ANTECEDENTES
1. Juicio laboral 5B-1641/2009 (principal) y sus acumulados. El tres de septiembre de dos mil nueve, José Eduardo Raya Ruiz promovió juicio laboral en contra del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán, de la Comisión Mixta de Escalafón de dicho Colegio y de quien resultara responsable de la negativa de la que fue objeto; de quienes demandó la asignación u otorgamiento del puesto vacante sometido a concurso mediante la convocatoria general publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, con categoría de Jefe de Oficina del Departamento de Apoyo Académico, con tipo de alta 12, clave CF04018, así como diversas prestaciones. Del asunto conoció la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, que lo registró con el número de expediente 5B-1641/2009. Ante dicha autoridad, con posterioridad, se promovieron los diversos juicios 5B-1209/2010 , JV-1737/2010 , 5A-2370/2011 , 5B-1102/2012 , 5B-2102/2012 , 5B-1490/2013 , 5A-2465/2013 y 5B-1738/2014 , que fueron acumulados al proceso 5B-1641/2009. El veinticinco de junio de dos mil quince, la referida junta emitió el laudo respectivo.
2. Amparo directo laboral 907/2015 . En desacuerdo con lo resuelto en dicho laudo, José Eduardo Raya Ruiz promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que lo registró bajo el número de expediente 907/2015 y el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis el, entonces, Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Estado de Michoacán, en apoyo al primero de los órganos jurisdiccionales mencionados, resolvió conceder el amparo al quejoso, para los siguientes efectos:
- Deje insubsistente el laudo reclamado;
b) En el juicio laboral 1641/2009 y sus acumulados 1209/2010, 2370/2011, 5B-1102/2012, 5B-1490/2013, 2465/2013 y 5B-1738/2014, ordene reponer el procedimiento a partir de los autos de admisión de las demandas y prevenga al actor, con el apercibimiento respectivo, para que dentro del término legal precise si es su intención señalar como actos controvertidos las resoluciones dictadas en los recursos de impugnación hechos valer por el hoy quejoso, en contra los dictámenes de adjudicación de las plazas convocadas en los procedimientos de escalafón.
c) Hecho lo cual, celebre de nueva cuenta la audiencia de ley, en las fases de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y, luego, siguiendo el procedimiento, en su oportunidad, emita otro laudo, en el que, con libertad de jurisdicción, resuelva cada una de las controversias planteadas, conforme a derecho proceda, en donde deberá fundar y motivar sus determinaciones.
d) Por cuanto al juicio laboral 1737/2010, sobre la rescisión de la relación de trabajo y otras prestaciones, intentada por el trabajador frente a Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán, deberá pronunciarse respecto a los reclamos identificados con los incisos h), i), j) y k), que corresponden al pago de la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, que están vinculadas al salario del aquí quejoso; y con libertad de jurisdicción resuelva lo procedente, en donde deberá fundar y motivar su determinación.
Ante la concesión de amparo decretada se considera innecesario el estudio de los conceptos de violación que hace valer la quejosa.
3. En cumplimento a lo anterior, la junta repuso el procedimiento -a partir del acuerdo de admisión- en cada uno de los procesos laborales, previno al actor y éste precisó que sí era su intención señalar como actos controvertidos las resoluciones dictadas en los recursos de impugnación que hizo valer en contra de los dictámenes de adjudicación de las plazas convocadas en los procedimientos de escalafón; la junta continuó los referidos procesos y, en cuanto al juicio laboral 1737/2010, se pronunció respecto de los reclamos identificados con los incisos h), i), j) y k), correspondientes al pago de la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Finalmente, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, emitió un nuevo laudo.
4. Amparo directo laboral 387/2019. Inconforme con el laudo antes mencionado, José Eduardo Raya Ruiz promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, bajo el número de expediente 387/2019 y el tres de junio de dos mil veinte, toda vez que dicho laudo no estaba firmado por la Presidenta de la junta responsable, determinó conceder el amparo al quejoso, analizando dos violaciones procesales -contestación en sentido afirmativo por no comparecer los demandados en forma personal y de la personalidad-, a efecto de que la junta:
1) Dejara sin efectos el laudo reclamado; y,
2) Dictara otro en el que subsanara la omisión formal regulada en el artículo 890 de la Ley Federal del Trabajo.
5. En cumplimento a la ejecutoria de amparo, la junta emitió un nuevo laudo el nueve de octubre de dos mil veinte, en el que subsanó la omisión señalada, al tenor de los siguientes puntos resolutivos, respectivamente:
Juicio laboral 5B-1641/2009
PRIMERO. A la parte actora le resultaron improcedentes la totalidad de las acciones ejercitadas, mientras que a las demandadas les prosperaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a las demandadas EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AGUSTÍN GONZÁLEZ ESCAMILLA, NEFTALÍ MENDOZA ANDRADE, IGNACIO ZARAGOZA TAPIA y VÍCTOR MANUEL VALENCIA ROBLES, integrantes de la COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, durante el año 2009, COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN a través de sus representantes legales (Presidente, Secretario y los dos Proyectistas) ARTURO QUINTERO ROJAS, integrante de la SUBCOMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN durante el año 2009, JANETH RUIZ RUEDA en su calidad de integrante de la SUBCOMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN del Centro de Educación a Distancia para el Migrante de Michoacán, del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUIEN RESULTE SER EL RESPONSABLE, BENEFICIARIO, USUFRUCTUARIO DE LA RELACIÓN OBRERO PATRONAL CON EL ACTOR y tercero con interés ELVIA JOSEFINA AMEZCUA VALLADARES, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
Juicio laboral 5B-1209/2010
PRIMERO. A la parte actora le resultaron improcedentes la totalidad de las acciones ejercitadas, mientras que a las demandadas les prosperaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a las demandadas Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán, Sindicato Independiente de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán, Comisión Mixta de Escalafón, a través de sus representantes legales (Presidente, Secretario y los dos Proyectistas) Ignacio Zaragoza Tapia, Neftalí Mendoza Andrade, Víctor Manuel Valencia Robles y Agustín González Escamilla, integrantes de dicha Comisión durante el año 2010, Eduardo Pineda Gómez y Rafael Alcántar Ramírez, en su calidad de Integrantes de la Subcomisión de Escalafón, quien resulte ser el responsable, beneficiario, usufructuario de la relación obrero patrona con el actor; María Clara Arellano Correa y Fabiola Ochoa Gallardo, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
Juicio laboral JV-1737/2010
PRIMERO. A la parte actora le resultó parcialmente procedente la acción ejercitada, mientras que a las demandadas les prosperaron en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena a la demandada EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, a pagar a favor del trabajador JOSE EDUARDO RAYA RUIZ, la cantidad de $56,410.08 (CINCUENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 08/100 M.N.), salvo error u omisión aritmética en que se haya incurrido, por concepto de las prestaciones que se precisaron en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO. Se concede al COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACAN el término de setenta y dos horas previsto por el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que dé cumplimiento de manera voluntaria con el resolutivo que antecede.
CUARTO. Se absuelve a la parte demandada SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor relacionadas con la rescisión de la relación laboral argumentada, con base en los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
QUINTO. Se absuelve a los codemandados SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, A ENRIQUE TORRES PONCE POR SÍ Y EN CUANTO REPRESENTANTE DEL SEÑALADO SINDICATO, de la totalidad de prestaciones reclamadas en este juicio por el trabajador actor, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo.
Juicio laboral 5A-2370/2011
PRIMERO. Al trabajador actor le resultaron improcedentes la totalidad de las acciones ejercitadas, mientras que a los demandados les prosperaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los demandados COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN; A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN; MARISA GUADALUPE MAGAÑA TORRES, MA. GUADALUPE BARRIGA CASTILLO, A LA C. MA. ESTHER ESPINOZA CÓRDOBA, MA. SILVIA BARRIGA DELGADO Y LILIA ZAMUDIO ZAVALA, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
PRIMERO. Al trabajador actor le resultaron improcedentes la totalidad de las acciones ejercitadas, mientras que a los demandados les prosperaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los demandados Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán, Gaspar Romero Campos Secretario General del Sindicato Independiente de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán; a los integrantes de la Comisión y Subcomisión Mixta de Escalafón, ambas del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán; así como a los terceros con interés Ma. Magdalena Rodríguez García, Alberto Ochoa González, Jesús Hernández Campuzano y Teresa Murillo, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
Juicio laboral 5B-2102/2012
PRIMERO. Al trabajador actor JOSÉ EDUARDO RAYA RUIZ, le resultaron improcedentes la mayoría de las prestaciones reclamadas, en tanto que al Colegio demandado, le prosperaron en su mayoría sus excepciones y defensas opuestas.
SEGUNDO. Se condena al demandado COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, a pagar a favor del actor JOSÉ EDUARDO RAYA RUIZ, $6,191.20 (SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS 20/100 M.N.), por el pago de las prestaciones que resultaron procedentes al actor.
TERCERO. Se concede al Colegio demandado el término de setenta y dos horas para que de manera voluntaria de cumplimiento con el resolutivo segundo, de conformidad con el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo.
CUARTO. Se absuelve al COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN del pago de las prestaciones que se declararon improcedentes en la parte considerativa de esta laudo; asimismo se absuelve a los codemandados COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DEL COLEGIO DE BACHILLERES, LA SUBCOMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DE LAS OFICINAS CENTRALES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN E INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
Juicio laboral 5B-1490/2013
PRIMERO. Al trabajador actor le resultaron improcedentes la totalidad de las acciones ejercitadas, mientras que a los demandados les prosperaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los demandados COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN; A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN Y SUBCOMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ASÍ COMO A LA C. GUADALUPE CECILIA ROJAS ZAVALA, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
Juicio laboral 5A-2465/2013
PRIMERO. Al trabajador actor le resultaron improcedentes la totalidad de las acciones ejercitadas, mientras que a los demandados les prosperaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los demandados COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, SUBCOMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DEL PLANTEL MORELIA, INTEGRADA POR LA C. LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y VÍCTOR HUGO ALVA REGALADO, QUIEN RESULTE SER Y/O QUIENES RESULTEN SER RESPONSABLES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
Juicio laboral 5B-1738/2014
PRIMERO. A la parte actora le resultaron improcedentes la totalidad de las acciones ejercitadas, mientras que a las demandadas les prosperaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los demandados COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN; A LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ASÍ COMO LA C. MA. MAGDALENA RODRÍGUEZ GARCÍA, SUBCOMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUIEN RESULTE SER Y/O QUIENES RESULTEN SER RESPONSABLES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SUBCOMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DE OFICINAS CENTRALES DEL COLEGIO DEMANDADO DURANTE EL AÑO 2014, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio por el actor, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.
6. Amparo directo laboral 387/2020. Inconforme con lo anterior, José Eduardo Raya Ruiz, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán y reclamó el laudo de nueve de octubre de dos mil veinte, dictado por la mencionada junta en los juicios laborales 5B-1641/2009 y sus acumulados 5B-1209/2010, JV-1737/2010, 5A-2370/2011, 5B-1102/2012, 5B-2102/2012, 5B-1490/2013, 5A-2465/2013 y 5B-1738/2014. Esto, al considerar que se vulneraban sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 3, 5, 14, 16, 17, 105, 107, 123, apartado A, fracciones XX, XXXII, inciso h), y 133 de la Constitución Federal, así como 24 y 25, fracciones 1 y 2, incisos a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el escrito respectivo el quejoso planteó, entre otros conceptos de violación de mera legalidad, los siguientes de constitucionalidad:
- No puede aplicarse la prioridad jerárquica establecida en el artículo 19, fracción I, del Reglamento de Escalafón del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán, porque contiene aspectos inconstitucionales al violar la libertad de asociación y transgredir los artículos 1 de la Constitución Federal y 395 de la Ley Federal del Trabajo.
- La respuesta de la Subcomisión Mixta de Escalafón transgrede la libertad de asociación del trabajador prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las excepciones a las garantías individuales -que se reconocen a todos los individuos- sólo pueden admitirse si expresamente se establecen en el texto de dicho ordenamiento.
- Con base en el principio de supremacía constitucional reconocido en el precepto 133 de la Constitución Federal, es jurídicamente inadmisible que una ley secundaria, una disposición de rango inferior o un acto concreto de autoridad, establezca limitaciones al régimen de garantías individuales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera general para todos los individuos.
7. Del amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, bajo el número de expediente 387/2020, que mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, determinó solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer de dicho asunto.
8. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Así, en cumplimiento a la anterior resolución, por oficio 396, de catorce de enero de dos mil veintidós, recibido el treinta y uno siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito remitió los autos del amparo directo 387/2020.
9. Como razones en las que se sustenta la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se señalaron, en esencia, las siguientes:
- La Suprema Corte analizaría la constitucionalidad del artículo 19, fracción I, del Reglamento de Escalafón del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán , que contiene la regla general del orden de preferencia en los procedimientos escalafonarios, -aplicado por la autoridad responsable al quejoso, como sustento para negar al trabajador el acceso a las plazas administrativas por las que concursó-, a fin de dilucidar si dicha norma vulnera los derechos a la igualdad, a la no discriminación, relacionado con la libertad sindical, tutelados en los preceptos 1, 4 y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues, a consideración del quejoso, genera un trato desigual injustificado, al contener una diferenciación entre un trabajador administrativo de base sindicalizado y un trabajador administrativo de base no sindicalizado, pues, al no ser miembro activo del Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán, se le impide acceder a un mayor nivel jerárquico, en igualdad de condiciones que un trabajador afiliado a ese gremio, pese a que ambos se encuentren en igualdad de circunstancias; ya que, aun cuando el trabajador no sindicalizado o no activo sindicalmente, obtenga una mayor puntuación que los trabajadores afiliados al sindicato, no es posible otorgarle la plaza administrativa vacante por el sólo hecho de no ser miembro activo del sindicato.
- Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaría sobre el alcance del derecho a la libertad sindical, reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, constitucional, cuando éste pudiera vulnerar el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
- El asunto colma los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que la decisión a la que se arribe constituiría un criterio trascendente para la solución de casos futuros. Máxime que, hasta el momento, no existe un criterio firme que atienda las cuestiones planteadas.
10. Trámite. Mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y, al provenir de parte legitimada, ordenó radicarla en la Segunda Sala, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el veintidós de noviembre de dos mil doce, en la que se acordó que los asuntos de esa naturaleza se turnarían a las Salas de este Alto Tribunal según la materia de su especialidad. Asimismo, turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Luis María Aguilar Morales.
11. Avocamiento. Luego, por auto de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al Ministro Ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
- PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
12. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
14. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue promovida por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito .
15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
16. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 387/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en atención a las siguientes consideraciones.
17. Esta Suprema Corte ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de rango constitucional, con el que cuenta para atraer asuntos que no serían de su competencia. Para ejercerla es menester que se acrediten, por un lado, los siguientes requisitos formales: a) que se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado, y b) que se trate de uno de los supuestos del artículo 107 , fracciones V, párrafo último -amparo directo-, u VIII, párrafo penúltimo -amparo indirecto-, de la Constitución Federal. Además, es necesario que se acredite un elemento de valoración relativo a que el asunto sea de “interés” y “trascendencia” a juicio de este Tribunal Constitucional.
18. En el presente asunto, el primero de los requisitos formales quedó acreditado, toda vez que la solicitud fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito . De igual manera, se acredita el segundo requisito formal, debido a que se solicita la atracción del amparo directo 387/2020, del índice del citado órgano jurisdiccional.
19. Además de los requisitos formales, el artículo 107, fracciones V, párrafo último, y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, prevé un elemento valorativo, esto es, la Suprema Corte podrá ejercer su facultad de atracción siempre que concurran dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente.
20. No obstante, la Constitución Federal no define los conceptos que se requieren para que se atraiga un asunto, ni tampoco establece las pautas para identificar cuándo se está en presencia de tales asuntos, por lo que se trata de elementos o criterios que deben ser definidos por la propia Suprema Corte, en virtud de su carácter de Tribunal Constitucional. Así, en ejercicio de tales atribuciones, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2006 , esta Segunda Sala definió que se actualizarán las condiciones en estudio cuando dada la relevancia, novedad o complejidad de un asunto en particular, su resolución requiera de un pronunciamiento de este Alto Tribunal, puesto que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcional en la solución de casos futuros.
21. En ese tenor, se arriba a la convicción de que la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que estar plenamente justificada, dado que debe ocupar su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, esto es, aquellos relacionados con las cuestiones de constitucionalidad, porque a este órgano jurisdiccional incumbe la función de ser el intérprete de las normas constitucionales, de tal forma que sólo en casos excepcionales pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de atracción.
22. Ahora bien, esta Segunda Sala estima que el presente asunto no cuenta con tales requisitos, en tanto que el problema jurídico a resolver no constituye un asunto de interés excepcional y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni tiene un carácter excepcional o novedoso, cuyo análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
23. Si bien el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 19, fracción I, del Reglamento de Escalafón del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán , bajo el argumento de que éste establece un orden de preferencia que vulnera los derechos de igualdad y a la no discriminación, en relación con el diverso de libertad sindical, tutelados en los preceptos 1, 4 y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal, lo cierto es que se trata de un reglamento local -Estado de Michoacán- muy específico -de Escalafón del Colegio de Bachilleres-, que fue revisado, analizado, modificado, aprobado y sancionado por los integrantes de la Comisión Revisora del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán.
24. Además, a pesar de que este Alto Tribunal no se ha pronunciado, en específico, sobre la constitucionalidad del citado artículo, la Segunda Sala considera que no es necesario hacerlo, toda vez que existen diversos criterios orientadores al respecto, de entre los que destacan:
- Jurisprudencia 2a./J. 47/2014 (10a.), de rubro: “PREFERENCIA DE DERECHOS. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO AL TRABAJO NI EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).”
- Jurisprudencia 2a./J. 46/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL ASCENSO. EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y CRITERIOS PARA DETERMINARLO, NO VULNERA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES NI EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).”
- Tesis 2a. CXIV/2015 (10a.), de rubro: “LIBERTAD SINDICAL. POSTULADOS EN QUE SE SUSTENTA ESE PRINCIPIO.”
- Tesis 2a. I/2012 (9a.), de rubro: “LIBERTAD SINDICAL. PRIVILEGIOS ADMISIBLES EN FAVOR DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO O MAYORITARIO.”
- Tesis 2a. III/2012 (9a.), de rubro: “LIBERTAD SINDICAL. NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE PREVÉ LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL SINDICATO MAYORITARIO DE NEGOCIAR CON EL EMPLEADOR LAS CONDICIONES DE TRABAJO.”
- Tesis 2a. VIII/2012 (9a.), de rubro: “LIBERTAD SINDICAL. LA VIOLA LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE PREVÉ LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL SINDICATO MAYORITARIO DE PROPONER A LA EMPRESA LA TOTALIDAD DE LOS ASPIRANTES A PLAZAS DE NUEVA CREACIÓN."
- Tesis 2a. V/2012 (9a.), de rubro: “LIBERTAD SINDICAL. LA VIOLA LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE PREVÉ LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL SINDICATO MAYORITARIO DE PROPONER A LAS PERSONAS A LAS CUALES SE LES ASIGNARÁN HORAS VACANTES.”
25. Por tanto, el conocimiento del asunto no reviste interés y trascendencia significativos, pues esta Segunda Sala ya se ha pronunciado, de manera temática, en diversos criterios que sirven de orientación a los juzgadores federales para resolver este tipo de asuntos.
26. En consecuencia, al no estar en el supuesto de un asunto que revista las características de interés y trascendencia, toda vez que no cumple con los requisitos que para tal efecto señala el numeral 107, fracción V, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, lo procedente es que no se ejerza la facultad de atracción solicitada, dado que su resolución no contribuiría a establecer un criterio nuevo ni relevante para el orden jurídico nacional.
27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
