MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa Aguilar Morales
Fecha: 10-Ago-2022
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado.
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.
- Al respecto, el órgano jurisdiccional solicitante señala que considerar que los criterios transcritos resultan aplicables en ambos supuestos de la caducidad, es decir, como facultad de la autoridad y como procedimiento, implicaría considerarla de manera genérica como una cuestión de forma, lo que conduciría al desechamiento del recurso de revisión fiscal, de acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte ha realizado del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que en ese caso la autoridad no realiza un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que implique la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, puesto que no se resuelve sobre el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, ya que atañe exclusivamente a una cuestión de tipo procesal y, por tanto, el recurso resultaría improcedente.
- Sin embargo –desde la perspectiva del solicitante–, seguir ese razonamiento para desechar el medio de impugnación podría vulnerar el artículo 17 constitucional, ya que en caso de que se considerara que a la caducidad, como facultad de la autoridad, no resultan aplicables las tesis 2a./J. 118/2012 (10a.) y 2a./J. 88/2011, supondría la admisión del medio de impugnación fiscal y un estudio de fondo.
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que reviste un interés superlativo evitar criterios contradictorios, teniendo en cuenta que esta Segunda Sala también ha establecido que en contra de la resolución que decrete la nulidad por haber prescrito el derecho de la autoridad para hacer efectivo un crédito fiscal, sí procede el recurso de revisión fiscal por tratarse de un tema sustantivo no formal, como se desprende de la tesis 2a./J. 192/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. Para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación. En este sentido, el indicado medio de defensa procede contra sentencias en las que se declare la nulidad del acto impugnado por actualizarse la prescripción del crédito fiscal, al constituir una resolución de fondo, ya que el análisis de esa figura jurídica implica el pronunciamiento sobre el derecho sustantivo de los gobernados, mediante el cual se les libera de una obligación tributaria con motivo del transcurso de cierto tiempo, esto es, como consecuencia de la prescripción del crédito fiscal.
- En este sentido, desde la perspectiva del Tribunal Colegiado de Circuito solicitante se actualiza un caso de excepción a la regla general relativa a que la facultad de atracción es improcedente tratándose del recurso de revisión fiscal, pues resulta necesario fijar la interpretación de los referidos criterios de jurisprudencia 2a./J.118/2012 (10ª.) y 2a./J. 88/2011, para definir si también son aplicables cuando se decreta la nulidad del acto impugnado por haberse actualizado la caducidad, entendida ésta como la extinción de la facultad de la autoridad por haber trascurrido determinado tiempo sin haberla ejercido.
- Agrega el solicitante que tiene conocimiento de que con sustento en tales criterios diversos tribunales colegiados de circuito han determinado la improcedencia de recursos de revisión fiscal de su conocimiento. Por ejemplo, en el recurso de revisión fiscal 166/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como en el recurso de revisión fiscal 20/2018, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- Adicionalmente, refiere que la Ley de Amparo vigente no establece un procedimiento para solicitar la interpretación, aclaración o sustitución de jurisprudencia; y que al tratar de interpretar las jurisprudencias antes invocadas correría el riesgo de incurrir en responsabilidad administrativa, en la inteligencia de que en términos de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 299/2013, solamente el Alto Tribunal tiene facultades para decidir sobre la inaplicación de la jurisprudencia que haya sido creada a partir de las reglas establecidas en la abrogada Ley de Amparo.
- Lo hasta aquí expuesto lleva a estimar que, como se adelantó, el asunto no cumple con las condiciones para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción, pues no se ubica en ninguno de los supuestos de excepción referidos previamente para el ejercicio de la facultad de atracción tratándose del recurso de revisión fiscal.
- En efecto, sumado a que el recurso de revisión fiscal no está relacionado con un amparo directo respecto del cual esta Suprema Corte haya ejercido su facultad de atracción, el problema que a juicio del Tribunal Colegiado solicitante justificaría la atracción consiste en verificar un aspecto de mera legalidad, que consiste en determinar si la revisión fiscal es procedente en contra de una sentencia en la que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de un oficio en el que una autoridad fiscal requirió el pago de cantidades amparadas por pólizas de fianza, al considerar que operó la caducidad para hacer exigibles tales pólizas en términos de lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Sumado a que se trata de un problema de estricta legalidad, resulta claro que esta Suprema Corte, a partir del análisis de supuestos concretos, ha emitido múltiples criterios en torno a la procedencia de la revisión fiscal, como se desprende de las siguientes tesis:
- 2a./J. 118/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN" .
- 2a./J. 171/2013 (10a.) de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS" .
- 2a./J. 67/2015 (10a.) de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA" .
- 2a./J. 58/2016 (10a.) de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO" .
- 2a./J. 127/2019 (10a.) de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN" .
- La lectura de los criterios antes referidos permite observar que esta Suprema Corte ha sido consistente en que, atendiendo a la naturaleza excepcional del recurso de revisión fiscal, dicho medio de defensa es improcedente cuando se interpone contra sentencias que declaren la nulidad de los actos administrativos impugnados por vicios formales que, evidentemente, no implican, per se , el reconocimiento de un derecho o la exigibilidad de una obligación.
- A juicio de esta Segunda Sala, lo anterior es suficiente para que el Tribunal Colegiado solicitante analice el caso concreto y determine si la declaratoria de nulidad determinada en el juicio contencioso administrativo de origen obedece a vicios formales que no suponen la declaración de un derecho, o bien, la exigencia de una obligación y, a partir de ello, defina si el recurso de revisión fiscal intentado es procedente. En este sentido, contrario a lo planteado por el solicitante, no se advierte que para realizar esa labor se imponga realizar un ejercicio de control respecto de las tesis que esta Suprema Corte ha sustentado, ni que tales criterios resulten contradictorios, pues como se ha dicho, se emitieron a partir del análisis de supuestos concretos diferentes.
- Finalmente, no pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado solicitante afirma que tiene conocimiento de criterios de diferentes órganos jurisdiccionales que, desde su perspectiva, podrían no ser congruentes; sin embargo, en caso de que con motivo de la resolución del asunto de su conocimiento se verifique esa situación, ello tendría que ser materia de una contradicción de criterios.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.