PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Fecha: 28-Sep-2022

IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA

  1. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que procede sobreseer en la presente controversia constitucional al actualizarse el supuesto de inexistencia de los actos reclamados al momento de presentación de la demanda, lo que lleva a la inviabilidad a su vez de estudiar la regularidad de la ley reclamada; ello, con fundamento en los artículos 19, fracción IX, y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia .
  2. Para evidenciar lo anterior, el presente apartado se dividirá en dos secciones: en la primera, abordaremos el análisis de los actos impugnados atribuidos al Poder Legislativo ( II.1. ) y, en la segunda, los que se atribuyen al Poder Ejecutivo y a la Fiscalía General del Estado de Chiapas ( II.2. ).

II.1. Actos impugnados atribuidos al Congreso Local

  1. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la Síndica Municipal de Pantelhó, reclamó del Congreso del Estado de Chiapas los siguientes actos:

“a) Del H. Congreso del Estado de Chiapas:

1. Los actos realizados por el H. Congreso del Estado de Chiapas y los actos inminentes de ese mismo Poder Legislativo tendientes a la desintegración del H. Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas

2. Las actuaciones del Congreso del Estado de Chiapas y de sus órganos legislativos tendientes a la privación del cargo de los miembros del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas, de manera individual o conjunta, sin que se le haya dado la participación o hecho del conocimiento hasta hoy a mi representado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional Municipal para el Estado de Chiapas.

3. La inconstitucionalidad de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en su primer acto de aplicación por cuanto no prevé el procedimiento y las formalidades tendientes a ser (sic) efectivo lo previsto en el párrafo tercero, fracción I del artículo 115, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales”.

  1. En respuesta a lo anterior, entre otros tantos argumentos, en su contestación el Poder legislativo local manifestó que debía sobreseerse la controversia, pues no existían los actos que se le impugnaron. Desde su punto de vista, no se llevó a cabo ningún acto de desaparición del ayuntamiento como se reclama en la demanda, sino que únicamente se aceptó la licencia definitiva de la mayoría de los integrantes del cabildo municipal; por lo que, ante tal renuncia, se actualizaba el supuesto de designación de un Concejo Municipal.
  2. Si bien esta Primera Sala no comparte las razones y justificaciones del poder legislativo demandado recién expuestas, como de adelantó, sí se estima que es improcedente la acción de controversia ante la inexistencia de los actos reclamados relativos a la desaparición del cabildo municipal.
  3. En suma, de la demanda, contestaciones y demás pruebas que integran el expediente se advierte que existe un conflicto social al interior del Municipio de Pantelhó, Chiapas; el cual se ha materializado en movilizaciones sociales e, inclusive, en la formación de grupos de personas que proponían activamente el cambio de gobierno municipal. Inclusive, se destaca que previo a la presentación de la demanda, el Congreso del Estado aprobó la declaración de procedencia en contra del Presidente del municipio actor.
  4. No obstante, haciendo un examen holístico de todas las circunstancias y actuaciones ocurridas previo y posterior a la interposición de la demanda, esta Suprema Corte considera que al momento de que se ejerció la acción de controversia, no existían los actos que se pretendieron impugnar.
  5. El objeto primario de la demanda, presentada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno , era alegadamente cuestionar actos ocurridos o de carácter inminente que llevaran a la desaparición del Ayuntamiento, en atención a que en días previos el Congreso Local había autorizado la declaración de procedencia del Presidente Municipal . Ello, bajo el argumento de que resultaba contrario a las competencias constitucionales del ente municipal que se decretara su desaparición, sin antes haberle permitido formar parte de dicho procedimiento.
  6. Sin embargo, es notable que en ese momento el Poder Legislativo no había llevado a cabo (ni posteriormente ejecutó de manera inminente) ningún acto vinculado con la desaparición del ayuntamiento a la que aludía la síndica municipal en la demanda. Mucho menos un acto de carácter definitivo, como el que se exige para la procedencia de la controversia.
  7. Por el contrario, fue hasta casi un mes después (el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno) en que, en atención a la solicitud de licencia definitiva de varios integrantes del cabildo y de la negativa de los suplentes a ocupar los cargos, el Congreso chiapaneco emitió el Decreto 18 en el que resolvió la desaparición del ayuntamiento al no concurrir la mayoría de munícipes; nombrando entonces un Concejo Municipal (no se debió a la declaración de procedencia del Presidente Municipal). Acto que, a nuestro juicio, no se puede considerar como inminente a partir de la demanda presentada un mes antes (cuya admisión se emitió en acuerdo de veintitrés de noviembre, notificado por lista el seis de diciembre siguiente) ni tampoco fue cuestionado en una ampliación de demanda por hecho superveniente.
  8. Por tal motivo, esta Suprema Corte considera que al momento de presentación de la demanda no existía ningún acto de desaparición del ayuntamiento del municipio de Pantelhó, Chiapas, y por el contrario, nos encontramos imposibilitados para estudiar la regularidad constitucional del Decreto 18 posterior como parte de la demanda primigenia de controversia constitucional; pues tal Decreto no era inminente al momento de la presentación de la demanda, sino uno futuro de realización incierta, lo que ocasiona que debió haberse reclamado en sus términos y a partir de su emisión.
  9. Esto, tal como se resolvió recientemente en un caso analógico: la Controversia Constitucional 198/2021 ; en la que también se dijo que al momento de presentar la demanda no existían los actos reclamados, aunque a la postre surgieran algunos relacionados.
  10. Para justificar lo anterior, como primer punto, es importante destacar los siguientes hechos y/o constancias que integran el expediente de la controversia constitucional:
  11. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana emitió la constancia de mayoría y validez de la elección municipal a la planilla de miembros de Ayuntamiento de Pantelhó, postulados por el Partido de la Revolución Democrática e integrada por los siguientes ciudadanos:
  1. El uno de octubre de dos mil veintiuno, los integrantes señalados anteriormente tomaron posesión de su cargo para el periodo 2021-2024.
  2. En sesión de nueve de noviembre de dos mil veintiuno , previa solicitud de la Fiscalía del Estado y previo dictamen de la Comisión de Justicia, el Pleno del Congreso del Estado, erigido en jurado, llevó a cabo el juicio de procedencia en contra del Presidente Municipal de Pantelhó, Raquel Trujillo Morales (decretando por unanimidad de treinta y cuatro votos a favor de las y los diputados presentes, la procedencia de la causa en su contra); por lo que, con fundamento en el artículo 112 de la Constitución Local, se le separó de su cargo .
  3. Por su parte , consta un documento recibido en el Congreso del Estado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en forma de “acta”, elaborado por la “Comisión de Comunidades y Barrios para el Dialogo y la Pacificación del Municipio de Pantelhó, Chiapas”, en la que se detalla que el seis de noviembre se llevó a cabo una reunión entre esta Comisión ciudadana y los regidores municipales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Ayuntamiento del Municipio de Pantelhó, Chiapas, así como los tres suplentes generales; y en la que se afirma lo siguiente:
  • En principio, se relata la existencia de un conflicto social al interior del municipio.
  • Asimismo, se señala que la forma de solucionar dicha problemática es aceptar la renuncia y/o licencia definitiva voluntaria de los miembros del ayuntamiento municipal que se encuentran en esa reunión; acta que presenta firmas en los nombres de los regidores primero, segundo, tercero y quinto (no hay firma en la descripción del nombre de la cuarta regidora) y en la del segundo de los suplentes generales, así como por los aludidos integrantes de la referida Comisión de Comunidades y Barrios.
  • Se acompaña a esta “acta” de siete escritos dirigidos al Congreso del Estado y fechados en seis de noviembre de dos mil veintiuno (sin que tales escritos de manera autónoma tengan sellos de recibido por el Congreso); en los que se solicita al Congreso licencia definitiva en el cargo, o la renuncia a ser sustitutos. En cada uno de estos escritos se advierte una firma y la indicación del nombre de los regidores primero, segundo, tercero y quinto, así como de los suplentes primero, segundo y tercero.
  1. En este inter temporal, el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno , se interpuso por la Síndica Municipal la demanda de controversia constitucional .
  2. Posteriormente, en el Congreso Local se presentaron tres escritos (fechados el seis de noviembre, pero con sellos de recibido en el Congreso de veinticuatro de noviembre ), en los que aparecen firmas y nombres de los tres suplentes generales, en los que se indica que es su deseo renunciar a la posibilidad de ser considerados como regidores propietarios.
  3. Al margen de la referida acta y escritos, con sellos de recibido en el Congreso del Estado de dos de diciembre de dos mil veintiuno , los regidores primero, segundo, tercero y quinto presentaron cada uno y de manera directa un documento en el que solicitan su licencia definitiva en su respectivo cargo; documentos que se acompañaron, también cada uno de ellos, con una escritura notarial de primero de diciembre, en el que el notario afirmó que, ante su comparecencia, el firmante del respectivo escrito reconocía la firma plasmada en el mismo.
  4. Por su parte, mediante escritos recibidos el trece de diciembre de dos mil veintiuno en el Congreso del Estado, los regidores primero, segundo, tercero y quinto reiteraron sus solicitudes de licencia definitiva en el cargo.
  5. Asimismo, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno , los regidores propietarios primero, segundo, tercero y quinto acudieron al Congreso del Estado para requerir una diligencia de comparecencia, a fin de reiterar su solicitud de licencia definitiva o de renuncia voluntaria irrevocable (“como quieran llamarle”) y a oponerse a cualquier otro tipo de documento donde se falsifique su firma y se desestime su petición de renuncia o licencia definitiva. Personal de la Dirección Jurídica del Congreso recibió la comparecencia de cada uno de los regidores y emitió para cada caso un acta donde relata tal circunstancia.
  6. En sesión ordinaria del Congreso de Chiapas de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno , se dio lectura y trámite legislativo de urgente resolución de las solitudes de las licencias definitivas presentadas por Pablo Cruz Hernández, Micaela López Meza, Juan Cruz Juárez y Diego Gómez Pérez (regidores primero, segundo, tercero y quinto) para separarse de sus cargos; así como de los escritos presentados por los suplentes Elizabeth Gómez Cruz, Gilberto Pérez Hernández y Lucía Girón Jiménez, mediante los cuales manifiestan que no es su deseo asumir los cargos de regidores propietarios en el Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas.
  7. El Pleno del Congreso discutió tal petición y la aprobó por unanimidad. Consecuentemente, en esa misma sesión se aprobó la designación de un concejo municipal, que entrarían en ejercicio de sus funciones en esa misma fecha y concluirían el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Ello, haciendo referencia como normas relevantes lo previsto en los artículos 115, párrafo primero, de la Constitución General; 45, fracción XXX, y 119, párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Chiapas, y 32 y 221 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
  8. Finalmente, el Congreso del Estado emitió el Decreto 018, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de diciembre siguiente , bajo los puntos resolutivos siguientes:

“Artículo primero.- Se aceptan las solicitudes de licencias definitivas presentadas por los ciudadanos Pablo Cruz Hernández, Micaela López Meza, Juan Cruz Juárez y Diego Gómez Pérez, para separarse del cargo de Primer Regidor Propietario, Segunda Regidora Propietaria, Tercer Regidor Propietario y Quinto Regidor Propietario, respectivamente, todos del Ayuntamiento Municipal de Pantelhó, Chiapas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, fracción XXX, 119, párrafo segundo, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y 221, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, se califican como renuncias y consecuencia se declaran las ausencias definitivas a los cargos conferidos.

Artículo segundo.- El Pleno de este Congreso del Estado, considera procedentes los escritos de licencias definitivas y/o renuncias de los Suplentes Generales, CC. Elizabeth Gómez Cruz, Gilberto Pérez Hernández y Lucía Girón Jiménez, por los cuales manifestaron que no sean considerados a ocupar un cargo en calidad de propietarios, en caso de licencia temporal o definitiva de alguno de los integrantes del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas.

Artículo tercero.- Con fundamento a lo establecido en los artículos 115, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 18 y 19, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, se declara desaparecido el Ayuntamiento Municipal de Pantelhó, Chiapas

Artículo cuarto.- En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 18 y 19, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, se designa un Concejo Municipal en el Municipio de Pantelhó, Chiapas, integrado de la siguiente manera:

Concejal Presidente: Pedro Cortés López

Concejal Síndica: Sandra Gutiérrez Cruz

Concejal Regidor Primero: Diego Mendoza Cruz

Concejal Regidora Segunda: Petrona Mendoza Cruz

Concejal Regidor Tercero: Antonio Jiménez Cortes.

Artículo quinto.- Los Concejales que se designan, entrarán en ejercicio de sus funciones a partir del 16 de diciembre del 2021 y concluirán el 30 de septiembre del 2024.

Artículo sexto.- Se expiden los nombramientos y comunicados correspondientes.

  1. De los antecedentes narrados se desprende fehacientemente que, al momento en que se interpuso la demanda, el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno , no existía ningún acto ya ejecutado o tendente a la desaparición del ayuntamiento del municipio actor emitido por parte del Congreso del Estado de Chiapas. Para esa fecha, lo único que había acontecido era la declaratoria de procedencia de la causa en contra del Presidente Municipal (nueve de noviembre) y la recepción por el Congreso (ocho de noviembre) de alegadas peticiones de alguno de los regidores municipales de solicitar licencia definitiva en el cargo.
  2. Ninguno de estos acontecimientos lleva necesariamente a una determinación de desaparición del ayuntamiento. Incluso, por ejemplo, por lo que hace a la mera “recepción” de los escritos, no había en ese momento certeza del trámite que el Congreso les daría a los mismos y ese acto de “recepción” no se trata de actos definitivos (los que por regla general son los impugnables en controversia).
  3. Dicho de otra manera, primero, la declaración de procedencia ocurrida previa a la interposición de la demanda no tiene como consecuencia necesaria la desaparición del ayuntamiento (sin que ese acto en concreto de desafuero haya sido impugnado por el municipio actor). Se trata de un procedimiento regulado expresamente en el artículo 112 de la Constitución de Chiapas, cuya consecuencia orgánica es la separación del cargo del respectivo servidor público (en este caso el Presidente Municipal) y, lógicamente, la activación de las facultades previstas en la ley municipal para la sustitución de dicho presidente por parte del cabildo municipal.
  4. Segundo, la mera recepción el ocho de noviembre de dos mil veintiuno de la aludida “acta” emitida por la “Comisión de Comunidades y Barrios para el Dialogo y la Pacificación del Municipio de Pantelhó, Chiapas”, que incluía alegados escritos de petición de licencia definitiva en el cargo de regidores propietarios y suplentes, tampoco lleva a concluir que para ese momento el Congreso del Estado hubiere llevado o estuviere llevando a cabo actos ejecutores o tendentes a la desaparición del municipio. Fueron incluso actuaciones ajenas totalmente al Poder Legislativo que, en ese rango temporal, no ocasionaron el inicio de ningún expediente legislativo.
  5. Sin que esta Primera Sala pase por alto que, tras esa primera recepción de ocho de noviembre de la denominada “acta” de reunión entre autoridades y población municipal y los escritos firmados por regidores y suplentes, se presentaron nuevamente al propio Congreso diversos escritos de solicitud de renuncia/licencia definitiva por los regidores primero, segundo, tercero y quinto y por los suplentes, así como comparecencias ante el propio órgano legislativo; actuaciones que a la postre llevaron a que en sesión del Pleno del Congreso, se diera cuenta de tales peticiones, se calificaran como procedentes y se decretara la desaparición del ayuntamiento y el nombramiento de un concejo municipal. Ello, mediante la emisión el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno del citado Decreto 18, publicado en el Periódico Oficial al día siguiente.
  6. Sin embargo, esta única actuación definitiva del Congreso del Estado se realizó un mes posterior a la presentación de la demanda . Sin que tal Decreto 18, a nuestro juicio, pueda catalogarse como un acto inminente de lo relatado en la demanda para efectos de la procedencia de la acción de controversia en términos de nuestra jurisprudencia. En el momento de accionar la controversia, se trataba de un acto futuro de realización incierta. La cuestión principal que motivó la demanda fue la declaración de procedencia por lo que hace al Presidente Municipal; y no lo relacionado con posibles actos futuros de renuncia de los regidores.
  7. Sobre este supuesto de inminencia, cabe recordar lo que falló el Tribunal Pleno el treinta de octubre de dos mil en la Controversia Constitucional 2/2000 . En este asunto, el Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, impugnó la constitucionalidad del Decreto 18060 (a través del cual el Congreso Local declaró la desintegración del cabildo municipal y nombró un concejo, con motivo de la renuncia de la mayoría de los integrantes del cabildo), así como la instalación del respectivo concejo municipal.
  8. Por un lado, el Tribunal Pleno consideró oportuna la acción de controversia por lo que hace a dicho Decreto. Esto, pues si bien la demanda de controversia se presentó el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; lo cierto era que el respectivo Decreto de desaparición se aprobó por el Congreso ese mismo día veinticinco de noviembre, aunque se publicó hasta el dieciséis de diciembre siguiente (fecha en la que también se realizó la instalación del nuevo concejo municipal).
  9. Por lo tanto, se señaló que la razón para validar la oportunidad era que el municipio actor se tuvo por notificado y presentó la demanda inmediatamente después de la aprobación del Congreso del Decreto; por lo que el decreto y la instalación material del cabildo municipal no debían valorarse como actos futuros de realización incierta al momento de la presentación de la demanda. Por el contrario, se trataba de actos que de manera inminente iban a ocurrir tras la actuación del Congreso que dio lugar al Decreto; por lo que debían repudiarse como existentes para efectos de la procedencia de la acción de controversia.
  10. Por otro lado, ya en el fondo del asunto, se declaró la invalidez de los actos impugnados por violación del artículo 115 constitucional. Para el Tribunal Pleno, a pesar de que el acto reclamado se originó por la renuncia de cuatro regidores propietarios e igual número de suplentes, resultaba necesario que se diera participación al ente municipal (por lo que hace al resto de integrantes del cabildo afectados) en el procedimiento previo a la determinación de desaparición del cabildo municipal. Este criterio dio lugar a la tesis P./J. 153/2000 de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 18060 EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y PUBLICADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE DECLARA LA DESINTEGRACIÓN DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE ZACOALCO DE TORRES, SIN CONCEDER DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA A LA PARTE AFECTADA, ES INCONSTITUCIONAL .
  11. Tomando en cuenta lo anterior, se puede advertir que no nos encontramos en el mismo supuesto del precedente . Al momento que se interpuso la presente demanda de controversia, no se había aprobado por el Congreso la desaparición del cabildo y, la recepción de los escritos de licencia/renuncia, se insiste, no llevaban necesariamente a la declaración de desaparición.
  12. El Poder Legislativo todavía tenía que realizar el examen de la aceptación o no de esas renuncias o peticiones de licencias definitivas, pues cabe resaltar que según la propia Constitución Local y la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas , es el órgano legislativo el que debe calificar como justificada dicha renuncia/licencia al ser cargos que fueron elegidos por elección popular.
  13. El Decreto 18 no era pues un acto inminente tras la presentación de la demanda por el Municipio de Pantelhó, sino uno de carácter futuro de realización incierta; que en su caso debió haberse cuestionado a través de una ampliación de demanda . Sin que este criterio implique exigir una actuación imposible al ente municipal.
  14. Se insiste, como se puede observar del precedente, en una temporalidad cercana a que el Poder Legislativo Local efectivamente toma la decisión (en el precedente ocurrió justo después de que se tomó esa decisión y antes de la publicación del respectivo Decreto), el propio ente municipal que se ve afectado (por la desaparición y nombramiento de un Concejo) tiene la prerrogativa de interponer una acción de controversia constitucional por violación directa al artículo 115 constitucional. Esto a pesar de que ya haya aprobado dichos actos el Congreso Local y, formalmente, las autoridades municipales previas ya no existan.
  15. En el asunto que nos ocupa estamos totalmente ajenos a esa situación, pues la demanda se interpuso un mes antes de la aprobación del referido Decreto, cuando no existía ni siquiera certeza de su posibilidad de emisión. Por ello, en su caso, cuando sí se llevó a cabo dicho acto, las autoridades del cabildo municipal que no plantearon su renuncia tenían la plena potestad de cuestionar tal actuación ya definitiva.

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  1. Ahora, como consecuencia de lo argumentado y dada la inexistencia de los actos reclamados tendentes a la desaparición del ayuntamiento, esta razón de improcedencia debe hacerse extensiva a la impugnación de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, que se hizo alegadamente con motivo de su primer acto de aplicación; al no existir ningún acto, no puede concurrir el acto de aplicación alegado por el municipio actor.

II.2. Actos impugnados atribuidos al Poder Ejecutivo y a la Fiscalía General del Estado

  1. Por su parte, en relación con los actos reclamados al Ejecutivo local, consistentes en las actuaciones realizadas por conducto de la Fiscalía General del Estado, así como de otras instancias de gobierno tendientes a la desintegración del Ayuntamiento, esta Primera Sala advierte que del análisis del expediente se desprende que no existen pruebas que el referido Poder haya realizado tales actos. Es decir, los actos cuya invalidez se demanda no pueden considerarse existentes por la simple afirmación del municipio actor, sino que, para tal efecto, se requiere contar con elementos de prueba plena para determinar su existencia.
  2. Aunado a lo anterior, el municipio actor señala que el Gobernador ha llevado actuaciones tendentes a la desaparición del Ayuntamiento de Pantelhó por conducto de la Fiscalía General del Estado. Sin embargo, en primer lugar, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Chiapas , la Fiscalía es un organismo autónomo y, por ende, no se encuentra subordinada al Poder Ejecutivo local; y en segundo lugar, como ya se evidenció, ni siquiera existían tales actos por parte del Congreso y no se advierte ninguna prueba que nos muestre que el Poder Ejecutivo llevó a cabo alguna actuación diferenciada que tendiera a lograr o ejecutar esa desaparición del cabildo municipal.
  3. Por otro lado, debe destacarse que el municipio actor realizó un reclamo genérico e impreciso sin argumentar, de manera concreta, cuál era la materia de la controversia entre los actos y normas que contradicen a la Constitución. En ese sentido, no existe un agravio claro que pudiera ser analizado por esta Primera Sala. Guarda aplicación la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS” .
  4. Asimismo, esta Primera Sala considera que, si bien la Fiscalía fue señalada como autoridad demandada en el acuerdo de admisión, lo cierto es que del análisis del expediente no se desprende prueba alguna que indique que haya ejecutado actos tendentes a la desaparición del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas. Mas bien, fue el hecho de la noticia difundida por diversos medios de comunicación en la que se divulgó la declaratoria de procedencia que fue solicitada por el Fiscal General del Estado al Congreso Local.
  5. Empero, los actos que refiere el municipio actor se encuentran fuera de las atribuciones y competencias de la referida Fiscalía; además, el único acto que realizó y que fue motivado por las facultades de investigación con las que cuenta, fue solicitarle al Congreso del Estado si había o no lugar a la declaratoria de procedencia en contra del Presidente Municipal por su probable participación en la comisión de un delito; actuación que no tiene relación alguna con la materia que se cuestionó por parte del municipio en esta controversia, al no haberse tenido como acto impugnado.