SENTENCIA
I. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras.
- Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 35/2022 , promovida por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal , en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos , en la que solicitó la invalidez de:
"III. Ordenamientos legislativos que fueron expedidos y normas generales cuya invalidez se reclama:
1. Decreto núm. 26.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Andrés Lagunas, Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 33, fracción VI.
2. Decreto núm. 119.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Martín Tilcajete, Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 35, fracción II.
3. Decreto núm. 129.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 32, fracción III.
4. Decreto núm. 23.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 27, fracción III.
5. Decreto núm. 138.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 70, fracción I.
6. Decreto núm. 50.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Villa de Tututepec, Juquila, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 62, fracción XIX, incisos a) y b).
7. Decreto núm. 22.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 38, fracción III.
8. Decreto núm. 27.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santo Domingo Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 23, fracción III.
9. Decreto núm. 39.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de el Barrio de la Soledad, Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 45, fracción VI.
10. Decreto núm. 125.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Valerio Trujano, Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 40, fracción V.
11. Decreto núm. 134.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Juan Teitipac, Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 86, fracción VIII.
12. Decreto núm. 35.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa Cruz Itundujia, Putla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 54, fracción VI.
13. Decreto núm. 31.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santiago Tamazola, Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 50, fracción III.
14. Decreto núm. 45.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Vicente Nuñu, Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 33, fracción III.
15. Decreto núm. 58.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa María Jacatepec, Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 39, fracción IV.
16. Decreto núm. 55.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 73, fracción XXXVI.
17. Decreto núm. 56.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Ejutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 49, fracción XIV.
18. Decreto núm. 110.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 130, fracción XXIII.
19. Decreto núm. 126.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa Ana Zegachie (sic), Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 47, fracción III.
20. Decreto núm. 131.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 44, fracción V.
21. Decreto núm. 137.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Francisco Lachigolo (sic), Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 49, fracciones VII y VIII.
22. Decreto núm. 141.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 101, fracción V.
Los Decretos de referencia en sus artículos antes descritos, prevén el cobro de derechos por expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos, entre los que se encuentra el concepto de ‘Búsquedas de archivo’ y ‘Búsqueda de documentos resguardados en los diversos Archivos del Municipio, generados por las dependencias o entidades municipales, por cada documento.’ Para lo cual se prevé el cobro de una tarifa fija y previamente determinada que van desde los $10.00 (Diez pesos 00/100 M.N.) hasta los $600.00 (Seiscientos pesos 00/100 M.N.) Las porciones normativas en comento a la letra establecen: (…)".
- Asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la mencionada norma, respectivamente, al Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y al Gobernador del Estado antes mencionado.
II. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez.
- La promovente estima violados los artículos 6, apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
- El artículo 6 de la Constitución General de la República prevé el principio de gratuidad en materia de acceso a la información al disponer que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado.
- De la norma constitucional invocada se advierte que el derecho a la información comprende tres aspectos esenciales, a saber: 1) el derecho de informar ( difundir ); 2) el derecho de acceso a la información ( buscar ); y, 3) el derecho a ser informado ( recibir ).
- Agrega, que el principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el cual está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6 constitucional, al establecer que el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.
- Los artículos impugnados establecen un pago de derechos que van desde $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.) hasta los $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los municipios antes descritos del Estado de Oaxaca; lo que contraviene el artículo 6 constitucional y, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de los datos correspondientes.
- Que el principio de proporcionalidad tributaria constituye un derecho fundamental contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, a través del cual se busca garantizar la capacidad contributiva del causante sin desconocer la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la obligación establecida en el precepto referido.
- Las contribuciones previstas en el texto constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
- El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley, pues se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma; base imponible es el valor o magnitud representativa de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa; tasa o tarifa es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal; época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
- De conformidad con dicho principio de rango constitucional, todas las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas; por lo tanto, al diseñarse el objeto de las contribuciones, el legislador debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando los parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas.
- Tales disposiciones condicionan de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada.
- Así, en las leyes impugnadas el Congreso estatal no justificó el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que la determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal.
III. Admisión de la acción de inconstitucionalidad.
- Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintidós , el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 35/2022 y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
- Por auto de veinticinco de febrero de dos mil veintidós , el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo local que emitió la norma y al Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.
IV. Informes de las autoridades.
- Las autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas rindieron sus informes respectivos, respecto de los cuales debe precisarse lo siguiente:
- El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca representado por José Octavio Tinajero Zenil , en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 52, 53, fracción II, y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Poder Ejecutivo se limitó a promulgar y publicar en el periódico oficial las normas cuya invalidez se reclama.
- Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en su informe signado por Laura Estrada Mauro, quien ostenta el carácter de Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, manifestó que los preceptos ahora impugnados se apegan a los estándares constitucionales en materia de proporcionalidad tributaria y acceso a la información, por lo que no quebrantan ningún precepto de la Carta Magna.
Para corroborar lo anterior hace referencia a los argumentos realizados durante el proceso legislativo por la Comisión Permanente de Hacienda, entre ellos, que “las disposiciones contenidas en estas leyes, establecen tasas, cuotas y tarifas que sólo se adecuaron a las circunstancias inflacionarias que vive el estado (sic) y la nación, lo que sitúa a esta carga como proporcional, equitativa y acorde a las circunstancias económicas de cada municipio”.
V. Cierre de Instrucción.
- Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de trece de junio de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en condiciones para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés , en atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente con fundamento en el Acuerdo General 5/2013, el presente asunto fue radicado en esta Segunda Sala al no considerarse necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
