CONFLICTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO

Fecha: 01-Feb-2017

DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”4.

4 Texto: “Del artículo 34 de la Ley de Amparo se advierte la existencia de 2

reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por

razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo: una general y otra

especial. En efecto, en su párrafo segundo, establece que la competencia de

dichos órganos jurisdiccionales se fija de acuerdo con la residencia de la

autoridad que haya dictado el acto reclamado (regla general), mientras que su

párrafo último dispone que, en materia agraria y en los juicios en contra de

tribunales federales de lo contencioso administrativo, el competente será el que

tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de

ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (regla especial). Así,

cuando la sentencia o resolución recurrida dictada por un tribunal agrario no

requiera de ejecución material, como por ejemplo, cuando en tal decisión se

desechó un recurso, no se actualiza el supuesto normativo previsto en el

párrafo último del mencionado numeral 34, sino el del segundo, en razón de

que sólo se trata de una resolución de segunda instancia que produce

consecuencias y efectos meramente declarativos; por ende, la competencia

para conocer del juicio de amparo directo contra esa decisión, corresponde al

Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la

autoridad responsable” (jurisprudencia 2a./J. 141/2015 (10a.), publicada en la

Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Libro 23, de octubre de dos mil