PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

Fecha: 25-May-2022

ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo indirecto. El trece de febrero de dos mil veinte, Miguel Toledo Jimeno y otros, por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la Secretaría Operativa de Administración y el Magistrado Presidente ambos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de las Cámaras de Diputados y Senadores, así como del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México radicó el juicio de amparo indirecto 192/2020; admitió la demanda; dio la intervención correspondiente al Ministerio Público de la Federación adscrito; solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación y señaló hora y día para la celebración de la audiencia constitucional.
  3. Posteriormente, en proveído de nueve de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado Federal tuvo por ampliada la demanda de amparo respecto del Magistrado Presidente, la Junta de Gobierno y Administración y el Pleno General de la Sala Superior, todos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como por cuanto a diversos actos reclamados.
  4. De la lectura integral de la demanda de amparo y su ampliación, se advierte que la parte promovente reclama, esencialmente, los siguientes actos:
  • El oficio SOA/759/2019, mediante el cual la Secretaría Operativa de Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa informó a la Presidencia de dicho órgano sobre el vencimiento de los nombramientos de los quejosos como Magistrados de la Sala Regional.
  • Oficio TFJA/P/0031/2020, mediante el cual el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa informó al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejería Jurídica, el contenido del oficio señalado en el punto anterior, a efecto de someter a su consideración la propuesta para que los promoventes fueran ratificados para un nuevo nombramiento como magistrados del mencionado tribunal.
  • Oficios TFJA/P/0047/2020, TFJA/P/0057/2020, TFJA/P/0052/2020, TFJA/P/0055/2020, TFJA/P/0053/2020, TFJA/P/0046/2020, TFJA/P/0050/2020, TFJA/P/0059/2020 y TFJA/P/0054/2020, todos de veintinueve de enero de dos mil veinte, signados por el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por medio de los cuales solicitó a los quejosos la entrega de su magistratura correspondiente a la ponencia que ocupaban en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  • La omisión de incluir en el “Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, publicado el seis de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, una disposición transitoria que regulara expresamente la situación de las personas que, como los quejosos, tuvieran la calidad de Magistrados de Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, que al haber recibido uno o más nombramientos en dicho puesto estuvieran en posibilidad de adquirir la inamovilidad con base en la disposición abrogada durante la vigencia de la norma que le sucedió en tiempo.
  • La omisión de dar respuesta al escrito de petición presentado por los quejosos el nueve de febrero de dos mil dieciocho ante el Magistrado Presidente y de la Junta de Gobierno y Administración, ambos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que solicitaron la confirmación de inamovilidad como Magistrados de Sala Regional de dicho Tribunal.
  1. En la demanda de amparo y en su ampliación, la parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1°, 5, 13, 14, 16, 17, 22, 25, 28, 73, fracción XXIX-H y 133 de la Constitución Federal.
  2. Una vez seguida la secuela procesal, el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia constitucional. En esa misma fecha el Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo respecto a los oficios SOA/759/2019 y TFJA/P/0031/2020, en los que la Secretaría Operativa de Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa informó a la Presidencia sobre el vencimiento del nombramiento de los quejosos como Magistrados de la Sala Regional del aludido órgano jurisdiccional y, se hizo del conocimiento de dicha circunstancia al Titular del Poder Ejecutivo Federal.
  3. Ello al actualizarse la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, en relación con la fracción I del artículo 5°, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que no afectan el interés jurídico de los promoventes, ya que únicamente constituyen una comunicación entre autoridades respecto a cuestiones administrativas relativas al funcionamiento e integración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  4. Asimismo, el juzgador sobreseyó respecto a la omisión de prever en el “Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, una disposición transitoria que regulara expresamente la situación de las personas que, como los quejosos, tuvieran la calidad de Magistrados de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que al haber recibido uno o más nombramientos en dicho puesto estuvieran en posibilidad de adquirir la inamovilidad con base en la norma abrogada.
  5. Lo anterior, tras considerar la actualización de la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 107, fracción II de la Constitución Federal, dado que un pronunciamiento en sentido opuesto violaría el principio de relatividad de las sentencias.
  6. Por otro lado, el Juez de Distrito negó el amparo respecto de los oficios TFJA/P/0047/2020, TFJA/P/0057/2020, TFJA/P/0052/2020, TFJA/P/0055/2020, TFJA/P/0053/2020, TFJA/P/0046/2020, TFJA/P/0050/2020, TFJA/P/0059/2020 y TFJA/P/0054/2020, todos de veintinueve de enero de dos mil veinte, signados por el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por medio de los cuales solicitó a los quejosos la entrega de su magistratura correspondiente a la ponencia que ocupaban en el dicho órgano, ya que calificó los argumentos formulados en los conceptos de violación infundados por una parte e inoperantes en otra.
  7. A efecto de analizar los conceptos de violación de la parte quejosa, el Juez Federal refirió a los artículos 1, 2, 3, 4, y cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vigente al momento en que se otorgó a los promoventes su primer nombramiento, de acuerdo con los cuales los Magistrados serían nombrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado y durarían seis años en el primer ejercicio de su encargo, al término del cual podrían ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años.
  8. Tratándose de los Magistrados de las Salas Regionales, podrían ser designados por un segundo periodo de seis años, a cuyo término, si fueran designados nuevamente, serían inamovibles. En cualquier caso, los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación únicamente podrían ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los Magistrados y los Jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación.
  9. Asimismo, se precisó la reforma de treinta y uno de diciembre de dos mil, en la que se señaló que los Magistrados de las Salas Regionales adquirirían su inamovilidad si al concluir un segundo periodo fueran ratificados nuevamente. Al respecto, se destacó que el segundo nombramiento de los quejosos —otorgado el dieciocho de marzo de dos mil cuatro— fue emitido bajo la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no la del Tribunal Fiscal de la Federación.
  10. De igual manera, se señaló que el seis de diciembre de dos mil siete fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual se previó que los Magistrados de Sala Regional serían nombrados por un periodo de diez años, al término del cual podrían ser susceptibles de ser considerados para nuevos nombramientos. En ese sentido, se destacó la desaparición de la inamovilidad que anteriormente se obtenía una vez de tener cierto número de nombramientos otorgados de manera consecutiva de acuerdo con la normatividad abrogada.
  11. Al respecto, se destacó el contenido del artículo séptimo transitorio de esta última legislación, el cual establecía que los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encontraran en el ejercicio de sus cargos -como era el caso de los quejosos que se encontraban en el ejercicio de su segundo nombramiento- continuarían en los mismos hasta concluir el periodo para el que fueran designados, en el entendido de que una vez concluido dicho periodo podrían, ser propuestos nuevamente para ser nombrados como magistrados, previa evaluación de su desempeño.
  12. En ese orden de ideas, el Juez Federal declaró infundado el argumento de los quejosos en el que alegaron haber adquirido desde febrero de dos mil diez, por ministerio de ley, la inamovilidad en el cargo que ostentaban, al considerar que se trataba de un derecho que adquirieron desde el primer nombramiento que les fue otorgado en el año mil novecientos noventa y ocho.
  13. Al respecto, señaló que contrariamente a lo alegado por los quejosos, para que ellos hubieran adquirido dicha inamovilidad era necesario que al finalizar el segundo periodo otorgado de forma consecutiva como Magistrados de Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se les hubiera ratificado por un tercer periodo en términos de la ley orgánica de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pues lo cierto es que la normatividad vigente a partir de dos mil siete no contemplaba ya dicha figura.
  14. Asimismo, calificó como infundado lo alegado en el sentido de que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, no establece de forma expresa ni en la exposición de motivos, que los Magistrados en ejercicio de nombramientos otorgados conforme a la ley anterior dejarían retroactivamente de aspirar a la inamovilidad regulada en la normatividad vigente cuando fueron nombrados.
  15. Ello ya que el artículo noveno transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de dos mil siete establecía expresamente el supuesto de los Magistrados que conforme a la normatividad anterior hubieran obtenido la inamovilidad, los cuales continuarían en el ejercicio de su cargo conforme a lo previsto en dicho ordenamiento; sin embargo, precisó que los quejosos no fueron sujetos de dicho beneficio, pues al momento en que se abrogó la ley orgánica que contemplaba la inamovilidad los quejosos no habían concluido su segundo periodo en el cargo.
  16. De igual modo, calificó como infundado el concepto de violación en el que los quejosos argumentaron que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mi siete, no contempla la figura de la inamovilidad, ello solo aplica para quienes después de su entrada en vigor -sin haber recibido previamente algún nombramiento como Magistrada o Magistrado de Sala Regional en dicho órgano- fueran nombradas o nombrados para ocupar un cargo de tal naturaleza por primera vez y no para quienes a la entrada en vigor de la referida legislación se les había otorgado hasta dos nombramientos sucesivos e ininterrumpidos conforme a la ley anterior.
  17. Sobre este tema, se sostuvo que la situación de los promoventes únicamente dio lugar a una expectativa de derecho, la cual no se concretó al habérseles concedido el tercer nombramiento con fundamento en una norma que ya no contemplaba la inamovilidad para ese cargo. Al respecto, señaló que tampoco se estaba en el caso de que la ley estableciera un supuesto y varias consecuencias sucesivas, pues lo cierto era que durante la vigencia de la norma anterior no se actualizó el tercer nombramiento, en tanto que este suceso ocurrió bajo la vigencia de la nueva ley.
  18. En ese sentido, era infundada la interpretación realizada por los quejosos en relación con la aplicación ultractiva de la ley, ya que la regulación de las consecuencias de situaciones jurídicas que fueron creadas bajo los efectos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue regulada por la normativa que le sucedió en el tiempo en los artículos transitorios séptimo , octavo y noveno .
  19. En otro aspecto, se declaró infundado lo alegado respecto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el cargo de magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en la normatividad correspondiente a la duración del cargo. Lo anterior, porque en el criterio orientador de rubro “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD.” , constituía un criterio aislado que no resultaba de aplicación obligatoria, el cual además trataba del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de igual manera hacía referencia a un derecho condicionado.
  20. También calificó como infundado lo concerniente a que en el caso debía reconocerse y aplicarse el principio de confianza legítima para poder optar por la inamovilidad en la Magistratura de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Sobre este tema, se dijo que los nombramientos de los quejosos constituyen meras expectativas de derecho por lo que no es aplicable dicho principio pues equivaldría a congelar un derecho en su favor, lo cual traería como consecuencia el cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo que resulta contrario al Estado de derecho democrático.
  21. En cuanto a que los oficios reclamados son incongruentes en relación con los derechos adquiridos por los quejosos, el juzgador precisó que dicho argumento era inoperante, ya que los promoventes no contaban con algún derecho de esta naturaleza por cuanto a la inamovilidad en el cargo de Magistrados de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  22. Por otro lado, declaró infundado el reclamo atinente a que los oficios combatidos carecían de fundamentación y motivación, al no informarse a los quejosos sobre el vencimiento de sus nombramientos, pues con independencia de que no hubieran recibido respuesta del Ejecutivo Federal a la solicitud de ratificación, o en su caso, no se hubiera mencionado tal falta de respuesta en los oficios combatidos, lo cierto era que la fecha del vencimiento de sus nombramientos habría sido la misma, esto es, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
  23. También sostuvo que era infundado lo concerniente a que en el texto de los oficios reclamados se invocaba como única causa para requerir a los promoventes hicieran entrega de las Magistraturas que ocupaban la falta de respuesta de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, ya que si bien esa cuestión constituía una de las razones para ello, la principal residió en que el periodo para el que -los quejosos- fueron designados en el cargo de Magistrados de Sala Regional del multicitado Tribunal estaba por vencer.
  24. Por otro lado, concedió el amparo respecto a la omisión de dar respuesta al escrito de petición presentado por los quejosos el nueve de febrero de dos mil dieciocho ante el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de la Junta de Gobierno y Administración, en el que solicitaron la confirmación de inamovilidad como Magistrados de Sala Regional de dicho órgano. Ello en tanto que las autoridades no habían emitido respuesta alguna a la petición formulada por los quejosos, lo que trasgredía el derecho constitucional de petición.
  25. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, tanto los quejosos como el Presidente y la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, interpusieron recurso de revisión, los cuales fueron radicados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el expediente 263/2021. Por su parte, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva.
  26. Ahora, en el recurso de revisión de la parte quejosa, los promoventes manifiestan, esencialmente, haber obtenido el derecho a la inamovilidad jurisdiccional con base en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con base en la cual recibieron su primer nombramiento, el cual fue seguido de otros dos más otorgados de manera ininterrumpida.
  27. Manifiestan que, si bien el tercero de los nombramientos les fue otorgado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, la cual no prevé la inamovilidad de las y los Magistrados de Sala Regional de dicho órgano, ello no es obstáculo para que hubieran adquirido la inamovilidad conforme a la normatividad anterior, al tratarse de un derecho adquirido.
  28. Señalan que conforme a la teoría de los componentes de la norma, la certeza a obtener un segundo o tercer nombramiento como Magistrada o Magistrado de Sala Regional del Tribunal en cuestión es independiente de la certeza de tener el derecho adquirido y la legítima posibilidad de aspirar a la inamovilidad a partir de la norma vigente al momento de la primera designación de los quejosos -Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco-, por lo que si bien, en el año de mil novecientos noventa y ocho, tenían la expectativa del derecho a la inamovilidad, esta se consumó con el tercer nombramiento sucesivo -otorgado en el año dos mil diez-.
  29. Afirman que es incorrecto que el Juez de Distrito calificara como inoperante el argumento relativo a la ultraactividad de la ley, en tanto que dicha figura permite mantener la vigencia material de una norma que ha sido formalmente derogada o abrogada por otra posterior, para aquellas situaciones jurídicas iniciadas o creadas bajo el amparo de ley previa, con la finalidad de evitar que la aplicación de la nueva normativa afecte derechos adquiridos o en general derechos fundamentales.
  30. Además, sostienen que lo resuelto en el amparo indirecto es contrario al principio de igualdad porque el legislador estableció un régimen distinto y menos protector, ya que en el caso de las y los Magistrados del Tribunal Superior Agrario, así como de las y los Magistrados del Poder Judicial de la Federación basta su ratificación para obtener la inamovilidad.
  31. Refieren que la inamovilidad es una garantía y no un privilegio ya que en el documento “Garantías para la Interdependencia de las y los Operadores de Justicia” aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Organización de Estados Americanos el cinco de diciembre de dos mil trece se determinó que un factor de fragilidad en la independencia de las personas que se desempeñan como juzgadoras y juzgadores es la necesidad de una confirmación posterior para permanecer en el cargo.
  32. Reclaman la ilegalidad de la sentencia de amparo en relación con el sobreseimiento respecto a los oficios SOA/759/2019 y TFJA/P/0031/2020 , al considerar que la falta de notificación del contenido de dichos documentos violó su derecho de seguridad jurídica y debido proceso, lo cual, contrariamente a lo sustentado por el Juez de Distrito, incide en su esfera jurídica.
  33. Señalan que no les resulta aplicable el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, citado en el oficio TFJA/P/0031/2020, derivado de haber obtenido la inamovilidad al amparo de la diversa Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación en el año mil novecientos noventa y cinco, con fundamento en la cual, se les otorgó el primer nombramiento como Magistrados de Sala Regional del citado órgano.
  34. Por otro lado, sostienen que si bien en la sentencia recurrida se reconoció como cierto que en el Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete no se incluyó una disposición transitoria que regulara la situación de los quejosos, lo cierto es que incorrectamente se resolvió sobreseer respecto de dicho reclamo bajo el argumento de que no es procedente el juicio de amparo para impugnar omisiones legislativas.
  35. Al respecto, afirman que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es procedente el juicio de amparo promovido en contra de omisiones legislativas ante la existencia de un mandamiento constitucional que obligue al Congreso a emitir una legislación en determinada materia; cuestión que se cumple en el caso en términos del artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal.
  36. Reiteran que ni en la exposición de motivos ni en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, se establece que las y los Magistrados en el ejercicio de este cargo conforme a la ley abrogada, dejarían de aspirar a la inamovilidad a la que tienen derecho conforme al ordenamiento que les fue aplicado cuando fueron nombrados por primera ocasión.
  37. Motivos que sustentan la solicitud. El órgano colegiado considera que el asunto reviste de interés e importancia, ya que involucra el análisis de la posible violación a los derechos humanos de independencia judicial, autonomía judicial, seguridad jurídica y estabilidad laboral, en relación con que a los quejosos les fueron otorgados tres nombramientos sucesivos y consecutivos como Magistrados de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  38. Asimismo, refiere que el asunto es de interés novedoso porque involucra la tardanza por parte del titular del Ejecutivo Federal de culminar el procedimiento para hacer efectivas las ratificaciones de los quejosos en el referido cargo público.
  39. Además, señala que la solución del amparo en revisión repercutirá de manera importante en la solución de casos futuros en los que se debatan temas relacionados con la inamovilidad de cargos judiciales y jurisdiccionales a la luz de los derechos adquiridos.
  40. En suma, afirma que se trata de un caso excepcional en el que se deberá dilucidar sobre el principio de independencia judicial en relación con la estabilidad e inamovilidad en el cargo de personas juzgadoras, lo cual constituye un pilar básico del debido proceso, lo cual implica una interpretación directa del artículo 116, fracción III de la Constitución Federal, pues este establece que la independencia de las personas juzgadoras en la magistratura y judicatura en el ejercicio de sus funciones debe estar garantizada.
  41. Aunado a lo anterior, se menciona que la litis del asunto reviste particularidades excepcionales, las cuales requieren que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fije criterio respeto del derecho a la inamovilidad en el cargo de magistratura, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos noventa y cinco, en atención a la teoría de los componentes de la norma, la adquisición tácita del derecho a la ratificación, el reconocimiento de trayectoria jurisdiccional y desempeño eficiente, así como la prohibición constitucional de dar efectos retroactivos a la normas legales, y el principio de progresividad.
  42. Finalmente, manifiesta que las normas sobre independencia judicial pertenecen al dominio del ius cogens, respecto a las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido que el derecho al tribunal independiente comprende la garantía contra presiones externas, el adecuado proceso de nombramiento y la inamovilidad en el cargo.
  43. Trámite. Por auto presidencial de dos de febrero de dos mil veintidós, se registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 48/2022; se admitió a trámite y, se ordenó turnar el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como radicar el expediente en la Segunda Sala.
  44. En acuerdo de dos de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó radicar el asunto en la propia Sala y enviarlo a la Ministra Ponente; y
  45. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
  46. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
  47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  48. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada , ya que fue presentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento del asunto.
  49. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  50. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.
  2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  6. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sujeto a examen se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción a fin de conocer del recurso de revisión 263/2021 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  2. Lo anterior, ya que del análisis de los antecedentes narrados se advierte que la resolución del medio de impugnación referido involucra la interpretación de la legislación orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa-, a efecto de determinar si los Magistrados quejosos cuentan o no con el derecho a la inamovilidad en su cargo.
  3. De esa manera, el análisis del asunto llevaría a esta Segunda Sala a pronunciarse respecto al ámbito de aplicación de los ordenamientos legales de mil novecientos noventa y cinco y de dos mil siete, en relación con el momento en que les fueron otorgados a los quejosos los diferentes nombramientos que ocuparon como Magistrados de Sala Regional, lo que implica un pronunciamiento en relación con la garantía judicial de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo.
  4. Sin que pase inadvertido lo resuelto en los amparos en revisión 535/2012, 255/2013, 72/2014, 180/2014 y 188/2014, en los que si bien se interpretó la regulación respecto a la integración del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que dicho análisis fue con el objeto de determinar el proceso de designación de Magistrados de la Sala Superior, así como si éstos contaban o no con el derecho a la inamovilidad del cargo, mientras que, en el caso, la problemática planteada se refiere a los Magistrados Regionales.
  5. Tampoco se desconoce el amparo en revisión 614/2014, en el cual se analizó el sistema de ratificación y eventual inamovilidad de los Magistrados de las Salas Regionales del multicitado Tribunal; sin embargo, en dicho asunto se abordó el supuesto en el que los nombramientos fueron desempeñados de forma discontinua, mientras que, en el caso, los promoventes afirman haber ejercido de manera ininterrumpida el puesto de Magistrados desde mil novecientos noventa y ocho y, consecuentemente, haber adquirido la inmovilidad en el desempeño de su encargo.
  6. Aunado a que la resolución del asunto por parte de esta Suprema Corte de Justicia permitiría, de alcanzarse la votación exigida, emitir un precedente de carácter obligatorio en relación con el sistema de designación y permanencia de los integrantes de un órgano jurisdiccional, lo que está estrechamente vinculado con la garantía de permanencia en el cargo.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.