10 ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de

fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2

(COVID-19).

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Instituto señaló que tanto el bloqueo de la pensión por el periodo de

febrero de dos mil diecisiete a febrero de dos mil veinte, como la

aplicación del concepto 48 por “compatibilidad de pensión” fueron

emitidos debido a los diferentes avisos erróneos en el sistema.

33. De lo que se deduce que su actuar no fue con la intención de vulnerar

algún derecho de la parte quejosa pues dicho Instituto no efectuó los

descuentos reclamados con la intención de reiterar la violación

reclamada en el juicio de amparo, sino que atendiendo a que entre las

competencias de la autoridad se encuentra la de revisar las pensiones

compatibles e incompatibles, para su ajuste correspondiente y dar

seguimiento a las medidas correctivas, con el objeto de regularizarlas,

de acuerdo con la normatividad aplicable, el oficio señalado como

repetitivo fue emitido atendiendo a los errores que en su momento el

sistema marcó.

34. Por otra parte, se estima que se cumple la segunda condición

mencionada, pues la autoridad exhibió ante este Alto Tribunal, las

constancias de percepciones y deducciones a nombre de la quejosa,

correspondientes a dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil

veintidós, en los cuáles aparece que a partir de agosto de dos mil

veintiuno fue reanudado el pago completo de la pensión de la quejosa,

es decir, a partir del mencionado mes se dejó de aplicar el concepto

48 por “compatibilidad de pensión”, en aplicación del artículo 51 de la

Ley del ISSSTE abrogada.

35. Además, como se relató con antelación, la autoridad informó que

depositó en favor de la quejosa, la cantidad de $299,966.40

(doscientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y seis pesos

40/100 M.N.), correspondiente a las diferencias por el periodo de abril

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de dos mil veinte a julio de dos mil veintiuno, aunado a

que puso a su disposición la diversa cantidad de

$732,458.20

(setecientos

treinta

y

dos

mil

cuatrocientos

cincuenta

y

ocho

mil

pesos

20/100

M.N.),

correspondiente al periodo de febrero de dos mil diecisiete a febrero

de dos mil veinte. Lo anterior, sin que la quejosa manifestara

inconformidad alguna en relación con el pago de dichas cantidades.

36. Sin que pase inadvertido que en desahogo a la vista que el juez de

Distrito le dio en relación con las mencionadas constancias, la quejosa

manifestó que se encuentra pendiente de que se le cubra el periodo

de agosto de dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete, pues las

cuotas pensionarias que se dejaron de cubrir a la quejosa en el lapso

mencionado no corresponden a la materia de la denuncia de repetición

del acto reclamado.

37. Para evidenciar lo anterior, conviene precisar que la materia relativa a

la denuncia de repetición del acto reclamado tiene una vinculación

estrecha en relación con la reiteración de la violación que originó el

efecto de la concesión del amparo.

38. En el caso, como ya se mencionó, al considerar que el artículo 51 de

la Ley del ISSSTE abrogada es inconstitucional, el juez de Distrito

concedió el amparo a la quejosa para efecto de que la autoridad

responsable desincorporara de su esfera jurídica el mencionado

precepto, se abstuviera de realizar descuentos con base en el

mencionado precepto y en su caso devolviera las cantidades

descontadas por dicho concepto.

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39. Sin embargo, el juez de Distrito y el Tribunal Colegiado estimaron que

la autoridad incurrió en la repetición del acto reclamado, toda vez que

en un nuevo acto, la autoridad informó a la quejosa que en aplicación

del artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de

marzo del dos mil diecisiete, aplicaría el descuento a la pensión por

viudez por concepto de compatibilidad de pensión, a partir de abril de

dos mil veinte y que en relación con el periodo de febrero de dos mil

diecisiete a febrero de dos mil veinte, su pago sería realizado a

partir de mayo de dos mil veinte, cantidad a la que también se

aplicaría el mencionado descuento y que en relación con el periodo de

agosto de dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete, la

pensión fue pagada a persona distinta, por lo que le fue modificado el

código de deudo.

40. Además, en atención a la resolución emitida por el Tribunal Colegiado

recaída al incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición

del acto reclamado, la autoridad informó que los referidos

descuentos fueron suspendidos a partir de agosto de dos mil

veinte.

41. De lo que se deduce que la repetición del acto reclamado, esto es, la

aplicación del artículo 51, de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta

y uno de marzo de dos mil siete, fueron realizados en relación con los

montos pensionarios correspondientes al periodo de febrero de dos

mil diecisiete a febrero de dos mil veinte y de abril de dos mil

veinte a julio de dos mil veintiuno, lapsos respecto de los cuáles la

autoridad cubrió en favor de la quejosa las cantidades mencionadas

en párrafos precedentes.

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42. De esta manera, aun cuando la quejosa manifestó

ante el juzgador de amparo su inconformidad con la

falta de pago de las pensiones correspondientes al

periodo de agosto de dos mil dieciséis a enero de dos mil diecisiete, lo

cierto es que del acto calificado como repetitivo no se aprecia que en

relación con ese periodo la responsable haya suspendido u omitido el

pago de las pensiones correspondientes con motivo de la repetición

del acto reclamado, es decir, como consecuencia de la aplicación del

artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de

marzo de dos mil siete, sino por un motivo diverso (cantidad cubierta a

otra persona). De ahí que como ya se mencionó, la falta de pago

correspondiente al mencionado periodo, corresponde a un motivo

ajeno al de la materia de la denuncia de repetición del acto reclamado.

43. Aunado a lo anterior, se advierte que mediante acuerdo de nueve de

diciembre de dos mil dieciséis el juez de distrito declaró por cumplida

la ejecutoria, determinación que en su momento quedó firme, por lo

que, en todo caso, si la quejosa consideraba que en ese momento la

sentencia no había quedado cumplida, dado que la autoridad no le

había cubierto el pago de su pensión por viudez, debió impugnar la

determinación del juez de Distrito en su momento, al no hacerlo,

precluyó su derecho para hacerlo.

44. Por tanto, al haber acreditado que en relación con los periodos en los

que se repitió la aplicación del artículo 51 de la Ley del ISSSTE

abrogada, se devolvieron las cantidades descontadas a la quejosa, se

cumple la segunda condición para exceptuar la aplicación de la

sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo de la

Constitución Federal, ya que la autoridad responsable dejó sin efecto

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el acto calificado de repetitivo antes de que este Alto Tribunal dictara

la resolución correspondiente.

45. En las relatadas circunstancias y con base en las consideraciones

expuestas, debe quedar sin materia el presente incidente de

inejecución derivado del incidente de repetición del acto

reclamado, sin aplicar las sanciones establecidas en el precepto

constitucional mencionado, al haberse comprobado que se actualiza la

excepción a la sanción prevista por el artículo 107, fracción XVI,

segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues la autoridad

responsable no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto señalado

como repetitivo.

46. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia

P./J.31/2016 (10a), de rubro:

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA

DECLARARLA SIN MATERIA, BASTA QUE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO DENUNCIADO

COMO REITERATIVO DEL RECLAMADO Y EMITA UNO NUEVO,

QUEDANDO EXENTO DE ESCRUTINIO EL NUEVO ACTO (LEY DE

AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”11.

47. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala

al resolver los incidentes de inejecución derivados de denuncia de

repetición del acto reclamado 7/201712,11/201913 y 17/201914.

11 Tesis P./J.31/2016 (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 6, registro digital 2013365.

12 Ponente Ministro José Fernando Franco González Salas. Resuelto por esta

Segunda Sala, en sesión de veinticinco de abril del dos mil dieciocho, por

unanimidad de cinco votos.

13 Ponente Ministro José Fernando Franco González Salas. Resuelto por esta

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN

DEL ACTO RECLAMADO 11/2021

17

48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse

aprobado por unanimidad de votos.

IV.

DECISIÓN

49. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

concluye que queda sin efecto la resolución dictada el doce de

noviembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito en la

denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021 de su índice,

derivada de la denuncia de repetición del acto reclamado, así como el

proyecto de separación del cargo.

50. Las consideraciones de este apartado son obligatorias al haberse

aprobado por unanimidad de votos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Queda sin materia el incidente de inejecución

derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado.

SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución y el proyecto de

separación del cargo a que refiere el último considerando de la

presente ejecutoria.

Segunda Sala, en sesión de dos de octubre del dos mil diecinueve, por

unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González

Salas.

14 Ponente Ministro Javier Laynez Potisek. Resuelto por esta Segunda Sala, en

sesión de quince de enero del dos mil veinte, por unanimidad de cuatro votos.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN

DEL ACTO RECLAMADO 11/2021

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Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez

Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez

Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Presidenta de la Segunda

Sala y el Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek, con la Secretaria de

Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN

DEL ACTO RECLAMADO 11/2021

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SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al Incidente de Inejecución Derivado de

Denuncia de Repetición del Acto Reclamado 11/2021 fallado en sesión

de veintisiete de abril de dos mil veintidós, CONSTE.-

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 27/03/2025 10:41:31.715 -06:00

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