MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa Aguilar Morales
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa Aguilar Morales

Fecha: 10-Ago-2022

SENTENCIA

Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 302/2022, planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Aserta, por conducto de su representante, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio SAJ/EF/0457/2021, de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, a través del cual el Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora le requirió el pago de diversas cantidades amparadas por pólizas de fianza otorgadas por la institución financiera promovente del juicio contencioso administrativo.
  3. Correspondió conocer del asunto a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que se registró bajo el expediente 3002/21-07-03-7. Seguida la secuela procesal correspondiente, el ocho de octubre de dos mil veintiuno dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que declaró la nulidad del oficio impugnado, bajo el argumento de que había operado la caducidad para hacer exigibles las pólizas de fianza, en términos de lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  4. Recurso de revisión fiscal. En desacuerdo con la sentencia, el encargado del despacho de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, en representación de la Secretaría de la Hacienda de dicha entidad federativa, interpuso recurso de revisión.
  5. El medio de impugnación fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que por acuerdo presidencial dictado el veintisiete de enero de dos mil veintidós, se registró con el expediente de revisión fiscal 6/2022 y se admitió a trámite.
  6. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de diecinueve de abril de dos mil veintidós, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer de la revisión fiscal antes mencionada.
  7. Trámite. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 302/2022, y ordenó que fuera turnada a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de ocho de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  8. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
  9. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo; y 21, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión fiscal.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  11. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el peticionario –Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito–, es el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya atracción se solicita.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  13. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal 6/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por las razones que se expondrán en los siguientes párrafos.
  15. Este órgano jurisdiccional ha establecido que el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto en la fracción III del artículo 104 de la Constitución Federal no puede, por regla general, ser atraído para su conocimiento y resolución por este Alto Tribunal, en virtud de que no goza de la misma naturaleza que el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, puesto que aquél constituye un medio de defensa previsto en favor de las autoridades para defender la legalidad de sus actos, y si bien dicho precepto constitucional establece que de esas revisiones conocerán los tribunales colegiados de circuito, sujetándose a los trámites que la Ley de Amparo prevé para la revisión en amparo indirecto, ello solo es para conocer las reglas sobre el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra sentencias definitivas de los tribunales en materia contenciosa administrativa .
  16. No obstante, la regla general en cuestión admite como excepción la atracción de un recurso de revisión en materia contenciosa administrativa, cuando en la resolución recurrida se haya realizado el control difuso de constitucionalidad de una norma general y en los agravios se impugna la decisión respectiva, siempre que a juicio de este Alto Tribunal la naturaleza intrínseca del caso revista un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema (importancia), así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio para casos futuros (trascendencia), en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal .
  17. Otro caso de excepción se surte cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción para conocer de un amparo directo con el que se encuentre relacionado el recurso de revisión, pues al tratarse de asuntos derivados del mismo procedimiento de origen, atentaría contra el principio de seguridad jurídica ignorar esa vinculación y determinar, a priori , que el ejercicio de la facultad de atracción resulta improcedente en ese caso específico .
  18. El presente asunto, como se expuso en los antecedentes, tuvo su origen en un juicio contencioso administrativo promovido por una Institución Financiera, en el que demandó la nulidad de un oficio a través del cual una autoridad perteneciente a la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora le requirió el pago de cantidades amparadas por diversas pólizas de fianza. El juicio fue del conocimiento de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que declaró la nulidad del oficio impugnado al considerar que había operado la caducidad para hacer exigibles las pólizas de fianza, en términos de lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  19. En contra de esa decisión, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyos integrantes determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción.
  20. Para justificar la solicitud, el Tribunal Colegiado sostiene que resulta necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interprete las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 118/2012 (10a.) y 2a./J. 88/2011, ambas relacionadas con la procedencia del recurso de revisión fiscal. Esto, con la finalidad de que se determine su aplicabilidad en relación con las dos aristas de la figura de la caducidad identificadas en la doctrina: 1) como facultad de la autoridad; y 2) como procedimiento. Los criterios que a juicio del solicitante deben interpretarse establecen, respectivamente, lo siguiente: