DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”4.
4 Texto: “Del artículo 34 de la Ley de Amparo se advierte la existencia de 2
reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por
razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo: una general y otra
especial. En efecto, en su párrafo segundo, establece que la competencia de
dichos órganos jurisdiccionales se fija de acuerdo con la residencia de la
autoridad que haya dictado el acto reclamado (regla general), mientras que su
párrafo último dispone que, en materia agraria y en los juicios en contra de
tribunales federales de lo contencioso administrativo, el competente será el que
tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (regla especial). Así,
cuando la sentencia o resolución recurrida dictada por un tribunal agrario no
requiera de ejecución material, como por ejemplo, cuando en tal decisión se
desechó un recurso, no se actualiza el supuesto normativo previsto en el
párrafo último del mencionado numeral 34, sino el del segundo, en razón de
que sólo se trata de una resolución de segunda instancia que produce
consecuencias y efectos meramente declarativos; por ende, la competencia
para conocer del juicio de amparo directo contra esa decisión, corresponde al
Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la
autoridad responsable” (jurisprudencia 2a./J. 141/2015 (10a.), publicada en la
Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Libro 23, de octubre de dos mil
- Encabezado
- DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y
- MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
- NOVENO CIRCUITO.
- RESULTANDO:
- CONFLICTO COMPETENCIAL 164/2021
- CONSIDERANDO:
- DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO
- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”4.
- DE LA SEGUNDA SALA:
- CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
