C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como lo establecido en el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el punto segundo, fracción II, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal planteó la posible contradicción entre normas de rango constitucional y decretos que expiden diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca y para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
II. Oportunidad.
- En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución" , las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.
- En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
- El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles , en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
- En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno de Oaxaca el veintidós y veintinueve de enero de dos mil veintidós.
- Ahora bien, en el caso de las normas publicadas el veintidós de enero de dos mil veintidós , el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el domingo veintitrés de enero y concluyó el lunes veintiuno de febrero del dos mil veintidós; mientras que tratándose de las normas publicadas el veintinueve de enero de dos mil veintidós el término correspondiente transcurrió del domingo treinta de enero al lunes veintiocho de febrero de dos mil veintidós .
- Luego, si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de febrero , es claro que su interposición resulta oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
III. Legitimación.
- La legitimación del promovente se analiza en primer término por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
- De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera Jurídica, está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas.
- Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
- En el caso, el escrito inicial fue suscrito por María Estela Ríos González , en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal , en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos , lo que acreditó con copia certificada del nombramiento emitido a su favor el dos de septiembre de dos mil veintiuno .
- Dicha funcionaria ostenta la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto por los artículos 90 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por ende, debe estimarse que la acción de inconstitucionalidad fue presentada por persona legitimada.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
IV. Causa de improcedencia
- Esta Segunda Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas.
- El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65 , todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente dispone:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)".
- Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.
- A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad , de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
- Este principio es aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115 , fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
- En el caso, de las leyes de ingresos de los municipios de San Andrés Lagunas, Teposcolula; San Martín Tilcajete, Ocotlán; San Miguel el Grande, Tlaxiaco; San Miguel Santa Flor, Cuicatlán; Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Tlaxiaco; Villa de Tututepec, Juquila; Santa María Tepantlali, Mixe; Santo Domingo Ozolotepec, Miahuatlán; el Barrio de la Soledad, Juchitán; Valerio Trujano, Cuicatlán; San Juan Teitipac, Tlacolula; Santa Cruz Itundujia, Putla; Santiago Tamazola, Silacayoápam; San Vicente Nuñu, Teposcolula; Santa María Jacatepec, Tuxtepec; Loma Bonita, Tuxtepec; Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Ejutla; Santa María Huatulco, Pochutla; Santa Ana Zegache, Ocotlán; San Mateo Peñasco, Tlaxiaco; San Francisco Lachigoló, Tlacolula; y Salina Cruz, Tehuantepec, todos del estado de Oaxaca, se advierte que las disposiciones impugnadas se encuentran contenidas en legislaciones que “tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2022 , por los conceptos que esta misma previene”.
- De esta forma, resulta evidente para esta Segunda Sala que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
- Para arribar a esta conclusión resulta conveniente señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que de la interpretación sistemática del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las leyes de ingresos se encuentran afectas a un contenido normativo específico, pues las disposiciones ahí contenidas deben ser: a) tributaristas , esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal; b) proporcionales y correlativas a lo previsto en el presupuesto de egresos; y c) sujetas a un ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual.
- Con base en lo anterior es dable afirmar que las normas presupuestarias como las aquí impugnadas se encuentran regidas por el principio de anualidad, conforme al cual, las normas concebidas bajo esta característica regirán únicamente por un cierto tiempo previamente establecido.
- Dicha temporalidad, si bien constituye un carácter distintivo frente al resto de las disposiciones legales, encuentra su principal razón en mantener un control hacendario por parte del Poder Legislativo, en tanto que la aprobación presupuestaria otorgada por éste se constriñe a un período determinado.
- Si bien no pasa inadvertido para esta Sala que excepcionalmente puede extenderse la vigencia de dichos ordenamientos, lo cierto es que ello, sólo puede acontecer mediante una autorización expresa por parte del Poder Legislativo, lo cual no acontece en la especie, pues ni de las disposiciones transitorias de las leyes de ingresos municipales en comento ni de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte una anuencia que permita prorrogar la vigencia de las leyes de ingresos municipales emitidas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
- Máxime que en el caso de los municipios de San Andrés Lagunas, Teposcolula; Valerio Trujano, Cuicatlán y San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, las leyes de ingresos municipales respectivas, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés , fueron emitidas por el Congreso del Estado de Oaxaca mediante los decretos ochocientos cuarenta y uno; ochocientos cuarenta y siete; y ochocientos cuarenta y seis, respectivamente. Si bien dichos decretos legislativos se encuentran pendientes de publicación en el Periódico Oficial de la entidad, del contenido de sus disposiciones transitorias se advierte que las leyes de ingresos municipales ahí previstas entraron en vigor el uno de enero de dos mil veintitrés .
- En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia . Resulta aplicable la tesis P./ J. 9/2004 , de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
