CONSIDERANDO:
3.
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el
asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46,
segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción
VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción
II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1
expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo
dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo
General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que
se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales
Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.
1 “Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los
plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad
con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la
Judicatura Federal ”.
- Encabezado
- DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y
- MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
- NOVENO CIRCUITO.
- RESULTANDO:
- CONFLICTO COMPETENCIAL 164/2021
- CONSIDERANDO:
- DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO
- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”4.
- DE LA SEGUNDA SALA:
- CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
